STS, 5 de Marzo de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1993:15582
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 724.-Sentencia de 5 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Tráfico de drogas. Dilaciones indebidas.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 L.E.Cr.; arts. 24 y 117 C.E.; arts. 9.° y 344 C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 7 y 10 de noviembre de 1983, 5 de febrero, 13 de mayo y 6 de noviembre de 1988 y 14 de octubre de 1992. SSTC 37/1982, 50 y 81/1989,5 de mayo de 1990 y 18 de marzo de 1991. SS Tribunal Europeo de Derechos Humanos 23 de septiembre de 1982, 13 de julio de 1983, 10 de julio de 1984, 21 de febrero y 2 de junio de 1986, 25 de junio y 8 de julio de 1987 y 21 de febrero de 1990 .

DOCTRINA: Dada la legislación vigente a la sazón y con la sumisión del Poder Judicial al impero de

la Ley, conforme al art. 117.1.° de la Constitución Española , no cabe otra opción que la de imponer

la pena correspondiente y hacer uso de la facultad concedida en el art. 2.º del Código Penal de

acudir al Gobierno en demanda de un indulto parcial.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado don Armando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Chiclana de la Frontera incoó diligencias previas con el núm.

1.085/1984 contra Alonso y Armando , y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 14 de abril de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Resulta probado y así se declara que el día 22 de agosto de 1984 el procesado Alonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, acordó con el procesado Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, que ambos se trasladarían a Estepona, donde este último debía recoger y transportar en su vehículo matrícula PU-....-F un paquete conteniendo hachís, por lo cual recibiría una cantidad de dinero. Emprendieron ambos el viaje, cada uno en su vehículo, y una vez en Estepona, Victor Manuel cedió su coche a un individuo no identificado, quien le metió la mercancía en el maletero, emprendiendo los dos acusados viaje de regreso a Cádiz por la CN-340, siendo detenidos ambos en la Barca de Vejer, y hallando los agentes policiales en el vehículo de Armando , la cantidad neta de 30.000gramos de hachís, sustancia derivada de la planta cannabis indicae que ha sido valorada en 11.970.000 ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Alonso y Juan Armando como autores del delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor a cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, siéndoles de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado. Se acuerda el comiso del vehículo intervenido en esta causa. Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Armando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando el siguiente motivo: Único.-Con base en el art. 849.1.° de la L.E.Cr ., por entender infringido el art. 24.2.º de la C.E . en lo referente al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de febrero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación del acusado Armando se conforma en un motivo único, por la vía del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando infringido el art. 24.2.° de la Constitución Española , que consagra para todas las personas un proceso público sin dilaciones indebidas.

Los hechos ocurrieron el 22 de agosto de 1984, mientras el juicio oral tuvo lugar el 14 de mayo de 1991 y con esa misma fecha se dictó la sentencia ahora impugnada. Entiende el motivo que el incumplimiento del precepto constitucional invalida todo acto o resolución que no lo respete y de ahí que se inste una sentencia absolutoria.

Se añade también que la sentencia impugnada habla de cantidad intervenida de hachís, que cifró en

30.000 gramos, pero no se especifica la calidad del mismo. La cantidad de notoria importancia se establece en un kilogramo, si bien para la hierba o grifa no existe criterio fijo, y tratándose de un delito cometido en el año 1984 la pena correspondiente es la de arresto mayor y no la de prisión menor, como la impuesta en la sentencia de instancia, y de elevarse a un grado, la pena de seis meses y un día sena la más adecuada.

Segundo

Según se recoge en la Sentencia núm. 37/1991, de 14 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 18 de marzo de 1991), del Tribunal Constitucional , Constituye una doctrina constante de dicho Tribunal la de que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, incorpora en su enunciado un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto ha de ser alcanzado mediante la aplicación a las circunstancias del caso de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico.

Los criterios aplicables a este respecto para determinar si ha existido dilación indebida son: a) El carácter razonable de la duración del procedimiento. b) La complejidad del caso, tanto en las cuestiones de hecho como en los derechos. c) El comportamiento de la parte. d) El propio comportamiento de las autoridades. En dicho sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en diversas Sentencias, de 23 de septiembre de 1982 (caso Sporrong y Lonnroth), 13 de julio de 1983 (caso Zimmermann y Steiner), 10 de julio de 1984 (caso Guincho), 21 de febrero de 1986 (caso James y otros), 2 de junio de 1986 (caso Bonisch), 25 de junio de 1987 (caso Capuano), 8 de julio de 1987 (caso Baraona) y 21 de febrero de 1990 (caso Powell y Rayner ).

Nuestro Tribunal Constitucional se pronuncia en esta misma dirección en la Sentencia 85/1990, de 5de mayo , añadiendo que, aun reconocido el hecho de la dilación injustificada, el derecho a ser indemnizado por la Administración Pública por los daños ocasionados por el retraso producido, ha de ser obtenido por otras vías - SSTC 37/1982, 50 y 81/1989, además del ATC 29/1983 .

Pues bien, aun siendo ciertas tales dilaciones, que deben calificarse inexcusablemente de injustificadas, pues la causa comienza propiamente con el Auto de incoación por el Juzgado competente de Chiclana de la Frontera, de 29 de agosto de 1984 , y se paraliza absolutamente desde tal fecha hasta el 5 de abril de 1988, en nada puede alterar tan anómala conducta de los responsables del proceso penal en su primera fase, el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida, ni siquiera con la apreciación analógica del art. 9.10 del Código Penal .

En todo caso, hay que destacar que durante todo el período de inactividad procesal, el hoy recurrente se aquietó con ella, sin realizar ninguna protesta o reclamación para hacerla desaparecer, esperando, tal vez, que se produjera la prescripción del delito, si hubiera continuado la paralización hasta consumar el plazo señalado en el Código Penal .

Cierto, y esta Sala no puede menos de sensibilizarse a esta situación y repetir, con su Sentencia de 26 de junio de 1992, que cuando se juzga más allá de un plazo razonable cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por el exceso de trabajo, se está juzgando a un hombre, el acusado, distinto en sus circunstancias personales, familiares y sociales, por lo que la pena no cumple, ni puede cumplir, las funciones de ejemplaridad y de reinserción social del culpable, que son los fines justificantes de la sanción.

Pero la Sala no puede acceder en forma alguna a la anulación y casación de la sentencia de instancia, pues ésta está ajustada a Derecho, porque también expresó la Sentencia de este Tribunal de casación de 6 de julio de 1992, que en la resolución se aplican las penas legalmente posibles, ello sin perjuicio de la solicitud de un indulto parcial, que luego se dirán.

Sería deseable, por último, que nuestras leyes procesales y penales contemplaran tal violación a un derecho fundamental como un supuesto que permitiera rebajar la pena, como una compensación que el propio Estado otorgaría en el momento de imposición de la sanción en consideración al mal que lleva consigo para el reo la existencia de una dilación indebida.

No cabe duda que en un Estado de derecho, el sujeto que delinque, que viola los mandatos jurídicos penalmente sancionados, debe ser sujeto a un proceso penal y si se le demuestra su autoría y culpabilidad debe ser sancionado, pero ello no debe hacerse arbitrariamente, figura la proscripción de las dilaciones indebidas, ni en el fondo ni en la forma, y entre las garantías procesales, pero de carácter fundamental, porque aparecen consagradas no sólo en el art. 24.2.° de nuestro texto fundamental , sino en tratados y en pactos internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales en su art. 6.1.° («Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable»), o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3.c ) («Durante el proceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas»), pero también es igual de cierto que, dada la legislación vigente a la sazón y con la sumisión del Poder Judicial al imperio de la Ley, conforme al art. 117.1.º de la Constitución , no cabe otra opción que la de imponer la pena correspondiente y hacer uso de la facultad concedida en el art. 2.° del Código Penal de acudir al Gobierno en demanda de un indulto parcial, como destaca la Sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1992.

Caso distinto sería, incluso desde la propia perspectiva de las dilaciones indebidas, el supuesto de que tales retrasos hubieran generado indefensión, lo que no ha pasado inadvertido a la perspicacia del Ministerio Fiscal en su informe, pues entonces la solución tendría que ser forzosamente absolutoria para el acusado, pero este no es el supuesto, lo que hace obligada la desestimación del motivo.

Tercero

Dentro del mismo motivo, se aduce que la cantidad intervenida de 30 kilogramos de hachís, del que no se especifica su calidad, ni se ha practicado análisis para ello, carece del criterio y no puede ser aplicable, y por último, tratándose de un hecho cometido en 1984, la pena sería la de arresto mayor.

El relato alude a un paquete con 30.000 gramos de hachís, los hechos ocurren el 22 de agosto de 1984 y la pena impuesta es de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor a cada uno de los acusados. Con tales datos, puede destacarse que el Tribunal de instancia ha condenado por un delito del art. 344 del Código Penal en la redacción operada por la Ley Orgánica de Reforma Urgente y Parcial de 25 de junio de 1983 , y como estima, acertadamente, según la doctrina reiterada de esta Sala, que no se trata de sustancia que cause grave daño a la salud, impuso, en principio, la pena de arresto mayor, pero imponiendo tal pena en un grado superior por ser la cantidad poseída para traficar de notoria importancia.Si bien es cierto que no debiera atenderse no sólo a la cantidad, sino a su calidad, en relación con el ámbito que es susceptible de tener en el tráfico para el que están destinados -por todas, Sentencias de 7 y 10 de noviembre de 1983-, por lo general se ha estimado delito en todos los derivados del cannabis -hachís, grifa, marihuana- alrededor de un kilogramo, salvo el aceite de hachís, para el que se exigen cantidades menores -Sentencias de 13 de mayo, 6 de noviembre y 5 de febrero de 1988-. Ciertamente el hecho probado, no cuestionable por la vía emprendida del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no determina la riqueza del hachís, en todo caso sí expresa el exagerado precio de 11.970.000 ptas. en el año 1984, por lo que el motivo debe ser desestimado.

La pena, elevada así de arresto mayor a prisión menor, pudo ser impuesta por el Tribunal a quo en su grado mínimo o medio y ha puesto el mínimo del mínimo del medio, y por tanto se ha movido correctamente.

Cuarto

Por las razones antedichas procede proponer al Gobierno un indulto para dejar reducida la pena a la mitad, o sea, un año y dos meses de prisión menor.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 14 de abril de 1991 , en causa seguida a Armando y otro, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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