STS, 15 de Octubre de 1993

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1993:15042
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.434.-Sentencia de 15 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Homicidio. Lesiones. Animus necandi. Prueba de indicios.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 407 y 422 del Código Penal y arts. 1.250 y 1.253 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/1985.

DOCTRINA: Se analizan los requisitos de la prueba de indicios y se aplica la misma para concluir que en el caso concreto existió animus necandi, por lo que se casa la sentencia y se condena por homicidio frustrado. También se analizan los requisitos necesarios para la existencia de ánimo de matar.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que condenó al procesado Benedicto como autor de un delito de lesiones menos graves y le absolvió del de homicidio absolviendo igualmente a Julián del delito de homicidio de que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte recurrida los procesados Benedicto y Julián , representados por el Procurador Sr. Amasio Díaz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vélez-Málaga instruyó sumario con el núm. 3 de 1990, contra Benedicto y Julián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 7 de febrero de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero resultando. Probado, y así se declara, que el día 21 de mayo de 1989 Benedicto condenado por Sentencia de 12 de marzo de 1988 firma el 17 de febrero de 1989, a pena de arresto mayor y por Sentencia de 25 de marzo de 1988 firme el 9 de junio de 1988 a pena de multa, en el transcurso de la romería de Vélez-Málaga acometió con una navaja a Pedro Francisco asestándole una herida penetrante en la región abdominal que produjo sección de la vaina de los músculos rectos abdominales y afectación de epiplon mayor sin que conste que se le causara hemorragia interna ni que hubiese producido su fallecimiento de no haber recibido atención médica, tardando en curar treinta días con dieciocho de asistencia médica y treinta de impedimento. No se ha probado que Julián interviniese en los hechos referidos.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones menos graves ya definido concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia y de abuso de superioridad a la pena de seis meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de la mitad delas costas procesales e indemnización de 300.000 ptas. a Pedro Francisco , absolviéndole del delito de homicidio frustrado del que venía acusado siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y no se aprueba el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente, debiendo comprobarse en legal forma el estado de solvencia y debemos absolver y absolvemos al procesado Julián del delito de homicidio frustrado del que viene acusado declarando de oficio la mitad de las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas de aseguramiento se hubiesen acordado en su contra.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Infracción de ley, con fundamento en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 407 y consiguiente aplicación indebida del 422, en su versión anterior a la Ley Orgánica 3/1989 ambos del Código Penal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 16 de junio de 1993.

Séptimo

Por providencia de 16 de junio de 1993, se suspendió el término para dictar sentencia, librando comunicación a la Audiencia a fin de que se remitiera el sumario y rollo correspondiente a la causa de que dimana el presente recurso.

Recibido el rollo y sumario, pasaron las actuaciones al Excmo. Sr. Ponente, alzándose la suspensión decretada.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, además de absolver a Julián , condenó a su hermano Benedicto como autor de un delito de lesiones menos graves del ya derogado art. 422 del Código Penal , apreciando la concurrencia de dos circunstancias agravantes, el abuso de superioridad y la reincidencia, 8.ª y 15.ª del art. 10, por haber acometido con una navaja a Pedro Francisco produciéndole una herida penetrante en la región abdominal que ocasionó sección de la vaina de los músculos rectos abdominales y afectación de epiplon mayor, de lo qué curó en treinta días, imponiéndole la pena de seis meses de arresto mayor.

El Ministerio Fiscal, que inicialmente había acusado por asesinato frustrado por estimar que había existido una agresión súbita constitutiva de alevosía, en el juicio oral modificó sus conclusiones calificando los hechos como homicidio asimismo frustrado y con las dos circunstancias agravantes que la Audiencia estimó, pidiendo para Benedicto la pena de once años de prisión mayor y para Julián diez años de la misma clase de pena.

Ante la referida condena por lesiones, la acusación pública recurrió en casación por infracción de ley, en base a un solo motivo, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 422 y no aplicación del 407 en relación con el 3 y 51, todos del Código Penal , fundándose en que, a su juicio, había existido un delito de homicidio frustrado y no de lesiones, porque de los hechos declarados probados se deduce la realidad de un animus necandi en la persona del condenado que utilizó una navaja para golpear a Pedro Francisco en el abdomen ocasionándole unas importantes lesiones en tal zona vital.

Hemos de estimar el presente recurso del Ministerio Fiscal, conforme se razona a continuación.

Segundo

Ordinariamente, para averiguar si en una determinada agresión causante de lesiones hubo intención de producir la muerte o sólo de lesionar, hemos de acudir al examen fundamentalmente del golpe o golpes que ocasionaron el daño corporal correspondiente teniendo en cuenta las diversas circunstancias que lo acompañaron, así como los hechos anteriores o posteriores si existiera alguno revelador al respecto, para deducir de todo ello cuál fue el verdadero propósito del agresor.

Nos encontramos una vez más ante un supuesto de aplicación de la prueba de indicios o de presunciones, indirecta o de inferencias, que por todos estos nombres es conocida, a través de la cual deunos hechos completamente acreditados ( art. 1.249 del Código Civil ) llegamos a conocer otro necesitado de prueba porque entre aquéllos y éste hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1.253 del mismo Código).

En el mecanismo de aplicación de esta clase de prueba, admitida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (a partir de sus dos sentencias iniciales sobre esta cuestión, las 174 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre), y también por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, como apta para desvirtuar la presunción de inocencia, hemos de distinguir dos elementos: por un lado esos hechos básicos o indicios de los que se parte para el razonamiento correspondiente y, por otro lado, la deducción lógica o inferencia que, por exceder de lo meramente fáctico, puede ser objeto de casación a través de un recurso por infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el que aquí nos ocupa, o por medio de una denuncia de infracción de precepto constitucional en base al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fundada en violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española cuando es el acusado quien recurre. Por una u otra vía esta Sala puede modificar el resultado de la conclusión a que llegó la Audiencia si estima que así lo requieren las referidas reglas del criterio humano.

En el caso presente el Tribunal de instancia estimó que no hubo animus necandi fundándose en dos razones que esta Sala no puede compartir:

  1. Se dice que la herida sufrida no era mortal de necesidad, argumentación que no puede servir para excluir el propósito de causar la muerte, pues es un dato claramente insuficiente al respecto. Pueden existir, incluso, supuestos de homicidio frustrado cuando no hay lesión alguna, como ocurre si se dispara con una escopeta y se yerra el tiro.

  2. Asimismo se funda la Audiencia en que el acusado tuvo a su merced al lesionado para haber podido continuar su agresión y no lo hizo, lo que asimismo hemos de rechazar, ya que puede existir ánimo de matar manifestado a través de un solo golpe, cuando éste es suficientemente significativo, aunque no haya insistencia posterior a través de alguna otra agresión, lo que es compatible, incluso, con actos de asistencia a la víctima que sólo pueden constituir, en su caso, la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo del núm. 9 del art. 10. La experiencia nos revela la realidad de múltiples casos en que a una agresión inicial con propósito homicida (particularmente en los casos de dolo de ímpetu) sigue una postura de no continuación en la agresión por razones diversas, y ello no es valorado como indicio excluyente del ánimo homicida presente en la primera acción. Cuando se han ultimado los actos de ejecución y la acción contra la vida ya se ha producido (aunque sin resultado de muerte y por ello se castiga como frustración) la conducta posterior no puede excluir la responsabilidad criminal por el hecho anterior ya realizado. Tal conducta posterior sólo puede valer para, en su caso, la aplicación de la mencionada atenuante de arrepentimiento espontáneo, aunque a veces puede ser valorada como indicio contrario al animus necandi, pero sólo cuando antes no hubiera existido una conducta claramente reveladora de la intención homicida, que es lo que ocurrió en el supuesto aquí examinado.

    En efecto, ajuicio de esta Sala hay indicios claramente reveladores del ánimo de matar:

  3. Se utilizó una navaja como instrumento para realizar la agresión, que es un medio apto para producir la muerte.

  4. El golpe se produjo en el abdomen, que es una zona del cuerpo humano donde, con tal instrumento, es probable que se produzca como resultado el fallecimiento de la persona agredida.

  5. Tal golpe tuvo intensidad suficiente como para que la navaja penetrara en el interior llegando a producir sección de la vaina de los músculos rectos abdominales y afectación del epiplon mayor.

    Un golpe de tal intensidad, producido en dicha zona corporal con el mencionado instrumento incisocortante, revela con evidencia, a juicio de esta Sala, la realidad de un propósito homicida, por lo que ha de ser acogido el presente recurso del Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por el Ministerio Fiscal por estimación de su único motivo y, en consecuencia, anulamos la sentencia que condenó a Benedicto por delito de lesiones, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 17 de febrero de 1992 , declarando de oficio las costas de esta alzada.Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución a la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gregorio García Ancos. Joaquín Delgado García. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, mientras la Sala Segunda del Tribunal Supremo celebraba audiencia pública en el día de su fecha de lo que como Secretario certifico.

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