STS, 7 de Abril de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:17430
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 342.-Sentencia de 7 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios. Admisión de documentos. Igualdad de los fallos de

la sentencia recurrida y de la de casación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 506.1.º y 1.724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de mayo de 1983. 12 de junio de 1984, 21 de marzo y 21 de mayo de 1985. 25 de febrero y 27 de octubre de 1988, 14 de julio de 1989 y 5 de febrero de 1990.

DOCTRINA: La inviabilidad del motivo se impondría como consecuencia de la reiterada y constante doctrina mantenida por la Sala acerca de que "cuando el fallo que fuese a recaer por la estimación del recurso sea el mismo que el contenido en la sentencia recurrida, no debe estimarse, aquel por razones de economía procesal", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las Sentencias de 23 de mayo de 1983, 12 de junio de 1984, 21 de marzo y 21 de mayo de 1985, 25 de febrero y 27 de octubre de 1988, 14 de julio de 1989 y 5 de febrero de 1990.

La presentación de tales documentos plantea el problema de resolución sobre su oportuna aportación y consecuente, admisibilidad, con carácter, previo al estudio de la propia motivación del recurso, cuestión la indicada que ha de resolverse en sentido negativo y de acuerdo con el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal al devolver las actuaciones con la formula de "visto": "Que no procede admitir los documentos por cuanto pudieron ser interesados y aportados perfectamente en primera instancia y, en todo caso, en la segunda." El criterio acabado de transcribir es correcto en Derecho, especialmente si se entiende a que la fecha de los documentos en cuestión es anterior a las de las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, y a que, por su contenido, pudieron haber integrado una prueba pericial, así pues, es de concluir que aquéllos no es dable entenderlos comprendidos en los supuestos previstos en los arts. 605.1º y 1.724 del texto procesal.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de juicio de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avila, sobre reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Lorenzo , litigando con beneficio de justicia gratuita, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Francisco Alonso Adalia y asistido del Letrado don José Luis Pineda Salido, en el que es recurrida la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Avila", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez y asistida del Letrado don José Luis Agalos Culebrón.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avila fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía núm. 83/1989 , seguidos a instancia de don Lorenzo , contra la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Avila", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y por formalizada, en tiempo y forma y en la representación que ostento, demanda en juicio declarativo de mayor cuantía en ejercicio de la acción de daños y perjuicios contra la "Caja Central de Ahorros y Préstamos de Avila", hoy "Caja de Ahorros de Avila" tías su fusión con la "Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Avila", se sirva admitirla, y, previos los oportunos trámites, dicte en su día resolución por la que se declare el doloso incumplimiento contractual a que se contrae el cuerpo del presente escrito, obligando a la "Caja" demandada a estar y pasar por dicha declaración, condenándola al pago de 627.685.458 ptas. en concepto de indemnización de daños y perjuicios y daño moral causados a mi mandante por el citado incumplimiento contractual doloso de la demandada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Admitida a trámite la demanda, la representación de la parte demandada la contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas por evidente temeridad."

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 12 de enero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Lorenzo , representado por la Procuradora doña Beatriz González Fernández, contra la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Avila", representada por el Procurador don José Antonio García Cruces, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas por la primera en su escrito inicial de alegaciones, condenando en costas a la parte actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Avila dictó Sentencia en fecha 8 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Lorenzo , representado por la Procuradora Sra. González Fernández, contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 1990. dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avila en los autos de que este rollo dimana, la confirmamos íntegramente, imponiendo al apelante las costas de esta alzada."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de don Lorenzo , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Único: Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692. ordinal 4.º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 26 de marzo, a las diez y treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Lorenzo promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra la entidad "Caja de Ahorros y Prestamos de Avila", en la actualidad "Caja de Ahorros de Avila", en reclamación de pago de la cantidad de 627.685.458 ptas., en concepto de indemnización de "daños y perjuicios y daño moral causados por incumplimiento contractual doloso déla referida entidad, derivado de la falta de atención puntual del pago de tres talones por importes respectivos de 3.750.000, 100.000 y 25.000 ptas. y fechas de expedición 11, 14 y 25 de enero de 1982, respectivamente, y librados contra la cuenta corriente que con el núm. NUM000 tenia abierta el Sr. Lorenzo , a su nombre, en la oficina de Candeleda (Avila) de la expresada "Caja de Ahorros". El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avila, por Sentencia de 12 de enero de 1990

, desestimó las pretensiones deducidas en la demanda y absolvió de las mismas a la entidad demandada, siendo confirmada por la dictada, en 8 de junio de 1990. por la Ilma. Audiencia Provincial de dicha capital, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la representación procesal de don Lorenzo , con cuyo escrito de interposición del recurso y por medio de otrosí en uso de la facultad otorgada por el art.1.724 de la Lev de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 506.1 .º de la misma, se presentaron los siguientes documentos: 1.º Dictamen emitido por el Profesor Titular de Economía Financiera y Contabilidad de la Universidad de Valladolid don Valentín Azofra Palenzuela, "Sobre la significación de los términos fecha valor y fecha operación en la práctica bancaria con especial referencia a los abonos en cuenta corriente correspondiente a transferencias bancarias", de fecha 31 de julio de 1989, y 2.º Informe emitido por la Asociación para la Investigación y Control Financieros Icofin, sobre "Distinción entre fecha operación fecha valor" de 8 de septiembre de 1989. La presentación de tales documentos plantea el problema de resolver sobre su oportuna aportación v consecuente admisibilidad, con carácter previo al estudio de la propia motivación del recurso cuestión la indicada que ha de resolverse en sentido negativo y de acuerdo con el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal al devolver las actuaciones con la formula de "Visto": "Que no procede admitir los documentos por cuanto pudieron ser interesados y aportados perfectamente en primera instancia y, en todo caso, en la segunda": El criterio acabado de transcribir es correcto en Derecho, especialmente, si se atiende a que la fecha de los documentos en cuestión es anterior a las de las sentencias recaídas en primera y segunda instancia y a que, por su contenido, pudieron haber integrado una prueba pericial, así pues, es de concluir que aquéllos no es dable entender os comprendidos en los supuestos previstos en los arts 506.1º y 1.724 de texto procesal, y que procede, por tanto, rechazar los meritados documentos, sin que haya lugar a ser tenidos en cuenta al examinar el recurso.

Segundo

El único motivo formulado en el recurso se ampara en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, señalándose al efecto los siguientes documentos, acompañados al escrito de demanda: núms. 45, 46 y 47, consistentes en fotocopias legitimadas notarialmente de tres cheques librados por el recurrente contra su cuenta corriente núm. NUM000 en la "Caja Central de Ahorros y Préstamos de Avila", oficina de Candeleda, de fechas e importes respectivos de 8, 14 y 25 de enero de 1982 y 3.750.000, 100.000 y 25.000 ptas., a favor, el primero de ellos, de "Mutua Madrileña Automovilista" y los dos restantes, al portador, y núm. 50, consistente en el extracto que refleja los movimientos de cargo y abono, así como el saldo de la referida cuenta corriente, de lecha 31 de enero de 1982, en el que consta a lecha 14 de enero un ingreso por importe de 4.000.000 de ptas. y un saldo de 4.514.231,45 ptas.. y todo ello con fecha valor de 8 de enero, manteniéndose durante el período de tiempo comprendido entre el 14 al 31 de enero de 1982 un saldo que osciló entre 4.514.231.45 pesetas y

3.885.781.31 pesetas, que fue el final del período. La argumentación del recurrente, radica, sustancialmente y en síntesis, en que los documentos descritos, ateniéndose a las fechas que constan en los mismos, manifiestan de forma inequívoca que en el día que cada uno de los cheques fue presentado por "Cámara de Compensación" al cobro ante la "Caja Central de Ahorros y Préstamos de Avila", su cuenta corriente, contra la que fueron librados, reflejaba saldo suficiente para el pago de los mismos, siendo dichos documentos prueba clara del incumplimiento contractual de la entidad demandada, pues de lo contrario se admitiría que los saldos certificados por medio de extractos no vinculan a las entidades bancarias y pueden no coincidir con la realidad contable, y, asimismo, patentizan la contradicción entre la prueba documental y la afirmación y fijación judicial de los hechos que la sentencia contiene, la cual, en el fundamento de Derecho tercero manifestó cuanto sigue: "A los efectos de justificar la invocada quiebra económica del demandante, ninguna importancia tiene la inexactitud entre la fecha valor (8 de enero) y de la operación (14 de enero, siempre de 1982) referidas a la transferencia de los 4.000.000 de ptas. Tampoco el mismo día 14 se pudo atender al pago de esos talones, al no haberse recibido noticia de la operación en la "Caja" de Candeleda de acuerdo con prueba obrante en autos. Y sin la comunicación de la citada transferencia, la cuenta del actor no tenía fondos para satisfacer aquellos títulos, de manera que el impago de los mismos no es más que una actitud normal en la práctica bancaria desprovista de la mala intención aducida por el actor."

Tercero

Dada la articulación del motivo por error en la apreciación probatoria, ha de quedar fuera de discusión cuanto se refiera a: Calificación del negocio jurídico de cuenta corriente y efectos derivados del mismo; consecuencias jurídicas que origina la confección de sus extractos y saldos resultantes: disparidad entre extractos emitidos y realidad contable material y resultados producidos, y distinción entre fechas "valor" y "operación y alcance y significación de uno y otro, y de ello, que su estudio haya de concretarse a determinar la concurrencia o no del error objeto de denuncia: si al día de presentación de cada uno de los cheques figurados en los documentos núms. 45. 46 y 47. la cuenta corriente contra la que fueron librados, reflejaba saldo suficiente para el pago de los mismos. El examen literal del documento núm. 50 revela una disparidad inusual, desde el punto de vista contable, acerca del asiento de la partida por importe de

4.000.000 de ptas., al asignar como fecha respectivas de "operación" y "valor" las de 14 y 8 de enero de 1982, pero haciendo abstracción del particular, lo cierto es que la primera de dichas fechas no se corresponde con la del efectivo conocimiento de la operación por la oficina de la "Caja" de la localidad de Candeleda, sino con la verificada en la "Confederación Española de Cajas de Ahorros", como se evidencia por los documentos núms. 48 y 49 de la demanda y 2 de la contestación y en los que se hizo constar que su concepto respondía para hacer seguir el importe a la cuenta corriente del recurrente en la precitada localidad. En este orden de cosas, las dos certificaciones expedidas por el Secretario General de la "Confederación Española de Cajas de Ahorros", de fecha 5 de septiembre de 1989. vienen a acreditar queel documento contable de la repetida operación de abono de los 4.000.000.000 de ptas. fue expedido o elaborado por procedimiento mecanizado, con fecha 14 de enero de 1982, y dirigido a la extinguida "Caja Central de Ahorros y Préstamos de Avila", a la que, según los usos de la "Confederación" en aquellas fechas, se remitió por correo ordinario, y que la extinguida "Caja", en el mes de enero de 1982, no tenia conectadas sus oficinas informáticamente en teleproceso y carecía de cualquier otro medio electrónico de transmisión de datos en su red comercial de oficinas, por consiguiente, estos otros elementos probatorios vienen a contradecir la simple literalidad formal del extracto contable del documento núm. 50, de tal manera que dicho documento no puede entenderse como expresión inequívoca e indubitada de demostrar que en las fechas consignadas para el cargo de 4.000.000 de ptas., de la cuenta corriente del recurrente ofreciese una disponibilidad efectiva por semejante cantidad, a fin de poder atender los cheques comprensivos en los documentos núms. 45, 46 y 47, y de aquí, la imposibilidad de atribuir al conjunto de documentos citados en el motivo, eficacia bastante para demostrar el error imputado al Tribunal a quo: que la cuenta corriente de don Lorenzo en la "Caja" de Candeleda carecía de fondos para satisfacer los cheques en cuestión al tiempo de su presentación al cobro, lo que conduce, sin necesidad de mayores razonamientos, a estimar claudicado el único motivo defendido en el recurso.

Cuarto

Con independencia de lo así razonado, la inviabilidad del motivo se impondría como consecuencia de la reiterada y constante doctrina mantenida por la Sala acerca de que "cuanto el fallo que fuese a recaer por la estimación del recurso sea el mismo que el contenido en la sentencia recurrida, no debe estimarse aquél por razones de economía procesal", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las Sentencias de 23 de mayo de 1983, 12 de junio de 1984, 21 de marzo y 21 de mayo de 1985, 25 de febrero y 27 de octubre de 1988, 14 de julio de 1989 y 5 de febrero de 1990 . Efectivamente, si la pretensión hecha valer por el recurrente consistió en la reclamación de determinada cantidad como indemnización de daños y perjuicios y daño moral causados por el incumplimiento contractual doloso de la contraparte al no haber atendido el pago de unos talones librados contra la cuenta comente que tenía abierta en la entidad bancaria de la misma, resulta evidente que el éxito de la pretensión indemnizatoria exigía, de modo inexcusable, no sólo la prueba cierta del incumplimiento, sino también la correspondiente a la realidad del daño y al nexo de causalidad entre el incumplimiento y el resultado lesivo, exigencia la indicada que no concurrió en el caso que nos ocupa, en cuanto que el Tribunal a quo, aparte de no haber estimado la existencia de incumplimiento alegado por el actor-actual recurrente, considero que el daño patrimonial y moral no fue probado ni siquiera indiciariamente y que la ruina invocada no podría ser apreciada toda vez que la carencia de prueba al respecto fue absoluta, habiendo quedado igualmente improbado el nexo de causalidad, así pues, en ningún supuesto podría darse lugar a la casación de la sentencia. Y reafirmado, por tanto el perecimiento del motivo, resulta procedente, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , declarar no haber lugar al recurso formalizado por don Lorenzo , con imposición de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Lorenzo , contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 1990, que de dictó la Sección de lo Civil de la Ilma. Audiencia Provincial de Avila , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

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