STS, 7 de Junio de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:17654
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 558.-Sentencia de 7 de junio de 1993

PONENTE: Exento. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Incidente.

MATERIA: Resolución de contrato de arrendamiento. Inadecuación de procedimiento. Litisconsorcio pasivo necesario. Cesión o

traspaso inconsentido.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley Enjuiciamiento Civil. 29 dita Ley de Arrendamientos Urbanos, 24 de la Constitución y 5.".4 di- la Ley Orgánica del Poder Judicial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de diciembre de 1960. 26 de noviembre de 1968, 11 de mar/o de 1971. 17 de septiembre de 1985. 27 de diciembre de 1988 y 25 de marzo de 1993 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Muy retirada jurisprudencia establece que cuando en instancia excluye el órgano judicial la acción incompatible con el proceso tramitado no se incurre en el vicio que se denuncia de inadecuación de procedimiento.

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal en los casos de traspaso inconsentido no es preciso demandar al cesionario porque la cesión ilícita no tiene efecto alguno en el contrato. Cuando la Ley ha querido que si demande al tercero lo dice expresamente (v. G. el art. 17 de la ley de Arrendamientos Urbanos , respecto a determinados subarrendatarios). La verdadera razón de ser de la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario se encuentra en evitar que una sentencia necesariamente afecte a persona no vocada al proceso, que entrañaría una violación del derecho de defensa por dictarse sentencia sin haberla oído. Se da en los casos en que la presencia simultánea en el mismo proceso de varios demandados viene exigida por el carácter unitario e indivisible del objeto del litigio, esto es que la presencia de todos no obedece a criterio de oportunidad, sino a necesidad extricta. No se da cuando los posibles titulares, más o menos aparentes del derecho, carecen de cualquier interés legítimo.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio incidental, seguidos de el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de dicha capital, sobre resolución de contrato de arrendamiento; cuyo recurso lúe interpuesto por doña Filomena , doña Margarita y doña Sandra , representadas por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, y asistidas por el Letrado don Ramón Añoza Cebriá; así como por don Raúl , representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y asistido por el Letrado don Manuel Sena Domínguez.

Antecedentes de hecho

Primero

1.El Procurador don Luis María Mundet Sugrañes, en nombre y representación de dona Ana y por fallecimiento de ésta de doña Filomena , dona Margarita y doña Sandra , interpuso demanda de juicio incidental ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona contra don Raúl sobre resolución de contrato de arrendamiento, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su representada es dueña de locales de negocio que fueron arrendados al demandado para explotar directamente un negocio de taller mecánico, con derecho de pone i el arrendamiento a nombre de una sociedad a constituir; que una compañía le comunico ser la nueva arrendataria al haberse realizado el traspaso de los locales sin contar con su dueña; la actora ejercitó la facultad revisoria de las lentas notificándolo a la que creía arrendataria, siendo rechazada por el demandado; que este efectuó diversos traspasos sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando: "1.º La procedencia y oportunidad de la acumulación de acciones que la actora formula en la demanda, a los efectos del art. 159 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 . la resolución de los contratos de arrendamiento de los locales de negocio, sitos en esta ciudad, y en las plantas bajas de las casas señaladas con los nums. 9 y

31. respectivamente, de las calles de Santa Úrsula y de Vilapiscina arrendados por mi representada al demandado el 17 de septiembre de 1979 que se acompañan, de original y fotocopia, bajo núms. 2 y 3 de los documentos, registrados en la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Barcelona el día 26 de septiembre de 1979 a los núms. 044321 y 044322, por haberlos traspasado ilegalmente el arrendatario demandado a la entidad "Talleres Cesar. S. A.", el mes de abril de 1983 sin estar autorizado para ello y con incumplimiento de lodos los requisitos necesarios del traspaso, señalados en el art. 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Así como tanto se apreciara como no se apreciara la ilegalidad del traspaso de los locales reseñados, se declare y así se pide expresamente en cualquier caso, la resolución de los citados arrendamientos, asimismo por haberlos traspasado ilegitímente el mismo arrendatario demandado, a la entidad "Auto Vilapiscina I. S. A", sin dar cumplimiento a los requisitos L". 3.º. 4.º, 5.º y 6.º del art. 32 . en relación con los arts. 35.2 y 41.1 de la misma Ley especial, y, en ambos casos, con fundamento en la causa 5.º del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y sin consentimiento. 3 .º La validez y eficacia actuales de las cláusulas estabilizadoras de las rentas de dichos contratos, pactadas en el ordinal 15.º de sus respectivas condiciones anexas, y la legitimidad de los incrementos efectuados a su imperio, notificados al demandado el día 5 de noviembre de 1987, correspondientes a los bienios septiembre de 1979 a septiembre de 1981. septiembre de 1981 a septiembre de 1983, septiembre de 1983 a septiembre de 1985 y septiembre de 1985 a septiembre de 1987, con aplazamiento, por falta de publicación de índices definitivos, del período junio 1987 a septiembre de 1987, hasta la siguiente revisión, así como que la cuantía de los incrementos anunciada no excede del importe de los incrementos legalmente procedentes en recta aplicación a partir del mes de enero del corriente año 1988, inclusive, mientras surtan electos los contratos de que dimana el derecho, o proceda, por subsistir dichos derechos aun una nueva revisión y todo ello, con fundamento en los arts. 97, 98, 100.1 y 100.2, 5.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos y en caso de no declararse así con igual fundamento, y subsidiariamente, declarando igualmente la validez y eficacias actuales de tales cláusulas estabilizadoras de los contratos. y el derecho de mi representada a cobrar del arrendatario las diferencias de renta derivadas de los incrementos procedentes, que se determinen en ejecución de sentencia, a partir del siguiente periodo de renta al en que se produjo su rechazo por el arrendatario, calculados a tenor de la cláusula V de los índices de Precios al Consumo obrantes en las certificaciones acompañadas de núms. 21 y 22 de los documentos y de acuerdo con las disposiciones legales rectoras aplicables. V . como consecuencia lógica de cuanto antecede, condene al demandado: 1.º A estar y pasar por las anteriores dedal aciones. 2.º Al desahucio y desalojo de los referidos locales, que deberá dejar libres vacuos, expeditos y a la más completa disposición de la propiedad, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica dentro del plazo legal. 3 .º A satisfacer mensualmente a mi representada, desde el mes de enero, inclusive del corriente año 1988, las diferencias de renta de los locales de la calle Santa Úrsula, 9, y Vilapiscina. 31. de 56.818 ptas y 86.363 ptas respectivamente, a que asciende el incremento del 113.636 por 100 experimentado entre los índices definitivos de precios al consumo publicados por el Instituto Nacional de Estadística, del 63,8 del mes de enero de 1980 que como inicial se aplica en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley del 12 de diciembre de 1980, y del 136,3 del mes de junio de 1987 , en lugar del correspondiente al mes de septiembre del mismo año al no haberse publicado al ejercitar en noviembre de 1987 la revisión, aplicado sobre las liases de las rentas que se venían abonando. O bien, subsidiariamente, en el caso de no estimarlo así el Juzgado, a satisfacer igualmente a mi representada, mensualmente, a partir del mes de enero del corriente año 1988 inclusive, la diferencia de renta producto de su actualización acorde con lo pactado y la Ley, que se determinen en periodo de ejecución de sentencia, respecto al período comprendido entre el mes de septiembre de 1979 y el mes de septiembre de 1987, comprensivas de las actualizaciones de los bienios vencidos los meses de septiembre de los años 1981. 1983. 1985 y 1987. tomando en cuenta los índices pertinentes de las certificaciones aportadas o los que se interesen en el curso de dicha ejecución, y como base de aplicación de los incrementos experimentados, la renta pactada en los contratos iniciales, que es la que se abonaba en el momento de ejercitar el derecho de revisión y que debe seguir abonándose mientras no se actualice, de50.000 y 70.000 ptas mensuales, respectivamente, para los locales de Santa Úrsula 9. y Vilapiscina, 31. Y, finalmente. 4.º A las costas del juicio por imperativo legal.

2. El Procurador don Juan Dalmau Rafel en nombre y representación de don Raúl , contesto a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "no dando lugar a la demanda, desestimando la misma en todos sus extremos y absolviendo de ella a mi cliente, con todos los pronunciamientos e imponiendo las costas del juicio a la actora".

3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de doña Filomena , doña Margarita y doña Sandra , contra don Raúl debo declarar y declaro: 1.º) Que procede la revisión de rentas sobre 558 la renta contractual por el incremento sufrido en el coste de vida desde el 17 de septiembre de 1985 hasta el 17 de septiembre de 1987, a determinar en ejecución de sentencia. 2.º) No ha lugar al incremento de rentas con efecto retroactivo ni a exigir su pago sino hasta el momento preciso en que el actor dio por resuelto el contrato de arrendamiento. 3.º) Se declara resucito el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 17 de septiembre de 1987 sobre el local sito en los bajos de la calle Santa Úrsula, núm. 9. y el de igual fecha suscrito sobre los bajos de la calle Vilapiscina, núm. 31. asimismo de esta ciudad, ordenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a dejar el local libre, vacuo y expedito a disposición de la adora en el plazo legal. 4 .º) Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de ambas parles, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 25 de septiembre de 1990 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, por doña Filomena , doña Margarita y doña Sandra , como herederas de doña Ana y estimamos parcialmente el que interpuso contra la misma don Raúl de modo que la dejamos sin electo solo en cuanto:

  1. Estima parcialmente la pretensión de aumento de la lenta debida por este último y deducida en la demanda, y b) impone las cosías de la primera instancia al demandado, y en su lugar: a) Desestimamos mlegiaineulc aquella pretensión y con confirmación del resto de la sentencia, b) declaramos no haber lugar a pronunciamiento condenatorio en cosías de ninguna de las dos instancias."

Tercero

El Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de doña Filomena , doña Margarita y doña Sandra interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 1990 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos del recurso: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba. 2.º Al amparo del núm. 5 se alega infracción del art. 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. 3 . Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 1.253 del Código Civil .

2. El Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre de don Raúl interpuso asimismo recurso de casación contra dicha sentencia con apoyo en los siguientes motivos del recurso: 1.º Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los arts. 154.1.º y 3.º de dicha Ley procesal. 2.° Al amparo del núm. 5 .º se alega infracción de la jurisprudencia sobre el Litisconsorcio pasivo necesario. 3.º Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 24 de la Constitución. 4 .º Con la misma base se alega infracción del art. 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. 5 .º Con idéntico apoyo se denuncia infracción del artículo 114.5.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

3. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 20 de mayo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso interpuesto por la representación del demandado Sr. Raúl se apoya en el núm. 3.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por cuyo cauce denuncia la infracción de los arts. 154.1.º y 3.º de dicha Ley procesal.El razonamiento en síntesis sostiene que la acumulación de acciones tiene como límite natural lo dispuesto en el art. 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impide la unión en una misma demanda de acciones incompatibles, entre las que están las que se excluyen mutuamente entre si de suerte que la elección de una impide o hace ineficaz el ejercicio de la otra, y aquellas que con arreglo a la Ley deban ventilarse y decidirse en inicios de diuisa naturaleza, listas características, continua, se dan entre la pielensiou c|eici-tada de revisión de rentas contractuales y la pretensión de que el cuntíalo se resuelva por traspaso en modo distinto del autorizado en la ley pues i la primera pretensión, no nacida de la ley de Arrendamientos Urbanos le corresponde el juicio declarativo, y a la segunda , por estar fundada en derecho reconocido en la Ley de Arrendamientos Urbanos el tramite del proceso especial arrendando.

Cierto es que impugna la sentencia acusándola de infringir normas procesales sobre acumulación cuando la sentencia recurrida expresamente declara la incompatibilidad de las acciones y por ello revoco la sentencia de primera instancia, que admitió la pretensión de aumento de reñías en proceso único y con sentencia parcialmente estimatoria.

Estamos, pues, ante una sentencia que para ser recurrible en este extremo debe producir gravamen o perjuicio a la recurrente, y para tratar de demostrar que existe interés y cabe el recurso acude al razonamiento conforme al cual ejercitadas dos acciones incompatibles no debe conocer de ninguna de ellas porque la acción de cualquiera de ambas corresponde a la parte no al Tribunal sentenciador.

El motivo no puede prosperar porque muy reiterada jurisprudencia (Sentencias de 2 de diciembre de 1960. 26 de noviembre de 1968. 10 de marzo de 1971 y 25 de marzo de 1993 ) establece que cuando en instancia excluye el órgano judicial la acción incompatible con el proceso nominado no se incurre en el vicio que se denuncia de inadecuación de procedimiento y. en el caso de autos además la parle había explícitamente optado en el suplico de la demanda por el trámite de demanda incidental de la ley de Arrendamientos Urbanos, y por ello hizo bien la Audiencia al excluir la petición acumulada de revisión contractual de rentas, que debe ventilarse y decidirse en juicio declarativo de menor cuantía. Aceptar la tesis del motivo comporta retraso de la decisión judicial y favorecer la utilización del proceso con fines acaso distintos a los propios de la tutela judicial electiva.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del núm. 5. del art. 1.692 . se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario.

Con cita de diversas sentencias razona el recurrente que aun cuando don Raúl fuera el arrendatario inicial, cedió sus derechos a la sociedad privada "Talleres César", luego transformada en talleres Cesar. S.

A.", en la que el demandado no tuvo otra actuación que la de ser titular de la mayoría de acciones. Posteriormente, el 15 de diciembre de 1987. los derechos del local fueron cedidos a "Auto Villapiscina. S.

A." sociedad que en la actualidad, tras haber ofrecido el 15 por 100 de incremento de rentas sin que le fuera aceptado, es la ocupante de los locales. Pues bien, si "Villapiscina, S. A.", es la principal interesada no puede dictarse sentencia eficaz mientras no sea llamada al proceso.

El motivo tampoco puede ser estimado porque según reiterada jurisprudencia de este Tribunal en los casos de traspaso inconsentido no es preciso demandar al cesionario porque la cesión ilícita no tiene efecto alguno en el contrato. Cuando la Ley ha querido que se demande al tercero lo dice expresamente (v g el art. 17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , respecto de determinados subarrendatarios).

La verdadera razón de ser de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario se encuentra en evitar que una sentencia necesariamente afecte a persona no vocada al proceso, que entrañaría una violación del derecho de defensa por tildarse sentencia sin haberla oído. Se da en los casos en que la presencia simultánea en el mismo proceso de varios demandados viene exigida por el carácter unitario e indivisible del objeto del litigio, esto es que la presencia de socios no obedece a criterio de oportunidad, sino a necesidad estricta (Sentencia 27 de diciembre de 1988 ). No se da cuando los posibles titulares más o menos aparentes del derecho, carecen de cualquier inicies legitimo (Sentencia 17 de septiembre de 1985 ). En cualquier caso, como dice la sentencia recurrida, la prueba practicada en autos demuestra que el arrendatario no comunicó como tenía pactado que era sustituido por una sociedad irregular luego reemplazada por una sociedad anónima, sin que le alcanzara ya la autorización contractual y sin cumplir las formalidades legales para el traspaso de local de negocio.

Tercero

El motivo tercero plantea la misma cuestión, esto es, la resolución de un contrato en que es parle "Auto Vilapiscína, S. A.", sin llamarla al proceso, lo que viola el precepto del art. 24 de la Constitución, que puede alegarse como motivo directo de casación conforme previene el art. 5.º.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial .El motivo decae porque parle del supuesto va negado de tener a "Auto Vilapiscína. S A.".. por parte en el contrato de arrendamiento cuya resolución se decide en este proceso. Si menester fuere otorgarle algún grado de tutela jurídica no es en este proceso donde no aparece vínculo alguno de la sociedad con el contrato discutido, ni a instancia de quien no tiene acreditado el encargo de representarla o defenderla.

Cuarto

El motivo cuarto denuncia, con apoyo en el núm. 5.º del art. 1.692 . infracción del art. 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Para el reclínente si el traspaso como dice el precepto citado, consiste a los efectos de la ley de Arrendamientos Urbanos en la cesión mediante precio de un local, sin existencias, hecha por el arrendatario a un tercero que queda subrogado en los derechos nacidos del arrendamiento, era imposible resolver un contrato en el que el recurrente que traspaso ya no es parte en el mismo.

El motivo no puede prosperar porque son hechos probados, incólumes por no haber sido impugnados con exilo incluso aceptados por el recurrente en su escrito de recurso que el contrato se celebró con el demandado, y que este tuvo facultad de ceder a un tercero en virtud de autorización temporal expresamente concedida en el contrato, de la que no hizo uso, por lo que se quedó como titular definitivo arrendaticio. Por consiguiente, cualquier otro traspaso posterior debió acomodarse a los artículos de la Ley de Arrendamientos líbanos, que los autoriza y regula. Por entender la actora que no fueron cumplidos los requisitos legales nació el presente proceso al amparo de la causa 5. del art. 114 de dicha Ley que termina con éxito porque no puede prosperar tampoco el ultimo de ¡os motivos en el que se alega infracción de este precepto.

Cierto que el arrendatario estaba autorizado para cambiar la persona del arrendatario, pero también fenecida esta facultad toda otra alteración subjetiva es sólo posible si se cumplen los requisitos legales, y como no se cumplieron es procedente la aplicación de la causa 114.5.a de la Ley y declarar resuelto el contrato.

Quinto

La desestimación del recurso planteado por la representación del Sr. Raúl y la aceptación por esta Sala del rechazo de la acumulación de la acción de revisión de rentas al juicio de resolución de contrato de arrendamiento, hace innecesario analizar los tres motivos del recurso de las rentas contractuales y el percibo de éstas durante la vigencia del contrato, y procede por ello la desestimación.

Sexto

Las costas de los recursos no se imponen a los recurrentes que pagarán cada uno las causadas a su instancia (art. I-W de la Ley de Arrendamientos Urbanos ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por los Procuradores Sres. Sorribes forra e Ibáñez de la Cadiniere contra la Sentencia dictada con lecha 25 de septiembre de 1990. por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , la que se confirma en lodos sus pronunciamientos, sin que proceda hacer declaración expresa en cuanto a costas, que habrán de satisfacer cada una de las partes las causadas a su instancia.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de inserción remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COILCCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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