STS, 24 de Junio de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:17773
Fecha de Resolución24 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 645.-Sentencia de 24 de junio de 1993

PONKSTK: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 3-48. 350 y 396 del Código Civil .

DOCTRINA: En el caso de autos empieza por ser significativamente dudoso el derecho de propiedad o copropiedad particular de los propietarios del Bloque II. sobre las dos habitaciones que reivindica el actor; éstas están situadas en el mismo bloque donde se ubica el piso de su propiedad, pero ni figuran en la declaración de obra nueva del edificio, ni han estado nunca destinadas al uso exclusivo del mismo; más bien al contrario, el promotor destinó estas dependencias al uso común de toda la urbanización, como complementos o anexos de la piscina; no estando por tanto comprendidas en la enumeración por destino que figura en el art. 396 del Código Civil , ni en la Ley de Propiedad Horizontal

En la villa Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la I Tontera, sobre acción reivindicatoria, cuyo recurso lúe interpuesto por don Inocencio , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado don Andrés Morillo Gotor y en el que es recurrida la Comunidad de Propietarios del Complejo "Miramar". de Barbate de Franco, no comparecida en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Joaquín Orduna Pereira, en nombre y representación de don Inocencio

, formuló demanda de menor cuantía contra la Comunidad de Propietarios del Complejo " DIRECCION000 ". y en su nombre contra su Presidente, sita en el Paseo Marítimo de DIRECCION001 (Cádiz), ejercitando acción reivindicatoria tanto en su nombre como en beneficio de los demás copropietarios del bloque NUM000 . de dicho complejo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que considero de aplicación, terminó suplicando se declara sentencia por la que estimando la acción reivindicatoria ejercitada respecto a las dos habitaciones descritas condene a la entidad demandada a desalojarla de todos los útiles maquinarias y enseres que actualmente las viene ocupando, al tiempo que entrega su posesión al actor y a los demás copropíetuios del bloque NUM000 . del complejo " DIRECCION000 ". y todo ello sin perjuicio de la declaración de nulidad del posible título que pudiera ostentar la demandada para poseer y con expíesi imposición del pago de las costas. Por otrosí interesaba se adopte como medida precautoria la paralización total del funcionamiento de dicha depuradora hasta el dictado de sentencia por la que se condene su desalojo.2. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en autos el Procurador don Isidro

M.ª González Barbancho, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Complejo " DIRECCION000 " quien contestó a la demanda, solicitando se dicte sentencia en su día desestimatoria de la demanda, con declaración de costas a la parte actora.

  1. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera dictó Sentencia el 10 de junio de 1988 . que contenía el siguiente fallo: "Que sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda origen de estas actuaciones, absolviendo en la instancia al demandado e imponiendo al actor el pago de las costas de este proceso"

Segundo

Apelada la anterior sentencia, por la representación de la actora, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia el 13 de marzo de 1990 cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: Que desestimado el recurso de apelación promovido por don Inocencio , revocando la Sentencia apelada que con fecha 10 de julio de 1988. dicto el Sr. Juez de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera en los autos origen de este rollo, que sin entrar en el fondo absolvió en la instancia a la demandada, y con desestimación de las excepciones invocadas de falta de legitimación activa y de Litisconsorcio pasivo necesario, debemos absolver y absolvemos de los pedimentos de la demanda a la demandada. Comunidad de Propietarios del Complejo " DIRECCION000 ", de DIRECCION001 , y condenamos al referido actor a pagar las costas de primera instancia, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada."

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las parles, se interpuso recurso de casación por la representación de don Inocencio con apoyo en el siguiente único motivo: Por infracción de ley, con fundamento en el núm.5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose producido infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, concretamente se han infringido los arts. 348 y 350 del Código Civil y jurisprudencia constante en relación con los referidos preceptos.

  1. Convocadas las partes, se señaló la vista preceptiva el día 8 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar, sin la asistencia del Letrado defensor de la recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como antecedentes necesarios para el mejor conocimiento de la acción reivindicatoria que se ha venido ejercitando en la presente Litis, se hace necesario remontarse al año 1973, en el que fue terminada la construcción del Complejo Urbanístico " DIRECCION000 " en DIRECCION001 , compuesto de tres bloques independientes y una zona común, en donde los constructores instalaron una piscina para uso de los tres bloques, ubicando la correspondiente depuradora y el botiquín de urgencia en dos habitaciones situadas en el DIRECCION002 del bloque NUM000 .º de la citada urbanización, por ser el más cercano a la situación de la piscina. Terminada la construcción del conjunto, los promotores procedieron a efectuar la venta de los pisos en régimen de propiedad horizontal, no apareciendo consignadas en la escritura de obra nueva las dos habitaciones que aquí se cuestionan, ni por consiguiente su propiedad atribuida a ningún propietario de los pisos, pero sí en cambio han venido siendo utilizadas por todos y cada uno de los componentes de la supracomunidad formada por los tres bloques, en cuanto usaban la piscina de la que eran un anexo.

El Sr. Inocencio ocupa primeramente en arrendamiento el piso situado en la planta baja num. NUM001 , del bloque NUM000 .º de la urbanización, y tiempo después lo adquiere en propiedad, figurando en la escritura como fecha de adquisición el 21 de agosto de 1980. Después de distintas vicisitudes judiciales y administrativas, relacionadas con el ruido que produce la depuradora de la piscina, el recurrente ejercita la presente acción reivindicatoria contra la comunidad de todo el complejo urbanístico, compareciendo él en nombre propio y en beneficio de los demás propietarios del bloque NUM000 .°, donde está situado su piso, solicitando una condena de la Comunidad demandada, para que desaloje las referidas habitaciones anejas a la piscina de todos los enseres y maquinarias que allí existen, entregando su posesión al actor y demás copropietarios del bloque NUM000 .º de la urbanización.

Su pretensión es desestimada por el Juzgado, apreciando una falta de legitimación activa, y es también rechazada en la apelación, por falta de uno de los requisitos que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para la viabilidad de la acción reivindicatoria.

Segundo

El único motivo que sustenta el presente recurso viene articulado utilizando la vía delantiguo ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citando como infringidos los arts. 348 y 350 del Código Civil. En relación con el primero de ellos, pues el segundo es conceptualmente inaplicable, la argumentación del motivo se refiere a que en el caso de autos concurren todas las circunstancias exigidas por la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción que se ha ejercitado, y en especial la posesión o detentación del bien reivindicado por parte del demandado. La cita de la doctrina se hace de un modo incompleto, pues se omiten dos condiciones indispensables, que tienen que concurrir en relación con la persona del demandado: La primera, que la ejercite el propietario que no posee frente al tercero poseedor, y la segunda, que este tercero carezca de derecho a poseer, circunstancias constitutivas de la demanda que debe acreditar el demandante, además de su titulo dominical y de la identificación de la cosa.

En el caso de autos empieza por ser significativamente dudoso el derecho de propiedad o copropiedad particular de los propietarios del bloque NUM000 .º sobre las dos habitaciones que reivindica el actor: estas están situadas en el mismo bloque donde se ubica el piso de su propiedad, pero ni figuran en la declaración de obra nueva del edificio, ni han estado nunca destinadas al uso exclusivo del mismo: más bien al contrario, el promotor destinó estas dependencias al uso común de toda la urbanización, como complementos o anexos de la piscina; no estando por tanto comprendidas en la enumeración por destino que figura en el art. 396 del Código Civil ni en la Ley de Propiedad Horizontal. El demandante, por otra parte, ha venido poseyendo conjuntamente con cada uno de los propietarios de toda la DIRECCION000 ", las dependencias que ahora reivindica, posesión que se ha concretado cada vez que ha hecho uso de la piscina. Y finalmente que ha demostrado que la parte demandada sea poseedora o detentadora de la cosa sin derecho para tenerla en su poder frente al reivindicante; o dicho de otro modo, que a la vista de los enumerados antecedentes no combatidos, mi concurre ningún derecho en el demandado que justifique su pretensión de reivindicar.

Por todo lo expuesto, procede el rechazo del motivo, y del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, que preceptúa el art. 1.715 de la ley de Enjuiciamiento Civil : debiendo devolverse el depósito indebidamente constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Inocencio , contra la Sentencia dictada el 13 de marzo de 1990 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales causadas en dicho recurso y devuélvasele el depósito indebidamente constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los electos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernandez Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

5 sentencias
  • ATS, 13 de Julio de 2016
    • España
    • July 13, 2016
    ...se alega la infracción de los arts. 1091, 1255, 1256, 1258, 1261 y 1262 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la SSTS de 24 de junio de 1993 , 13 de noviembre de 1992 , 18 de mayo de 2005 , 7 de mayo de 2010 , 23 de abril de 2010 , entre otras, en relación con el contrato atí......
  • SAP Madrid 78/2011, 9 de Febrero de 2011
    • España
    • February 9, 2011
    ...1969 del Código civil, únicamente a partir de tal momento podrá iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1993, 14 de febrero de 1994 y 5 de junio de 2003, entre Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de E......
  • SAP Ciudad Real 172/1999, 9 de Junio de 1999
    • España
    • June 9, 1999
    ...también, respecto de los cuales y atendiendo de Igual forma a la jurisprudencia (S.T.S, 17 de Marzo de 1.986, 24 de Mayo de 1.993, 24 de Junio de 1.993) el plazo de prescripción no empieza su curso mientras el total resultado dañoso no es cuantitativamenteconocido por el perjudicado, o como......
  • SAP Jaén 263/1999, 4 de Octubre de 1999
    • España
    • October 4, 1999
    ...parte que la ejercitada que deja transcurrir el plazo señalado por la Ley para su ejercicio ha de ser interpretada restrictivamente ( SS. T.S. 24-6-93 (A.5381) y 20-10-93 (A.7151 ) entre Que, una vez rechazada en esta alzada, la excepción estimada en la sentencia de instancia, y entrando en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El incumplimiento de la opción
    • España
    • El contrato de opción Parte IV. El incumplimiento de la opción
    • January 1, 1996
    ...17-12-1966, Ar. 877, CDO 7.°). De modo que si ambos incumplen, ninguno de ellos podrá resolver por la vía del artículo 1124 analizado (STS de 24-06-1993, Ar. 5382, FD 3.°). Sin embargo, no siempre resulta fácil discernir con claridad cuando existe un verdadero incumplimiento, ni qué parte e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR