STS, 19 de Febrero de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1993:15100
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 520.-Sentencia de 19 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Sentencia. Motivación. Presunción de inocencia. Delito contra la salud pública. Tráfico

de drogas. Destino de la droga.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.9 LOPJ; arts. 9.e, 24,120 y 1.253 CE; art. 849 LECr; arts. 8.a, 10 y 344 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 7 de abril y 3 de mayo de 1989,30 de mayo de 1990,2 de enero, 5 de febrero, 8 de marzo, 15 de abril, 14 de mayo, 17 de junio, 23 de julio y 18 de septiembre de 1991 y 28 de enero, 15 de febrero, 12 de marzo y 28 de abril de 1992. SSTC 1 y 21 de diciembre de 1988 y 8 de junio de 1989 .

DOCTRINA: La motivación, requerida por el artículo 120.3.- de la Constitución , no se extiende a que

la fundamentación recoja en forma expresa el resultado de las pruebas practicadas que refleje el

proceso de formación de la convicción del órgano de instancia.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado don Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barreiro Meiro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra instruyó procedimiento abreviado con el núm. 450/1990 contra Jose Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 20 de marzo de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: Sobre las 20,30 horas del día 30 de mayo de 1990, el acusado, Jose Antonio , hijo de Valentín y Victoria, nacido en Pontevedra el día 17 de julio de 1965 y sin antecedentes penales, se hallaba en el interior del vehículo Volkswagen Golf, matrícula PO-1603-V, propiedad de su esposa, estacionado en la Rúa do Cruceiro, de Pontevedra, manipulando papel de aluminio, actuación observada por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional, quienes, sospechando que estaba confeccionando dosis de sustancias estupefacientes, se acercaron al lugar y comprobaron que el acusado tenía en sus manos una "pápela" y, sobre el asiento, un trozo de papel de aluminio con restos de heroína. Registrado el vehículo, los agentes hallaron en su interior sustancias estupefacientes escondidas en diversos lugares: En el cenicero, una bolsaplástica conteniendo cocaína de roca; en el suelo, dos trozos de hachís; en la caja de repuesto de lámparas, dos papelinas conteniendo cocaína de roca y una bolsita plástica con heroína, y en el interior de una cinta-cassette, una papelina y una bolsita conteniendo heroína; también hallaron un papel con las siguientes anotaciones: Ramón -10; Fernando -10; Carlos -18,5; Rafa -5,5; Chino -10, relativo a operaciones realizadas o que iba a realizar. Las sustancias aprehendidas, que el acusado destinaba al tráfico, fueron analizadas por el laboratorio de la Consellería de Sanidade, con el resultado siguiente: Heroína 0,75 gramos, valorados en 12.750 ptas., hachís, 1,5 gramos, valorados en 1.050 ptas., y cocaína, 11,3 gramos, valorados en 11.300 ptas. El acusado era drogadicto y fue sometido a tratamiento con resultado positivo.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Antonio , como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante analógica por drogadicción, a la pena de dos años, cuatro meses y un día por prisión menor, y a multa de 1.000.000 de ptas., con arresto subsidiario de tres meses, así como a la de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, como accesoria, y al pago de las costas procesales. Abónese el tiempo de privación de libertad. Se decreta el comiso de la droga. Notifiquese la presente resolución al acusado y demás partes, haciéndoles saber que la misma no tiene carácter de firme y que puede ser recurrida en casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.º Al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que la Audiencia de Pontevedra vulneró el art. 24.2.º de la Constitución Española . 2.º Basado en el art. 349.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de febrero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación y defensa del acusado contra la Sentencia dictada el 20 de marzo de 1991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra , se abre por un motivo amparado en el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciando violación del principio fundamental de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2.º de la Constitución Española.

Se sostiene en el motivo que la sentencia impugnada declara probado que el recurrente poseía las sustancias estupefacientes aprehendidas con destino al tráfico, y ello pese a haberse acreditado la drogadicción. Añade también el recurso que la Sala de instancia ha utilizado la prueba indirecta, pero los indicios no permiten inferir razonablemente que el recurrente no sólo consumía, sino además traficaba.

Entiende así el motivo que la variedad de sustancias aprehendidas nada significa por sí sólo, ya que existen drogadictos que consumen diversos productos estupefacientes, el peso de la droga ocupada no es indiciario del tráfico, la ocultación de la droga está justificada para impedir que su esposa pudiera descubrirlo, el lugar de detención no permite catalogarlo como de tráfico y el papel escrito no permite establecer que se trataba de operaciones de tráfico de drogas.

Hay que tener en cuenta al respecto que el destino o vocación al tráfico de la droga poseída supone un elemento interno, subjetivo y personal que, por lo general, no puede acreditarse y demostrarse por los medios probatorios ordinarios, o salvo la propia confesión del imputado, por lo que debe inferirse de datos objetivos y externos debidamente acreditados. Este juicio valorativo o de inferencia utiliza las pruebas indirectas o indicios y es controlable por la casación, habiendo señalado una reiterada doctrina jurisprudencial, ad exemplum, la doctrina del Tribunal Constitucional -Sentencias de I y 21 de diciembre de 1988 y 8 de junio de 1989 -y de esta Sala-Sentencias de 7 de abril y 3 de mayo de 1989, 2 de enero, 5 y 22 de febrero, 8 de marzo, 10 y 15 de abril. 17 de junio, 23 de julio, 11, 16 y 18 de septiembre y 29 de octubrede 1991,28 de enero, 7 y 15 de febrero, 12 de marzo y 28 de abril de 1992- el valor de la denominada prueba indirecta o indiciaría para formar la convicción del Tribunal de instancia, exigiendo para ello como requisitos: a) La pluralidad de indicios en cuanto han de ser dos o más b) La confluencia y coincidencia de los mismos en cuanto todos ellos señalen en la misma dirección, pues en otro caso se anularían o desvirtuarían como fuerzas contrarias, c) Que los hechos base engendradores de la inferencia se encuentren suficientemente acreditados, d) Que las inferencias sean racionales y se correspondan a los dictados del buen sentido y de la lógica, e) Que entre el hecho base y el hecho consecuencia, se de un enlace preciso según las reglas del criterio humano, como expresa el art. 1.253 del Código Civil , f) Que las inferencias realizadas por el juzgador no sean absurdas o desatinadas, no incurriendo en la arbitrariedad proscrita por el art. 9.3.º de la Constitución , g) Que el órgano a quo cumpla con lo establecido en el art. 120.3.9 de la Constitución y exponga los hitos principales del razonamiento, si bien en la casación quepa completar el razonamiento.

Tales requisitos aparecen cumplidos por la sentencia de instancia, incluso el propio recurrente reconoce la certeza de los indicios, pero somete a crítica el proceso lógico seguido por la resolución impugnada, que concluye en el destino del tráfico.

Partiendo de que el indicio aislado por se nada significa y es su pluralidad y convergencia lo que dotan de virtualidad al conjunto indiciario, no puede aceptarse lo mecánico del motivo que examina cada uno de ellos y lo contempla en sí mismo y aislado de los demás, pero, en todo caso, tampoco puede aceptarse la crítica a los indicios.

Si bien no es desconocida a esta Sala 1ª existencia de "poliadicción», enseñando la praxis que algunos drogadictos consumen habitualmente distintos tipos de sustancias estupefacientes, en el caso que ahora nos ocupa, en el informe psiquiátrico aportado por la defensa con sus conclusiones provisionales -folio 39- se alude tan sólo a la dependencia de la heroína y cocaína, lo que, por otra parte, resulta muy coherente con el carácter progresivo de tal adicción.

La referencia a la droga aprehendida hecha en el motivo no parece acertada porque 0,75 gramos de heroína, 1,5 gramos de hachís y 11,3 gramos de cocaína, que es lo ocupado al procesado en el automóvil, ha sido estimado cantidad demostrativa de delito, pues en relación a la cocaína se estimó así 2,4 gramos de dicha droga y 1,2 gramos de heroína -Sentencia de 20 de junio de 1984-, ocho gramos -Sentencia de 19 de mayo de 1989- y un gramo -Sentencia de 14 de mayo de 1991- ello, con independencia, que las dosis para el consumo de heroína oscilan entre 0,1 y 0,14 gramos -Sentencia de 3 de febrero de 1989- y al acusado se le ocuparon 0,75 gramos.

La ocultación de la droga en diversos lugares, -cenicero, en el suelo del vehículo, en la caja de repuesto de lámparas, en el interior de una cinta-cassette-, no queda en u carga indiciaría y siempre en la plural y convergente coincidencia con otros indicios, como se ha expuesto, no se desvirtúa por la clandestinidad respecto a la familia, que consta acreditado que conocía su adicción, al menos desde el año 1988 (los hechos ocurren el 30 de mayo de 1990).

Por último, el papel con anotaciones escritas: "Ramón -10; Fernando -10; Carlos -18,5; Rafa-5,5; Chino-10» que se le ocupó en el vehículo, juntamente con la droga, se destaca como indicio, que se refuerza con los contraindicios de la conducta procesal del recurrente, que en su primera declaración, ante la autoridad judicial, porque se negó a hacerlo en la comisaría, manifestó "que la nota que se acompaña al atestado, cree que no es del atestado, pues la encontró la Policía, ignorando dónde». Pero, a continuación, y al ser invitado por el Sr. Juez a realizar un cuerpo de escritura y observarse la semejanza de la letra, "insiste en que cree que no es de él y de ser suya tiene que ser muy antigua, debiendo corresponderse los nombres con clientes del bar en que trabaja el declarante». Ello implica dejar las indiciarías anotaciones sin una explicación razonable y convincente.

Existe así una pluralidad de indicios convergentes y la inferencia obtenida por el Tribunal no puede reputarse de ilógica, irracional o descabellada.

Segundo

El segundo motivo se apoya en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida del art. 344 del Código Penal , pero se sujeta la viabilidad del motivo a la apreciación del anterior, por lo que desestimado aquél, éste debe correr la misma suerte.

Tercero

Se ampara el tercero y último motivo del recurso en el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia infracción de los arts. 24.1.º y 120 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia.La defensa alegó la circunstancia de drogadicción del acusado como muy calificada y la sentencia se limita a declarar la concurrencia de la atenuante analógica, o sea que se rechaza la calificación de tal circunstancia, sin expresar el porqué.

La motivación, requerida por el art. 120.3.º de la Constitución , no se extiende - como ha recogido la Sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1986- a que la fundamentación recoja en forma expresa el resultado de las pruebas practicadas que refleje el proceso de formación de la convicción del órgano de instancia, y así lo reconoce el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 17 de diciembre de 1985 . al expresar, de una parte, que es cierto que el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regula la forma en que se han de redactar las sentencias no impone que se recoja en su texto el desarrollo lógico que lleva al Juzgador a considerar probados los hechos que fundamentan la condena y, de otra parte, que ello no implica ni aun en el caso de que la convicción se obtenga por pruebas indirectas o indiciarías que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales de ese razonamiento.

La deducción lógica sólo se requiere para la prueba de indicios -Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 12 de junio, 7 de octubre y 22 de noviembre de 1991, 10 de enero y 22 de abril de 1992.

No cabe duda de que el fundamento jurídico tercero, que se limita a decir que concurre en los hechos la circunstancia atenuante analógica de drogadicción ( art. 10, en relación con el núm. 1º del art. 8.º del Código Penal ) supone, en principio, un escueto fundamento a tal cuestión, pero si se toma, como tantas veces ha ordenado la doctrina de esta Sala, la sentencia como un todo y se acude al hecho probado, que en su párrafo final nos explícita que "el acusado era drogadicto y fue sometido a tratamiento con resultado positivo», ello quiere significar exclusivamente en esta contextualidad del elemento fáctico y del jurídico, que tal adicción se ha superado con un tratamiento médico y con su terapéutica facultativa y ello lleva al Tribunal de instancia, generosamente, a la apreciación de la atenuante analógica, que no puede ahora cuestionarse en este recurso en perjuicio del reo, pero que carece de la entidad suficiente para la apreciación de la misma con el carácter de cualificada.

Si se toma en cuenta la afectación del sujeto en el momento comisivo y las circunstancias fácticas que se describen, se entiende una desestimación implícita de tal planteamiento.

La doctrina de esta Sala ha destacado la cautela con que debe procederse en esta materia de la drogadicción y ha sabido aplicar la atenuante analógica a los drogadictos que delinquen con sus facultades volitivas aminoradas por las sustancias nocivas que consumen, sin estar probado que actúen bajo el síndrome de abstinencia -Sentencias de 10 de octubre de 1987, 3 de enero, 23 de marzo, 13 de septiembre y 3 de diciembre de 1988. 20 de enero, 16 de marzo, 16 de mayo, 10 de septiembre y 12 de diciembre de 1989, 26 de marzo, 18 de abril, 28 de mayo y 11 de diciembre de 1990, 25 de febrero, 20 de marzo, 5 de abril, 20 de junio y 11 de octubre de 1991,6 de abril, 5 y 12 de mayo, 16 de junio, 14 de julio y 15 de septiembre de 1992, entre otras- y tal doctrina sería siempre aplicable al recurrente, habida cuenta de sus características, según los dictámenes periciales, y la carencia de síndrome de abstinencia que se patentiza en la tenencia a su disposición de las diversas drogas a que era adicto.

La improsperabilidad del motivo radica en que aunque se volviere a examinar de nuevo la causa, nunca podría apreciarse la eximente incompleta o la atenuante cualificada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 20 de marzo de 1991 , en causa seguida a Jose Antonio , por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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