STS, 24 de Septiembre de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1993:15975
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.107.-Sentencia de 24 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violación o intimidación. Delito de supuestos abierto y no numerus clausus

como el robo con fuerza.

NORMAS APLICADAS: Artículo 501 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 126/86, 44/87, 177/87; Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 22 de junio de 1988,19 de enero y 10 de marzo de 1989 .

DOCTRINA: El robo con violencia del art. 501.5.9 es de carácter abierto, a diferencia de lo que

ocurre con el robo con fuerza en las cosas que supone un numerus clausus.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Donato y Germán contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Martín Yáñez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vigo instruyó sumario con el número 109/88 contra Donato y Germán y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 13 de marzo de 1989, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Poco después de las 20,45 horas del día 29 de agosto de 1988 los procesados Donato nacido el 24 de diciembre de 1958 y condenado en Sentencia de 28 de septiembre de 1983 por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de un mes y un día de arresto mayor y cuatro meses de privación del permiso de conducir y Germán nacido el 17 de marzo de 1963 y condenado en Sentencia de 6 de octubre de 1984 por delito de apropiación indebida a la pena de tres meses de arresto mayor, actuando de común acuerdo, abordaron las inmediaciones de la avenida de la Hispanidad, bajo un puente por el que cruza la misma, a una persona joven no identificada y la obligaron a entregarles por la fuerza un abrigo de piel de nutria valorado en 70.000 ptas. Poco después, fueron detenidos por la Policía cuando portaban dicha prenda guardada en una bolsa, siendo así recuperada.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Donato y Germán como autores criminalmente responsables de un delito de robo, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deseis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Hágase entrega del abrigo intervenido a quien acredite ser su dueño. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Y siéndoles de abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa. Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Sentencia.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Donato y Germán , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.º Lo invoca al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 500 y 500.5.º, del Código Penal en relación con el art. 1.10 del mismo cuerpo legal y por infracción del derecho de presunción de inocencia, según el art. 24.2 de la Constitución Española , en base a lo dispuesto en el art. 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial . 2º Al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar error de hecho en la apreciación de las pruebas, con lo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, según el art. 24.2 de la Constitución Española , en relación con el art. 500, 501, párrafo 5.º, y 1.1 del Código Penal , señalando a los efectos de esta clase de recurso como documentos que muestran la equivocación del juzgador el acta del juicio oral.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de septiembre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El anómalo recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados aglutina bajo el primer motivo, dos causas impugnativas totalmente diferentes. En primer lugar y acogido en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de los arts. 500 y 501.5.1º (500.5., dice, sin duda por error, el escrito de formalización), del Código Penal, en relación con el art. 1.1.a del mismo cuerpo legal , lo que implica la denuncia de un error inris y el escrupuloso respeto al hecho probado, que tiene por exclusiva finalidad determinar la correcta subsunción del relato de hechos probados en preceptos penales sustantivos que se citan. Pero, a continuación y bajo el mismo primer motivo, se aduce la infracción del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española , en base a lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Con independencia de la gravísima irregularidad procesal que supone englobar en el mismo motivo dos cuestiones diferentes, como son la violación de la presunción de inocencia y la infracción de un precepto penal, proscrita por la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, el motivo tampoco puede prosperar. En cuanto a lo primero, la Sentencia de 21 de enero de 1984 lo estima inviable, la de 7 de noviembre de 1985 estima el incurrimiento en la causa de inadmisión 4.° del art. 884 de la Ley procesal penal , señalando las de 10 de enero, 14 de abril, 16 de junio y 30 de octubre de 1989 como consecuencia inadmisiva aglutinar y mezclar en un solo motivo diferentes vías y causas impugnativas, ya que cada motivo casacional debe ser individualizado -Sentencias de 3 de marzo de 1981, 13 de noviembre de 1991 y 14 de abril de 1992.

Por otra parte, se estima violación de los arts. 1.1.º, 500 y 501.5.º del Código Penal por indebida aplicación, pero no se fundamenta tal afirmación, ni se aporta razón alguna. En todo caso la vía casacional del núm. le del art. 849 de la Ordenanza procesal penal implica un absoluto respeto al hecho probado que declara que los acusados, hoy recurrentes, "actuando de común acuerdo, abordaron en las inmediaciones de... bajo un puente... a una persona joven no identificada y le obligaron a entregarle por la fuerza un abrigo de piel de nutria valorado en 70.000 ptas.» Tal hecho está correctamente incardinado por el Tribunal de instancia en los arts 500 y 501.5.- del Código Penal , pues se ha producido un apoderamiento de cosa mueble y de ajena pertenencia, mediante el empleo de la violencia o intimidación. Como ha señalado la Sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1988, el robo con violencia del art. 501.5.a es de carácter abierto, a diferencia de lo que ocurre con el robo con fuerza en las cosas que supone un numerus clausus. Concurren todos los elementos de tal figura penal, tanto el ánimo de lucro, propósito de aumentar elpatrimonio a costa del ajeno, sin razón ni motivo legal o moral que autorice tal conducta -Sentencia de 26 de febrero de 1982- y que se presume siempre en el apoderamiento de cosas ajenas, salvo prueba en contrario - Sentencias, entre otras muchas, de 29 de mayo de 1984, 25 de noviembre de 1986, 12 de febrero y 14 de marzo de 1987, 23 de septiembre de 1988 y 14 de enero de 1989-. Concurre la afinidad y carácter mobiliario de la cosa apoderada, que con sencillez se explícita en el relato fáctico y, por último, la violencia o intimidación para arrebatar al propietario su objeto.

En cuanto a la segunda causa impugnativa de la violación de la presunción de inocencia, se reitera en el siguiente motivo y allí será examinada.

Segundo

También el segundo motivo amalgama el error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo del núm. 2.a del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con la vulneración de la presunción de inocencia recogida en el art. 24.2 de la Constitución , en relación con los arts. 1.1.a, 500 y 501.5.a del Código Penal .

Además de repetir cuanto se dijo en el anterior ordinal, debe añadirse también, reiterando la doctrina recogida específicamente en la Sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 1991, sobre la inadmisibilidad en este caso, ya que supone auténtica contradicción mezclar en un solo motivo el error en la apreciación de la prueba y la conculcación del principio constitucional a la presunción de inocencia, pues ésta implica la inexistencia de prueba de cargo, al paso que el error facti la presupone, si bien atribuye al órgano de instancia errónea apreciación de tal material probatorio.

Pero, con independencia de ello, también debe ser desestimado el error fáctico del núm. 2º del art. 849 de la Ley procesal penal .

Los recurrentes omiten en su recurso, tanto en su escrito de preparación, donde ya resultaba obligado, como en el de formalización, los particulares del documento, ni siquiera expresan el error en que ha incurrido la Audiencia y por ello debe ser desestimado.

Una vez más hay que recordar que la presunción de inocencia tiene rango fundamental al encontrarse consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26 de septiembre de 1979 (art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13 de abril de 1977 (art. 14.2 ).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental que tiene que partirse inexcusablemente de la inocencia del imputado y que es el acusador quien tiene que probar y demostrar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia, no pudiéndose dictar Sentencia condenatoria sin la existencia de prueba incriminatoria o de cargo, suficiente. Así, para poder llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iwis tantum y conseguir, en su caso, la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada infarte iudicis, con contradicción de las partes y publicidad como garantía ad intra y ad extra y habiéndose obtenido los medios probatorios aportados al proceso con total legitimidad y sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

Para el Tribunal Constitucional, supremo intérprete de nuestro texto fundamental y supranormativo, no existe conculcación de la presunción de inocencia cuando concurren un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, que desvirtúe tal presunción-Sentencias 31/1981, de 28 de julio, 13/1982, de 1 de abril, 36/1983, de 11 de mayo, 107/1983, de 29 de noviembre, 124/1983, de 21 de diciembre, 9/1984, de 30 de enero, 24/1984, de 23 de febrero, 108/1984, de 26 de noviembre, 37/1985, de 8 de marzo, 100/1985, de 3 de octubre, 174/1985, de 17 de diciembre, 4/1986, de 20 de enero, 49/1986, de 23 de abril, 105/1986, de 21 de julio, 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril, 177/1987, de 10 de noviembre, etc.

Tercero

El derecho fundamental de la presunción de inocencia, no supone otra cosa que una verdad interina de inculpabilidad, entendido dicho término de culpabilidad, no como inserto en el sentido propio de este vocablo en el área o en el ámbito jurídico-penal, sino, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 1986, como equivalente en la participación en el hecho enjuiciado. La denuncia de tal violación lo trueca este recurso de casación en un recurso extraordinario, ni a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en un Tribunal de instancia, revisor de la prueba practicada, pues la valoración corresponde al órgano a quo, conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a quien se atribuyen como facultades exclusivas con arreglo a lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución , deteniéndose por ello la función de este Tribunal de casación en la comprobación de la existencia en lacausa de prueba de cargo suficiente, obtenida regularmente y sin quebranto ni conculcación de las libertades y principios fundamentales -Sentencias, entre otras muchas, de 6 de febrero, 5 y 13 de marzo de 1987.

Son constantes jurisprudenciales de esta Sala: a) Que los medios de prueba dignos de tal nombre son los que se producen en el acto del juicio oral, si bien cabe asimismo otorgar dicha fuerza a las pruebas sumariales, cuando la persona de que proceden comparece en el plenario, de tal suerte que las anteriores confesiones, testimonios o dictámenes puedan ser constatados debidamente y el Tribunal se encuentra por ello en condiciones de optar por una u otra versión - Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 28 de abril de 1988 -. b) Que si bien el atestado policial carece de valor probatorio, no dejan de reconocerse limitadas excepciones basadas en la objetividad de lo que en el mismo aparece reflejado, así como en datos o informaciones de imposible reproducción ulterior -Sentencias de esta Sala de 23 de septiembre y 7 de noviembre de 1988-. c) La aptitud de las manifestaciones de los agentes policiales en el juicio oral para ser estimadas como pruebas de cargo -Sentencias de esta Sala de 18 de junio de 1990 y 15 de febrero de 1991-. d) El valor de la denominada prueba indirecta o indiciaría para formar la convicción del Tribunal de instancia, siempre que se trate de dos o más indicios y que en su pluralidad sean confluyentes o coincidentes y no se encuentren desvirtuados por otros de signo opuesto, pero exigiéndose, sobre todo, que entre el hecho base, que ha de estar suficientemente acreditado, bien por prueba directa o indiciaría, y el hecho consecuencia, se de un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, como expresa el art. 1283 del Código Civil , reglas que no son otras que las de la lógica, del razonamiento y buen sentido, no produciéndose deducciones absurdas o descabelladas - Sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de diciembre de 1988 y 8 de junio de 1989, y de esta Sala de 7 de abril y 3 de mayo de 1989, 12 de enero. 5 y 22 de febrero. 8 y 15 de marzo, 10 de abril. 17 de junio, 23 de julio y 11 y 16 de septiembre de 1991-. e) Que entre la prueba indiciaría o indirecta deben comprenderse asimismo los denominados contraindicios, cuando resulta que los mismos son falsos o cuando no son creíbles según las enseñanzas de la común experiencia -Sentencias de 22 de abril y 22 de junio de 1988, 19 de enero y 10 de marzo de 1989.

Cuarto

La plural alegación en dos diferentes motivos de la violación del principio constitucional de presunción de inocencia, debe correr igual suerte desestimatoria. Como destacó la Sentencia de esta Sala 2763/92, de 16 de diciembre de 1992, debe tenerse en cuenta que el error de hecho en la apreciación de las pruebas aparece condicionado, según la doctrina de esta Sala -Sentencias de 21 de julio de 1988, 21 de febrero y 24 de julio de 1989, entre otras- por los requisitos siguientes: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de las pruebas cometido por la Audiencia; b) que dicho error se evidencia mediante la cita del documento o documentos; c) que los referidos documentos se encuentren incorporados a la causa, lo que quiere decir que obren en ella, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha, merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa, a lo que debe añadirse también el elemento denominado de literosuficiencia, que comporta que el documento o documentos citados basten por sí mismos, sin necesidad de acudir a acreditamientos de menor rango, para probar el error de hecho que se denuncia y que con ellos se intenta demostrar.

Existe prueba de cargo suficiente para enervar dicha presunción, de naturaleza inris tantum. Los recurrentes fueron detenidos por la dotación de un vehículo policial a la altura de unas chabolas, portando uno de ellos una bolsa de deportes, la cual contenía un abrigo de nutria, que ha sido valorado en 70.000 ptas. Ellos manifestaron a los funcionarios que realizaron la detención, que se lo habían sacado por la fuerza a una joven, momentos antes, en el interior de un túnel próximo. Después al realizar su declaración en sede policial dieron una versión distinta, diciendo que se encontraron con un joven, que les interrogó sobre si conocían a alguien que le comprase dicha prenda, quedando ambos recurrentes encargados de ello, pero al declarar ante el Juez de instrucción, Germán -folio 7- manifestó que es cierto que cuando le detuvieron dijo que el abrigo se lo había quitado a un chico por la fuerza, añadiendo que lo dijo porque estaba nervioso. El policía nacional vuelve a manifestar en el acto del plenario que le dijeron ambos acusados que se lo habían quitado a un chico en la avenida de la Hispanidad bajo el puente que cruza la misma.

Existe prueba de que el Tribunal ha valorado no sólo las diversas declaraciones de los acusados, lo que unido a la tenencia de la pieza de convicción en el momento de la detención supone un complejo de prueba directa e indiciaría, plural y convergente, suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

El motivo y el recurso deben ser desestimados por ello.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los procesados, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 13 demarzo de 1989 , en causa seguida a Donato y Germán , por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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