STS, 8 de Octubre de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:17681
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 893.-Sentencia de 8 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos urbanos.

MATERIA: Resolución contrato (no procede). Obras.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y art. 3.°.1 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de enero de 1956; 10 de febrero y 5 de mayo de 1960; 6 de abril de 1963; 30 de

enero, 5 de abril y 15 de octubre de 1991.

DOCTRINA: La sustitución de pavimentos, falsos techos de escayola, fácilmente susceptibles de reversión, revestimiento de

madera, placas de mármol o similar, que no afectan a la construcción del local propiamente dicho, es decir a su estructura, no

pueden considerarse como mutantes de la configuración del mismo así como la instalación eléctrica, salvo que comporten en su

profundidad una alteración de aquella estructura o seguridad debilitando la naturaleza del edificio, máxime cuando las exigencias

de los tiempos en punto al mantenimiento de la clientela, elemento sustancial para la pervivencia mercantil y económica de esos

locales, exigen esa adecuación a los gustos y costumbres de aquélla. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos sobre arrendamientos urbanos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granadilla de Abona, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Canarco, A. G.", representada por el Procurador de los Tribunales, don Jorge Deleito García, y asistida del Letrado don Oscar Deleito García, en el que es recurrido don Serafin , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Granadilla de Abona, fueron vistos los autosnúms. 104/88 . tramitados conforme a lo previsto para el procedimiento de los incidentes y promovido a instancia de "Canarco, A. G.", contra don Serafin , sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, con recibimiento del presente pleito a prueba lo une ya desde ahora, expresamente solicito, se dicte en su día Sentencia en la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre mi mandante y el demandado, de fecha 1 de julio de 1978, acompañado a los autos, condenándole a que abone el local y lo deje vacuo, libre y expedito a disposición de mi principal, con apercibimiento de lanzamiento sino lo abandona en el plazo que por el Juzgado al efecto se le señale, así como se le condena al pago de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... se sirva tener por contestada la demanda y a esta parte por opuesta a ella y después de seguir el juicio por todos sus demás trámites, incluso recibiéndole a prueba como por modo expreso lo intereso desde ahora, dictar en su día Sentencia por la que con desestimación de la expresada demanda se absuelva de ella a quien me constituye, todo ello con imposición de costas".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 14 de noviembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo. Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco González Pérez, en representación de "Canarco. A. G". contra don Serafin , representado por el Procurador don Santiago Guerre Pestaño, declarando no haber lugar a la resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, interesada por la actora, condenando a dicha parte al pago de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia en fecha 31 de octubre de 1990 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo. Por lo expuesto desestimamos el presente recurso de apelación y confirmamos la Sentencia apelada, sin especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales, don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad "Canarco, A. G." se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero. Inadmitido. Segundo. "Motivo quinto el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 27 de septiembre, a las 11,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda en que se ejercita la acción resolutoria del contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito el 1 de julio de 1975 y relativo al ubicado en el Centro Comercial Salitien, Playa de las Américas del término municipal de Adeje (Tenerife) se basa en el art. 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, teniendo como presupuesto láctico la realización en 1986 por el arrendatario de obras que modifican la configuración del local. Las Sentencias de ambas instancias, previa la oposición del demandado no acceden a dicha demanda.

Segundo

El motivo primero, al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 24 de abril de 1991 y como quiera que ningún motivo ha sido formalizado con base en el núm. 5.º de dicha norma procesal impugnando la valoración de la prueba, quiérese decir que, al no poderse tener en cuenta error de hecho ni de Derecho en la apreciación de la prueba, las declaraciones tácticas de la Sentencia impugnada, así como las que igualmente contenga la de primer grado asumidas y confirmadas por aquéllas han de constituir premisa obligada en orden a la correcta hermenéutica con que ha de procederse en este recurso extraordinario y consiguiente en la aplicación del Ordenamiento jurídico.

Tercero

El segundo motivo, al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción del art. 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , así como de la jurisprudenciaconcerniente al mismo, omitiendo curiosamente las Sentencias de esta Sala en que se apoya tal invocación. Por de pronto ello, juntamente con la consignación en el alegato del motivo de que las obras efectivamente han modificado la configuración del local, lo que significa partir de un presupuesto de hecho distinto del que sirve de base a la Sentencia impugnada, comporta el rechazo del motivo al incidir en la incorrección casacional de hacer supuesto de la cuestión, lo que está proscrito en este recurso extraordinario (Sentencia de 24 de enero de 1956 ). Por lo demás, es oportuno poner de relieve que la sustitución de pavimentos, falsos techos de escayola, fácilmente susceptibles de reversión, revestimiento de madera, placas de mármol o similar, que no afectan a la construcción del local propiamente dicho, es decir a su estructura, no pueden considerarse como mutantes de la configuración del mismo, así como la instalación eléctrica, salvo que comporten en su profundidad una alteración de aquélla estructura o seguridad debilitando la naturaleza del edificio, máxime cuando las exigencias de los tiempos en punto al mantenimiento de la clientela, elemento sustancial para la pervivencia mercantil y económica de esos locales, exigen esa adecuación a los gustos y costumbres de aquélla (Sentencias de 10 de febrero y 5 de mayo de 1960; 6 de abril de 1963; 30 de enero. 5 de abril y 15 de octubre de' 1991 y art. 3.º-1 del Código Civil ). Y todo ello sin olvidar que el énfasis dialéctico puesto en el motivo en apoyo de que el cambio de tabiques implica la modificación de la configuración del local está expresamente denegada como cierta su ejecución el año 1986 por la Sentencia recurrida en su fundamento de Derecho quinto por lo que no puede servir de elemento de juicio para su revisión pretendida en este recurso.

Cuarto

Inadmitido el primer motivo y rechazado el segundo, no puede prosperar el recurso, lo que comporta la condena en costas y pérdida del deposito constituido (art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad "Canarco, A. G.". contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 1990, que dictó la Sección Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

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