STS, 26 de Junio de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:17779
Fecha de Resolución26 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 655.-Sentencia de 26 de junio de 1993

PONKNTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Consorcio de Compensación de Seguros.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 117 de la Constitución. Art. 6.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Art. 9.º del Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del 27 de mayo de 1985, 13 de octubre de 1949, 11 de febrero de 1955, 4 de julio de 1959, 3 de octubre de 1963, 3 de julio de 1965, 29 de mayo de 1974, 11 de octubre de 1976 y 25 de mayo de 1978 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Esta Sala ha declarado con reiteración que los defectos determinantes de las excepciones dilatorias que atañen a la legitimatio ad processum y a la postulación son subsanables en el curso del proceso y aun después de denunciada la anomalía en el escrito de contestación a la demanda.

Al declarar excluidos de cobertura por el Consorcio "los siniestros que afectan a bienes que, aisladamente considerados no son susceptibles de sufrir daños por el riesgo ordinario previsto en la póliza, aun cuando se hayan incluido expresamente en la misma", conforme establece el art. 9.° i) del Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros , es claro que la aplicación de tales exclusiones obliga a una previa interpretación del contrato de seguro para determinar cuáles son los riesgos ordinarios previstos en la póliza, función interpretativa de la competencia del juzgador de instancia que sólo puede ser atacada en casación alegando infracción de alguna de las normas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil , preceptos legales que no han sido invocados en el motivo, por lo que el mismo no pude prosperar.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Arrigorriaga, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, y defendido por el Letrado don José Angel Bilbao Alcalde.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El procurador de los Tribunales don Alfonso Carlos Legorburu Ortiz de Urbina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arrigorriaga, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera instancia núm.3 de los de Bilbao, contra el consorcio de compensación de Seguros, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: " Estimando íntegramente la acción ejercitada se condene al consorciodemandado al pago a mi representado, el Ayuntamiento de Arrigorriaga, de la cantidad de 22.549.368 ptas. De principal, más el interés legal del 20 por 100 de la misma desde la fecha de producción del siniestro y asimismo al pago de las costas del presente procedimiento". 2. Admitida a trámite la demanda, y emplazado el demandado, se persono en autos el Letrado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida del Consorcio de Compensación de Seguros, quien contesto a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al juzgado dictase sentencia por la que: " Se desestime en su totalidad ( o eventualmente en forma parcial) la demanda interpuesta por el Procurador don Alfonso Legorburu, en representación del Ayuntamiento de Arrigorriaga, condenándole en costas". 3. Practicadas la pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm.3 de los de Bilbao, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Con estimación parcial de la demanda se condena al Consorcio de Compensación de Seguros a que pague al Ayuntamiento reclamante la cantidad de 22.549.368 ptas. Con sus intereses legales a partir de la firmeza de la presente, sin expresa imposición de costas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia en fecha 12 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 1987 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus extremos, sin hacer especial mención de las costas en esta alzada."

Tercero

1. Notificada la sentencia a las parles, el Sr. Abogado del listado, en la representación que ostenta del Consorcio de Compensación, interpuso recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: "1.º Formulado al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia incide en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales. 2.º Formulado al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista, el día 9 de junio del año en curso, con la asistencia del Sr. Abogado del Estado, defensor de la parte recurrente; y de don José Ángel Bilbao Alcalde, defensor de la parte recurrida; quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esa villa en la que se condenaba a dicho Consorcio a pagar al Ayuntamiento de Arrigorriaga la cantidad de 22.549.368 ptas con sus intereses legales a partir de la firmeza de la sentencia; contra la sentencia de apelación se interpone el presente recurso de casación por el Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, articulándose el primer motivo al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales; tal quebrantamiento se produce al admitir la sentencia recurrida la legitimación ad procesión del alcalde de Arrigorriaga, que sólo compete al Pleno del Ayuntamiento. Consta en autos que el Ayuntamiento de Arrigorriaga, representado por el Procurador Sr Legorburu Ortiz de Urbina, formuló la demanda inicial de estas actuaciones contra el Consorcio de Compensación de Seguros, habiéndose otorgado el poder a favor de Procuradores por el alcalde-presidente del Ayuntamiento en representación de éste y en su uso de las facultades que le confiere la Ley Reguladora de Bases de la Administración Local; el ejercicio de la acción entablada fue acordado por el alcalde-presidente en virtud de Decreto de la Alcaldía-Presidencia de 2 de noviembre de 1987 según certificación acompañada con la demanda; a los folios 275 y 276 de los autos originales aparece certificación de la Secretaría del Ayuntamiento del acuerdo aportado por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 1987 por el que se ratifica el citado Decreto de la AlcaldíaPresidencia y se acuerda dar traslado de ello al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao para su incorporación a los autos.

La ley 7 /1985. de 2 de abril. Reguladora de las Bases de Régimen Local , confiere en su art. 21.1 b) la representación del Ayuntamiento al alcalde quien, según el apartado j) de este precepto está facultadopara "ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia"; por su parte, el art. 22.2 j) atribuye al Pleno "el ejercicio de las acciones administrativas y judiciales." De ahí que correspondiendo la representación del Ayuntamiento, en todo caso, al alcalde-presidente, la necesidad de un previo acuerdo del Pleno municipal para el ejercicio de las acciones judiciales que asistan a la Corporación en los casos no exceptuados por razones de urgencia, se configura como un requisito de carácter habilitante para la comparecencia en juicio del alcalde en ejercicio de su representación legal y que, como tal, su falla puede ser subsanada en cualquier momento procesal, incluso después de contestada la demanda, de acuerdo con la doctrina de esta Sala recogida en Sentencia de 27 de mayo de 1985 según la cual "también esta Sala ha declarado con reiteración que los defectos determinantes excepciones dilatorias que atañen a la legimatio ad processum y a la postulación son subsanabas en el curso del proceso y aun después de denunciada la anomalía en el escrito de contestación a la demanda -Sentencias de 13 de octubre de 1949 11 de febrero de 1955, 4 de julio de 1959, 3 de octubre de 1963, 3 de julio de 1965, 29 de mayo de 1974, 11 de octubre de 1976 y 25 de mayo de 1978 - por lo que es eficaz la aportación en período demostrativo de la autorización para accionar concedida por la Dirección General de lo Contencioso-Administrativo con fecha 25 de junio de 1981 a los Letrados de la Administración Central "para en nombre y representación de la Comisión de Valores Ferroviarios del Estado formular demanda de desahucio contra don Alfonso Z. A., en relación con el solar" de que se trata, tanto más que la regla 2.º del art. 55 del Reglamento citado no exige que esa pretensión documental se efectúe limine litis-. En el caso litigioso, la aportación en período probatorio de la certificación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandante ratificando el Decreto del alcalde-presidente, subsano el defecto del presupuesto procesal denunciado en la contestación a la demanda y si bien tal subsanación pudo y debió de llevarse a cabo en el tramite de la comparecencia regulada en los arts 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la forma establecida en las reglas

  1. y 4.º del art. 693 lo que no se hizo sin que mediara alegación o protesta alguna de la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, ello no puede llevar a las extremas consecuencias a que daría lugar la estimación del motivo de tener que dictar una sentencia absolutoria en la instancia, sobre lodo si tiene en cuenta que no resulta acreditado que se haya producido indefensión a la parte ahora recurrente, solución contradictoria de lo dispuesto en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual "los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulan, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las leyes". En consecuencia procede desestimar el motivo

Segundo

Al amparo del núm. 5. del art. l.692 de la ley procesal civil se formula el segundo motivo del recurso, en cuyo desarrollo se dice literalmente que "la sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial, al abordar la exclusión del riesgo de determinados objetos alude a la necesidad de acudir a criterios interpretativos de los contratos, de entre los que enumera unos cuantos. Sin embargo aplica indebidamente este precepto por cuanto no se trata de interpretar los términos de un contrato, sino de la aplicación de una norma reglamentaria que obviamente, no es un contrato", citándose mas adelante el art. 117 de la Constitución Española, el art. (i de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 9.º i ) del Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros, pero sin hacer mención de precepto alguno líelos que rigen la labor de hermenéutica contractual en nuestro Código Civil que se entienda ha sido conculcado por la sentencia recurrida. Al declarar excluidos de cobertura por el Consorcio "los siniestros que afectan a bienes que, aisladamente considerados no son susceptibles de sufrir daños por el riesgo ordinario previsto en la póliza, aun cuando se hayan incluido expresamente en la misma", conforme establece el art. 9.º i) del Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros , es claro que la aplicación de tales exclusiones obliga a una previa interpretación del contrato de seguro para determinar cuáles son los riesgos ordinarios previstos en la póliza, función interpretativa de la competencia del juzgador de instancia que solo puede ser atacada en casación alegando infracción de alguna de las normas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil , preceptos legales que no han sido invocados en el motivo, por lo que el mismo no puede prosperar.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso conlleva la de éste en su integridad, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 12 de enero de 1991 . Condenamos en costas a la parte recurrente.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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