STS, 2 de Junio de 1993

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1993:17584
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 539.-Sentencia de 2 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Prueba pericial: No practicadas en primera instancia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la indefensión que le ha producido la falta de práctica de la prueba pericial, que se le admitió en su momento, por cuestiones ajenas ¡i su voluntad. El motivo ha de estimarse porque en efecto la prueba pericial no se practicó por causas totalmente ajenas a la voluntad de la recurrente, pese a haberse admitido por la Sala de apelación por estimarla pertinente. Cierto que no interpuso recurso de súplica contra la denegación de su pretensión de que se nombrase nuevo perito por no haber aceptado el que fue en su día designado en el procedimiento, pero no es menos cierto que la Sala de apelación, incidiendo en una práctica procesal viciosa, al decir que no había lugar, sin perjuicio de que se acordase, en su caso, para mejor proveer, hizo confiar al recurrente que la prueba pericial se practicaría, pues no denegó clara y tajantemente esta posibilidad. Se coloca así a la parte en una situación de duda, que se resuelve, por respeto al Tribunal en no recurrir, creyendo que de ello no le parará ningún perjuicio porque la prueba se practicará antes de rallar. Evidentemente, si en definitiva no se lleva a efecto, se le ha colocado en una situación de indefensión involuntaria, provocada por la actitud equívoca del órgano judicial.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en tirado de apelación por la Sala Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso ha sido interpuesto por doña María Milagros representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistida del Letrado don Jaime Vaello Esquerdo: siendo parte recurrida don Gabriel , representado por el Procurador don francisco de Guinea y Gauna y asistido del Letrado don lorenzo Navarro García.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Teresa Cortés, en representación de doña María Milagros , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra don Gabriel , sobre reclamación de cantidad; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "que estimase la demanda y con imposición de costas al demandado". Admitida la demanda y emplazado el mencionado demandado, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Teresa Cortés, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia desestimatoria de la demanda, con costas". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , éstase celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas, se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Benidorm dictó Sentencia de fecha 6 de febrero de 1989 , con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Cortés Claver, en nombre y representación de doña María Milagros , frente a Gabriel , debo condenar y condeno a este último a abonar a la actora la suma de resulto en ejecución de sentencia y que se determinará con arreglo a los siguientes criterios: a) Fijando como base de una renta mensual de 150.000 ptas.. debería abonarse los períodos comprendidos entre septiembre de 1984 y marzo de 1988. b) Estas cantidades habrán de incrementarse por cada anualidad con el índice de precio al consumo, mas IVA resultante, c) Del conjunto se descontará la renta correspondiente al mes de septiembre de 1984 (150.000 ptas.) más otras 4.288.000 ptas ya abonadas por el demandado. Y una vez, vistos los anteriores criterios, se liquide lo adeudado, devengará el interés previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y hasta su total ejecución. Y sin hacer expresa imposición de costas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Gabriel y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 30 de octubre de 1990 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimamos en parle el recurso de apelación, interpuesto por don Gabriel , contra la Sentencia dictada el 6 de febrero de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm desestimamos la adhesión que al citado recurso se plantea por doña María Milagros y en consecuencia revocamos la citada resolución y en su lugar estimando parcialmente la demanda interpuesta por ésta contra aquél condenamos al demandado a que indemnice a la actora en 1.124.000 ptas más los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la lecha de la presente hasta su completo pago: todo ello sin expresa condena de las costas causadas en ambas instancia.-Tercero: El Procurador don Jorge Deleito García en representación de doña María Milagros interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: 1. Al amparo del art. 1.692.3. de la ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de formas esenciales, por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales, por inaplicación de los arts. 616 al 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y quebrantamiento de los arts. 5.º y 7.º de la Ley Orgánica de Poder Judicial y 53.2 . y 24 de las normas de la Constitución Española en relación con los arts 874 \ 340.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , produciéndose indefensión efectiva a esta parte al privársele de la práctica de la prueba pericial solicitada. 2. Al amparo del art. 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que se relacionaran obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.º Al amparo del art. 1.692.5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por inaplicación del art. 1.253 del Código Civil , al no estimar acreditado que la renta para el mes de septiembre de 1984, no había sido admitida por el arrendatario en 1511.000 ptas. 4.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por falta de aplicación de el párrafo 1.º del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no condenar en las costas de la primera instancia a la parte demandada, ya que todas sus pretensiones le fueron rechazadas.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 10 de mayo de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros .

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña María Milagros demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a don Gabriel , alegando que le arrendó, con fecha 1 de septiembre de 1980, la industria instalada en un local en el edificio "Las Tejas", sito en Benidorm, por plazo de cuatro años renta mensual de 100.000 ptas., revisable anualmente, por lo que llegó en el 539 último año de plazo de vigencia del contrato, que fueron, cuatro, a la suma de 132.000 ptas .Tras relatar las incidencias habidas desde la terminación del contrato hasta la ejecución de la sentencia de desahucio del arrendatario, solicitaba una indemnización por su ilegal ocupación desde septiembre de 1984 a febrero de 1988, que ascendía a 3.067.540 ptas.. una vez descontada la suma de 4.288.000 ptas, que el demandado había ido pagando en aquel tiempo de debate judicial.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago de 150.000 ptas mensuales por el tiempo de ilegal ocupación del local al ser ésta la renta última quepagó como arrendatario, incrementadas por cada anualidad con los índices de precios al consumo, mas IVA. y del conjunto se descontaría los 4.288.000 ptas más 150.000 ptas., como rentas abonadas por el Sr. Gabriel , devengando el líquido resultante el ínteres previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin condena en costas. Apelada la sentencia por el demandado y adherida a la apelación de la adora en la cuestión de las costas, la Audiencia la revoco en parte, lijando la cantidad a pagar en 1.124.000 ptas por tomar como ultima renta la cantidad de 132.000 ptas., más los intereses legales del art. 921 de la ley de enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de apelación, y sin condena en costas en ambas instancias.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso y formalizó recurso de casación dona María Milagros por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3.º de la Ley de enjuiciamiento Civil, alega la indefensión que le ha producido la falta de practica de la pincha pericial, que se le admitió en su momento, por cuestiones ajenas a su voluntad. El motivo ha de estimarse porque en efecto la prueba pericial no se practico por causas totalmente ajenas, a la voluntad de la recurrente pese a haberse admitido por la Sala de apelación por estimarla pertinente. Cierto que no interpuso recurso de súplica contra la denegación de su pretensión de que se nombrase nuevo perito por no haber aceptado el que lúe en su día designado en el procedimiento, pero no es menos cierto que la Sala de apelación, incidiendo en una práctica procesal viciosa, al decir que no había lugar, sin perjuicio de que se acordase, en su caso, para mejor proveer, hizo confiar al recurrente que la prueba pericial se practicaría, pues no denegó clara y tajantemente esta posibilidad. Se coloca así a la parte en una situación de duda, que se resuelve, por respeto al Tribunal, en no recurrir, creyendo que de ello no le parará ningún perjuicio porque la prueba se practicará antes de fallar. Evidentemente, si en definitiva no se lleva a electo, se le ha colocado en una situación de indefensión involuntaria, provocada por la actitud equívoca del órgano judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña María Milagros contra la Sentencia de la Audiencia de Valencia, de fecha 30 de octubre de 1990 , la cual casamos y anulamos, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se denegó la práctica de la prueba pericial admitida por la Sala de apelación al recurrente, debiendo la misma adoptar las disposiciones necesarias para que tenga lugar tal práctica, continuando posteriormente la tramitación del litigio. Sin condena en costas en este recurso de casación a ninguna de las partes, y con devolución del depósito constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros .- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada lúe la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros . Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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