STS, 20 de Enero de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1993:14500
Fecha de Resolución20 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 90.-Sentencia de 20 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de robo con intimidación en las personas. Autoría: Acuerdo de voluntades.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 LECr; art. 24 CE; art. 6 CEDH; arts. 14. 500, 501,505 y 506 CP .

DOCTRINA: Aquí no hay duda, partiendo de los hechos probados, de que se trata de una coautoría que pudo ser del núm. I, es decir, de la referida a aquellos que conjugan el verbo nuclear del delito, esto es, en este caso robar, apoderándose de los bienes ajenos sin la voluntad de sus dueños, en este caso con violencia o intimidación en las personas, para lo cual no es imprescindible arrebatar materialmente lo que se encuentra, sino que basta un acuerdo de voluntades serio, cierto y proyectado al hecho penal y a sus circunstancias.

En la villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado don Juan Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Donoso Donoso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tarragona instruyó procedimiento abreviado núm. 124 de 1989 contra Juan Ramón , Juan Miguel y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 21 de septiembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.° Probado y así se declara que sobre las 17,45 horas del día 27 de enero de 1989, los acusados Juan Miguel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por varios delitos contra la propiedad en Sentencias comprendidas entre el 12 de noviembre de 1980 y el 11 de octubre de 1985, y Juan Ramón , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo y otro delito contra la Administración de Justicia en Sentencias de 11 de julio de 1984 y de 2 de marzo de 1987 respectivamente, puestos previamente de acuerdo y con el ánimo de obtener un beneficio económico, en unión de una tercera persona no identificada, se dirigieron a la empresa "Construcciones Saludes", sita en la calle Barcelona, núm. 16, de la localidad de Salou, perteneciente a Diego , donde hacía varias semanas que trabajaba Juan Ramón , por lo que conocía que ese día se procedía al pago de los distintos empleados, y mientras este último esperaba al volante del vehículo Citroen BX. matrícula L-5762-J, con el motor en marcha, los dos primeros penetraron en los locales de la citada empresa con los rostros cubiertos por unas medias y sendos gorros, esgrimiendo un cuchillo y una pistola, cuyas características no constan, con los que conminaron a las personas que se hallaban en su interior, apoderándose de la suma de 2.400.000 ptas destinadas al pago de nóminas; emprendiendo inmediatamente la huida en el vehículo, no sin antes haber perdido uno de ellos el gorro que portaba y que resultó pertenecer a Juan Ramón . No ha quedado suficientemente acreditadoque el acusado Pablo tuviera alguna participación en tales hechos. El dinero no ha sido recuperado. Juan Miguel se hallaba con sus facultades intelectivas y volitivas mermadas como consecuencia de su adicción a la heroína desde varios años atrás, sin que haya quedado suficientemente acreditado que en el momento de la comisión de los hechos presentara síndrome de abstinencia.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Miguel y Juan Ramón , en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en las personas, empleo de armas y de especial gravedad atendido el valor de lo sustraído, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad agravantes de reincidencia en ambos, de disfraz en Juan Miguel y atenuante analógica de drogodependencia en este último, a las penas de cinco años de prisión menor a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abonen conjunta y solidariamente a Diego la suma de 2.400.000 ptas, y al pago de un tercio cada uno de las costas procesales. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Juan Miguel desde el 15 de marzo de 1989 hasta el presente y Juan Ramón desde el 27 de enero de 1989, sin perjuicio de ulterior liquidación. Asimismo debemos absolver y absolvemos al acusado Pablo del delito de robo con intimidación del que viene acusado por Ministerio Fiscal declarando de oficio un tercio de las costas causadas. Devuélvase al instructor la pieza de responsabilidad civil para su conclusión en forma.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Juan Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Ramón , se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley, con base al art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido infringidos por no aplicación del art. 24.2 de la Constitución Española, y art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ambos referentes al derecho a la presunción de inocencia. 2.º Por infracción de ley, con base al art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido infringidos, por indebida aplicación, el art. 14.3 del Código Penal , ya que la sentencia impugnada considera cooperador necesario al Sr. Juan Ramón , a pesar de existir un vacío probatorio, conculcando el principio in dubio pro reo. 3.° Por infracción de ley en base al art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 500 del Código Penal , y a su vez arts. 501.5,505,506.1 y 8 del mismo cuerpo legal, al estimar que no hay "ánimo de lucro», al no deducirse tal juicio de valor de los hechos externos. 4.º Por infracción de ley en base al art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que ha existido error de hecho en la apreciación de las pruebas al atribuir la propiedad del gorro al Sr. Juan Ramón

, según resulta del documento que se dirá.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 19 de enero de 1993, no habiendo comparecido en la misma el Letrado recurrente.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por infracción de ley, con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la vulneración en la sentencia recurrida del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española , que constituye uno de los presupuestos más fundamentales de nuestro Ordenamiento jurídico al constituirse con él una perfecta garantía que impide toda condena mientras no se acredite la participación en el hecho penal y la culpabilidad del acusado, conforme señala también el art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

En este caso, la resolución impugnada estima probado el hecho en función de una prueba indirecta o indiciaria: 1) que los autores directos del robo huyeron en el vehículo del recurrente; 2) que el hecho de la sustracción se verificara en la empresa en la que aquél trabajaba, y 3) que uno de los autores llevara el gorro del recurrente.

Los indicios son varios, están probados y la inferencia que en la sentencia se obtiene de ellos, respecto del hecho penal, de ninguna manera se puede decir que fuera ilógica, arbitraria o caprichosa, sino, al contrario, dictada conforme a las reglas de la experiencia humana y, desde esta perspectiva, la resolución es inatacable. No obstante, para acentuar la efectividad de la tutela judicial efectiva, la Sala ha examinadocon detalle, como lo hace siempre, toda la causa y de su lectura se deduce lo siguiente:

En el atestado se pone de relieve que "otro individuo esperaba al volante del vehículo Citroen BX color rojo, matrícula de Lérida L-7562-J, una de las empleadas. Isabel, declara que en la puerta recogieron el gorro de lana de color marrón que portaba uno de ellos y que es el mismo de un empleado de la empresa... (folio 3) del que después se toman cabellos a él adheridos, así como los restos de pintura blanca. Lo mismo manifiesta en el Juzgado (folios 88 y 89)».

El Citroen era propiedad de la esposa del recurrente (folio 18) según el atestado.

El procesado declara en la Policía, al folio 24, y manifiesta que fue violentado para que condujera a los autores del atraco, expresión que se recoge ahora en líneas generales pues la declaración es extensa. Lo mismo se dice ante el Juzgado (folios 76 y 94), manifestación que es ratificada por los coimputados.

Según el estudio de los cabellos del procesado, éstos no se corresponden con los encontrados en la gorra (folio 142).

Llegado el juicio oral, Juan Miguel declara que es primo del recurrente pero que éste no participó en el atraco, sino que al salir, viendo a su primo en el coche, le obligó a trasladarse al lugar al que le indicaron.

El recurrente dice que trabajaba en la empresa, que iba a cobrar y bajó a ello..., que no vio salir a Juan Miguel (su primo), que éste se subió al coche y dijo "vámonos, vámonos».

Isabel ratifica lo ya manifestado y en síntesis, a los efectos que aquí nos interesan, dijo que "el gorro lo reconoció pues lo llevaba Villadén (el recurrente) otro día, que aquel día tenían que hablar con él pues faltaba al trabajo, que se le habían adelantado varias cantidades a cuenta del trabajo, que se marcharon en un BX (coche del procesado recurrente, es decir, de su esposa, como ya se ha dicho), que tenía el motor en marcha, que los dos subieron por la puerta de atrás y "salió pitando».

Otra testigo: "Que el coche arrancó seguidamente».

Por supuesto, no toda la prueba es acusatoria, otra es inocua y otra es favorable pero, cuando existen indicios y en ellos se cumplen las exigencias a las que antes se ha hecho referencia, esta Sala, que ha comprobado, como ya queda dicho, la existencia y probanza de los plurales indicios y el enlace lógico de la deducción que el juzgador obtiene, ha de mantenerse en el respeto más absoluto a las consideraciones verificadas por el Tribunal de instancia sin posibilidad alguna de hacer una nueva valoración de una prueba extensa y compleja que no ha visto ni oído.

Probablemente sea importante destacar un dato esencial conforme a las manifestaciones testificales: El vehículo que conduce el recurrente estaba en marcha a la puerta de la empresa atracada. De esto no es fácil deducir, como se pretende, que por casualidad encontraron un vehículo que resultó ser del primo de uno de los atracadores y que las órdenes que recibe (si no hay connivencia es inevitable la sorpresa y un mínimo tiempo de reacción) las ejecuta de manera inmediata y sin prácticamente solución de continuidad, como demuestra la frase tan expresiva de una de las testigos: "Salió pitando».

Procede la desestimación.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia infracción por indebida aplicación del art. 14.1 del Código Penal , ya que la sentencia impugnada considera cooperador necesario al recurrente.

Casi nada en el Derecho es fácil. La línea de separación entre la autoría por cooperación necesaria del art. 14.3 y la complicidad no siempre es fácil de establecer. Pero aquí no hay duda, partiendo de los hechos probados, de que se está en presencia de una coautoría que pudo ser del núm. I, es decir, de la referida a aquellos que conjugan el verbo nuclear del delito, esto es, en este caso robar, apoderándose de los bienes ajenos sin la voluntad de sus dueños, en este caso con violencia o intimidación en las personas, para lo cual no es imprescindible arrebatar materialmente lo que se encuentra, sino que hasta un acuerdo de voluntades serio, cierto y proyectado al hecho penal y a sus circunstancias. Quien facilita el coche para atracar la empresa donde trabaja, hasta el punto de conducirlo él y esperar a que el hecho se consume para huir, es incuestionable que es autor del delito de robo, cualquiera que sea el número, 1 ó 3, en que se tipifique la conducta.Una vez situados en esta posición procesal, ya no es hacedero reflexionar sobre la prueba y sobre la naturaleza de la misma en función de lo ya indicado.

Procede la desestimación.

Tercero

Por el mismo cauce procesal se denuncia aplicación indebida del art. 500 del Código Penal y a su vez, de los arts. 501.5, 505 y 506.1 y 8 del mismo texto legal.

Esta Sala no deja de expresar el respeto que le merecen todos los argumentos de la defensa, pero ello es compatible con el rechazo, prácticamente sin apenas necesidad de nuevos argumentos, que determinadas pretensiones han de recibir. Discutir, en un robo en el que se llevan los autores 2.400.000 ptas., el ánimo de lucro por la circunstancia de que el dinero no se recuperó -éste parece ser el dato en el que se pone el acento- no es ni mínimamente aceptable desde la perspectiva del recurso, a no ser que una vez más se discuta, lo que ya ha quedado decidido, la intervención del recurrente y su naturaleza.

Procede la desestimación.

Cuarto

El último de los motivos se formula por error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La equivocación nace, ajuicio del recurrente, de que en el antecedente de hecho primero se establece que el gorro que uno de los atracadores portaba resultó ser del procesado y, sin embargo, no aparece determinada la verdadera propiedad de dicho gorro. Aunque en el informe del Instituto Nacional de Toxicología no hay, en efecto, identidad de los cabellos encontrados en el gorro y los facilitados por el propio procesado, según consta a los folios 139, 141 y 142 de las actuaciones, el documento no muestra el error. El gorro podía pertenecer al procesado recurrente y no encontrarse cabellos suyos en el mismo por haberlo utilizado recientemente otra persona.

La Sala lo que afirma es que la convicción de culpabilidad la construye: 1) en que los autores materiales directos huyeron en el vehículo conducido por el procesado recurrente que se fue acercando lentamente a la puerta del establecimiento con el motor en marcha, emprendiendo veloz carrera una vez que los primeros se hallaron en su interior, afirmación que apoya en el testimonio directo de dos testigos; 2) la sustracción se verifica en la empresa donde el recurrente trabaja, conociendo el día y la hora de pago, y

3) en que el gorro de uno de los atracadores fue identificado por uno de los testigos en el sentido de haberlo visto al recurrente en otras ocasiones.

No hay contradicción alguna ni del documento invocado se obtiene una conclusión distinta.

Procede, con la desestimación del motivo, la del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Ramón , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 21 de septiembre de 1990 en causa seguida a dicho acusado por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Enrique Bacigalupo Zapater. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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