STS, 15 de Julio de 1993

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:14120
Fecha de Resolución15 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.661.-Sentencia de 15 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Intervención telefónica. Motivación de la resolución judicial que lo acuerda.

NORMAS APLICADAS: Artículos 18.3 y 120.3 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1982, de 15 de octubre .

DOCTRINA: En la segunda parte del art. 18.3 se resuelve el conflicto que se plantea entre el

derecho fundamental de la inviolabilidad de las comunicaciones y la obligación de uso de las mismas para la averiguación y constatación del hecho ilícito y puesta al descubierto de sus autores responsables, quedando en manos del órgano judicial la suspensión del secreto de las comunicaciones, que ha de llevarse a cabo mediante "Auto motivado», ya que como dice el Tribunal Constitucional en la Sentencia 62/1982, de 15 de octubre , "... toda resolución judicial que limite o restrinja el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada, de forma tal que la razón determinante de la decisión pueda ser conocida por el afectado».

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y preceptos constitucionales que ante nos pende, interpuesto por el acusado Valentín , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiani.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia instruyó procedimiento abreviado con el núm. 622 de 1991 contra Valentín y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) que, con fecha 2 de diciembre de 1991, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Que los acusados Valentín y Iván , ya circunstanciados y sin antecedentes penales, con idea común preconcebida y ánimo concreto, alquilaron el día 12 de marzo de 1991 el vehículo Ford Sierra V- 1319-CZ, propiedad de la empresa Furgo Car, con el que se trasladaron a una ciudad de la provincia de Cádiz, muy fundadamente La Línea de la Concepción, donde adquirieron 26 pastillas de hachís, sustancia tóxica que no causa grave daño a la salud, con un peso total de 6.494,7 gramos, para destinarla a la venta a cuyo fin volvieron a Valencia transportando en el citado vehículo la sustancia antes citada cuando al llegar a Jumilla, y ante el elevado nivel de ruido que emitía el escape del vehículo, decidieron alquilar un vehículo taxi al que trasladaron la bolsa, junto a otras, conteniendo la sustancia y continuando en él Iván hasta Valencia, donde fue detenido a la entrada de su domicilio al igual que Valentín , que siguiendo viaje en el Ford llegó a Valencia antes que Iván y se dirigió al domicilio de este último donde, estando sentado en el vehículo fue detenido. Con ocasión del ingreso en los calabozos de la Jefatura Superior de Policía, Valentínfue reconocido por Ángel Jesús , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, Policía de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía que estaba de servicio en los calabozos, el cual, tras conversar con Valentín y a instancias de éste, llamó al domicilio del citado Valentín para que la madre de éste hiciera desaparecer una cantidad no determinada de cocaína que estaba en un maletín y una balanza de precisión que se encontraba en su alcoba.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Ángel Jesús del delito que viene siendo acusado en estas actuaciones, declarando de oficio un tercio de las costas.

Por el contrario, debemos condenar y condenamos a Valentín y Iván como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión mayor y multa de 60.000.000 de ptas a cada uno de ellos y a la privación del derecho de sufragio activo y pasivo, suspensión de empleo o cargo público y profesión y al pago de dos tercios de las costas. Se decreta el comiso de la sustancia aprehendida, a que se dará legal destino.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias».

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Valentín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1º Por conculcación del derecho fundamental de don Valentín a la presunción de inocencia que le reconoce el art. 24.2.a de la Constitución Española, en sede procesal en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no existir prueba de cargo practicada con todas las garantías. 2.s Por vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones recogido en el art. 18.3 de la Constitución Española, en base a lo prevenido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 3.Q Por infracción del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías previsto en el art. 24.2.s de la Constitución Española, en base a lo establecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 4.e Por infracción de ley con base en el núm. 1.s del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública, haciendo en consecuencia aplicación indebida del art. 344 y 344 bis a) 3.s del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 5 de julio de 1993. El Letrado recurrente sostuvo su recurso. El Excmo. Sr. Fiscal impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El condenado (junto con otro aquietado con el fallo) como autor de un delito contra la salud pública, se alza en recurso casacional contra la Sentencia de instancia, que vertebra por medio de cuatro motivos, con amparo tres de ellos en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el cuarto en el núm. 1.- del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los tres primeros aducen respectivamente conculcamiento de la "presunción de inocencia», del derecho constitucional al "secreto de las comunicaciones» y a "un proceso con todas las garantías», pero en base todos a las irregularidades cometidas en las interceptaciones telefónicas, lo que propicia un examen conjunto de los mismos y ello con prioridad al extremo reconducido por corriente infracción de ley.

Segundo

El art. 18.3 de la Constitución declara que "se garantiza el secreto de las comunicaciones y en especial de las postales, telegráficas y "telefónicas", salvo resolución judicial».

Dicho precepto contiene dos partes completamente diferentes y diferenciadas. Una primera, imbuida del carácter de defensa de los derechos fundamentales del individuo frente al Estado, afirma el derecho al "secreto», plasmación singular de los principios declarados en el art. 10.1 de la Carta Magna (dignidad de la persona y afirmación del libre desarrollo de la personalidad como fundamento del orden público y de la pazsocial) y que se encuentra íntimamente vinculado al derecho a la "intimidad», pero sin confundirse plenamente, ya que toda comunicación es para la norma fundamental secreta y sólo algunas, como es obvio, serán íntimas y privadas (cfr. el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre ).

En la segunda parte del art. 18.3 (a que nos venimos refiriendo) se resuelve el conflicto que se plantea entre el derecho fundamental (privado del individuo) de la inviolabilidad de las comunicaciones y la obligación (pública estatal) de uso de las mismas para la averiguación y constatación del hecho ilícito y puesta al descubierto de sus autores responsables (por el medio eficaz de la práctica de las escuchas telefónicas), quedando en manos del órgano judicial la suspensión del secreto de las comunicaciones, que ha de llevarse a cabo mediante "Auto motivado», ya que como dice el Tribunal Constitucional en la Sentencia 62/1982, de 15 de octubre , "... toda resolución judicial que limite o restrinja el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada, de forma tal que la razón determinante de la decisión pueda ser conocida por el afectado».

Los derechos fundamentales y los derechos al "secreto» y a la "intimidad» lo son, como ha declarado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 66/1985, 7/1983 y 58/1984 , "son derechos de mayor valor» y como "... componentes estructurales básicos al ordenamiento jurídico... son permanentes e imprescriptibles" y como tales, la regulación de su ejercicio y su desarrollo directo corresponde sólo a la Ley -ordinaria y orgánica- según se desprende del contenido de los arts. 53.1 y 81.1 de la Constitución y ratifica el art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 , que, en España, tiene entrada por doble partida, en cuanto tratado internacional "una vez publicado oficialmente... forma parte del ordenamiento interno...», como se lee en el art. 96 de la Carta Magna (y el art. 1.5 del Código Civil, éste con menor rango) y por otra, el art. 10.2 de la Constitución ordena que dicho Convenio (como tratado internacional) sea medio interpretativo en materia de normas relativas a los derechos fundamentales 2.661 y a las libertades reconocidas en la misma.

Tardíamente, casi diez años después de la promulgación de la Constitución, la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo (publicada en el "BOE» del 26), da nueva redacción al art. 579 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus núms. 2 y 3 (únicos que afectan a la presente resolución) disponen, el 2 "Asimismo podrá el Juez acordar en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa», y el 3 "De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogables por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que sirvan para la realización de sus fines delictivos». Ya existe así una norma ("prevista en Ley») que concreta y determina de qué forma puede actuar y con qué exigencias y garantías debe el Juez decretar la interceptación de un teléfono.

La lectura detenida y minuciosa de la misma pone al descubrimiento que la reforma quedó a medio camino. El art. 579 de la Ley rituaria criminal, redactado por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo , sólo determina la "forma» que ha de revestir la resolución en que se acuerde la intervención u observación telefónica (que ha de ser motivada); la "condición» o requisito sitie qua non de la constancia de "indicios», lo que no puede equivaler a sospechas o conjeturas (cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/1985, de 17 de diciembre ) y sí a "indicios racionales de individualidad» que -como indica el Auto de 18 de junio de 1992- "son indicaciones o señas, o sea, datos externos que, apreciados judicialmente, conforme a normas de recta razón, permiten descubrir o atisbar, como dice la doctrina científica, sin la seguridad de la plenitud probatoria pero con la firmeza que proporciona una sospecha fundada, es decir razonable, lógica y conforme a las reglas de la experiencia, la responsabilidad criminal de la persona en relación con el hecho posible objeto de identificación a través de la interceptación telefónica», el "plazo» por el que ha de llevarse la misma, "prórroga» -en su caso- y "finalidad» perseguida con la interceptación.

Como se ve -indica el mismo Auto de 18 de junio-, el legislador no establece limitaciones en razón a la naturaleza de los posibles delitos o a las penas asociadas. La misma está ausente de una regulación concreta y exhaustiva de muchos requisitos a exigir y criterios a seguir para la práctica de las escuchas y medio probatorio, lícito y válido, "auténtico» en una palabra y eficiente a efectos de enervar la "presunción de inocencia», proclamada paradigmáticamente en el art. 24.2 de la Constitución .

Como se dice en el Auto de esta Sala, precedentemente indicado, "la excesiva indeterminación y amplitud de la normativa acabada de citar han sido puestos de relieve con autoridad y argumentos muy poderosos por una parte importante de la doctrina científica...» y "... sin llegar a mantener la carencia de cobertura, en sede de legalidad ordinaria, atendida la insuficiencia del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ... es obligado llevar a cabo una especie de construcción por vía jurisprudencial de la formacorrecta de la realización de tal medida, utilizando la vía analógica de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a la detención de la correspondencia privada y otros supuestos semejantes...» y, añadimos, a la vista del Convenio Europeo de Derechos Humanos y doctrina del Tribunal Europeo, exigente el primero de que la "injerencia» ha de estar prevista por la Ley y ha de constituir una medida necesaria en una sociedad democrática para la seguridad nacional o para la prevención del delito, Ley que exige una precisión especial, asequible y conocida; término éste de Ley que no sólo ha de entenderse en su acepción "formal», sino "material», englobando a la vez textos de rango infralegal y el "Derecho no escrito», juzgando un papel importante la jurisprudencia, constituyendo consecuentemente la "Ley» el texto en vigor tal como los órganos jurisdiccionales lo han interpretado (cfr. Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recaídos en los asuntos "Huvig» 4/1989, 164/220 y "Kruslin» 7/1989, 167/223, ambas de 27 de marzo de 1990 , publicadas el 24 de abril siguiente).

Bajo dicha perspectiva, antes de la promulgación de la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo , y después de ella, esta Sala, en innúmeras resoluciones, y según le permitió el estrecho cauce del recurso casacional, partiendo de que las cintas magnetofónicas constituyen medio probatorio "válido» y eficaz (cual prueba "documental»), cuando practicada correctamente la interceptación telefónica, las cintas son traídas al plenario con entrada en juego de los principios de publicidad, concentración, inmediación, contradicción, igualdad y defensa, ha ido fijando los requisitos precisos y necesarios para la realización correcta de la medida limitativa o restrictiva del derecho fundamental a la "inviolabilidad» del "secreto» a las comunicaciones, íntimamente unido a los de "intimidad» y "dignidad» de la persona, siendo de destacar al efecto por la exhaustividad y profundidad en el estudio del tema, con análisis y fijación total de la manera de llevarse a cabo las referidas interceptaciones telefónicas, el Auto de 10 de junio de 1992, antes citado, y las Sentencias en el mismo referidas de 5 de febrero de 1988, 21 de febrero de 1991 (en la que se mencionan las de 5 de febrero acabada de indicar, 17 de abril de 1989 y 12 de febrero de 1990) y la de 16 de enero de 1992, pudiendo añadirse las de 5 de octubre y 14 de noviembre de 1990, y la muy reciente de 29 de junio de 1993 y a las que íntegramente nos remitimos.

Tercero

Centrándonos ya en los puntos concretos de la censura, procede resaltar: 1.a) Como ya dijo la Sentencia de 5 de febrero de 1988, reiterada por otras resoluciones, y específicamente proclama el Tribunal Constitucional en su Sentencia 128/1988, de 27 de junio , no cabe duda que las cintas magnetofónicas constituyen medio de prueba "elemental», siendo distinto el de si en cada caso concreto constituyen o no actividad probatoria de cargo. 2.-) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la doctrina de esta Sala y específicamente el Auto de 10 de junio de 1992, tantas veces citado, para admitir como válida y lícita la injerencia en el ámbito del secreto de las comunicaciones e inviolabilidad de la intimidad personal, que implica la interceptación telefónica llevada a cabo por la Autoridad o agente de la misma -acordada en cauce procesal adecuado, cualquiera que sea su denominación, pues la expresión "causa» ha de entenderse en un sentido amplio, ya que lo que importa es su contenido, no su nombre-, exige un control judicial en el momento de ordenarse, en su desarrollo y en su cese. Control que, como el afectado no conoce la medida y, por ello, no la puede impugnar, en garantía de sus derechos, ha de ser riguroso en grado sumo. Dicho control ha de ser real y realizado siempre por personas independientes de los que realizan la vigilancia, intervención u observación telefónica y siempre bajo la dirección del Juez, el que de forma muy precisa y con fijación a ser posible de plazos breves, debe ordenar la entrega al órgano judicial de los soportes físicos originales e íntegros, no copias parciales, en los que consten en su totalidad las conversaciones intervenidas y las observaciones realizadas, junto con sus transcripciones mecanográficas, para poder tomar las correspondientes decisiones y poder realizar, con carácter exclusivo y excluyeme, la selección de las conversaciones intervenidas y grabadas, desechando aquellas que no afecten al tipo de la investigación, siempre con la vigencia del principio de inmediación y, siendo posible, de contradicción, y la obligada presencia del Secretario judicial, quien llevará a cabo la comprobación y cotejo de la exactitud de las transcripciones o especificaciones (en su caso) de las diferencias habidas entre las mismas y las cintas grabadas. 3.s) No reconocido por los imputados el contenido de las cintas o su intervención en las comunicaciones telefónicas interceptadas, sería deseable llevar a efecto la prueba pericial de identificación de la persona mediante el examen de su voz. 4º) Siendo el juicio oral el acto donde la prueba alcanza su verdadera significación porque él es el centro nuclear del proceso mismo y donde el sistema de garantías cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que nada llega probado a dicho acto, en dicho momento se debe llevar a cabo la reproducción (bajo los principios - entre otros- de inmediación, contradicción y defensa) de las grabaciones correspondientes, supuesto en el que -como dice la Sentencia de 5 de febrero de 1988- la efectividad del medio probatorio alcanza su máximo vigor para el Tribunal, bajo los efectos de la percepción directa del sonido y las observaciones y correcciones incluso periciales, articuladas por las partes, pudiendo así fijar su convicción sin ningún tipo de reserva desde el punto de vista constitucional, decisivo en el proceso penal.

En el supuesto, el Grupo Operativo de la Policía Judicial de la Comisaría de Burjasot, en escrito de 28 de enero de 1991, se dirige al Juez de Instrucción de guardia de Valencia, concretamente el 17, en el que,fruto de las investigaciones y vigilancias, sospecha fundadamente y en principio que el hoy recurrente se dedica al tráfico de drogas, y para su comprobación solicita la intervención de su teléfono, lo que, en diligencias indeterminadas, 10 de 1991, se acuerda por resolución de la misma fecha y plazo de treinta días, en el que con fundamento escueto sólo se pide a los funcionarios policiales se de cuenta al órgano judicial del comienzo de las escuchas, del cese de las mismas y de su resultado, acuerdo que se prórroga por Autos de 28 de febrero y 11 de marzo siguientes y plazos respectivos de diez días. El 15 de marzo, la Policía comunica al Juzgado que da por finalizadas las investigaciones que motivaron la solicitud de intervención del teléfono NUM007 , cuyo titular es el hoy recurrente, así como que consecuencia de las mismas, se procedió a la detención de los dos acusados e incautación de 6,5 kilogramos de hachís. El Juzgado acuerda tomar las medidas para que cese la intervención y, una vez ello, archivar las diligencias.

Consecuencia de la intervención dicha, la Policía viene en conocimiento de los contactos telefónicos habidos entre el hoy recurrente y el otro acusado (aquietado con el fallo) y el 18 de febrero del citado año 1988 solicita del Juzgado de Instrucción núm. 19 de los de dicha ciudad de Valencia, en funciones de guardia, la intervención del teléfono NUM008 , del que es titular el acusado Iván , lo que se acuerda en resolución de la misma fecha, dictada en las diligencias indeterminadas núm. 17 de 1991, dándose por terminada por la Policía dicha intervención el 20 de marzo de 1988, según escrito de dicha fecha dirigido al órgano judicial, comunicando que el 14 del mismo mes fueron detenidos los acusados y se instruyeron diligencias entregadas en el Juzgado de Instrucción núm. 7.

Las diligencias indeterminadas seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 17, por testimonio, y las tramitadas ante el 19, originales, fueron unidas a las previas núm. 622 de 1991, del Juzgado núm. 7, incoadas con motivo de la detención de los acusados e intervención de la droga, sin que se enviara por la Policía al Juzgado, excepto la transcripción de la conversación escuchada el 14 de marzo entre un tercer acusado, absuelto, y la madre del recurrente, y que no tiene relación con el recurso ninguna cinta magnetofónica en la que se hubieran grabado las escuchas realizadas sobre dichos teléfonos intervenidos, ni sus transcripciones mecanográficas.

Consecuentemente, no se ha llevado a cabo por el órgano judicial control alguno, ni en el momento de ordenarse la intervención, ni en su desarrollo ni en su cese, ni el Secretario judicial pudo llevar a cabo el cotejo que le compete y a que antes nos hemos referido. Por fin, llegado el momento de plenario, ni se presentaron las cintas ni las transcripciones, ni por último se efectuó la reproducción de lo interceptado mediante la audición de las cintas.

En conclusión, la prueba de interceptación telefónica de que venimos haciendo mérito adolece de toda garantía y como "prohibida» o, mejor, ilícitamente obtenida, contrariando los derechos fundamentales que asisten al acusado, condenado en la instancia y hoy recurrente, "a un proceso... con todas las garantías...» ( art. 24 de la Constitución) y a la "igualdad» de las partes (art. 14 del mismo texto) y hasta, de una forma indirecta, al de "inviolabilidad» del secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la Carta Magna referida), según el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha de reputarse "nula», con carencia de efectos probatorios.

Negado en todo momento por el acusado y hoy impugnante cualquier clase de acuerdo y participación en el tráfico y posesión de la droga ocupada al coacusado, y ni, siquiera el conocimiento de dicha circunstancia, no realizada imputación alguna contra él por el último y nulas las diligencias de interceptación telefónicas, como anteriormente se ha dicho, la "presunción de inocencia» que ampara al recurrente queda incólume, procediendo estimar el motivo 1.a de su impugnación casacional, íntimamente imbricado con el 2° y 3.Q, y sin necesidad de adentrarnos en el análisis del 4.s, acoger el recurso en su integridad, con el dictado de la Sentencia prevenida en el art 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la que no podrán ser tenidos en cuenta los datos obtenidos de las interceptaciones telefónicas y de aquellas otras diligencias que, directa o indirectamente, traen causa de la misma. No pudiendo extender el beneficio previsto en el art. 903 de la Ley de enjuiciar reiterada al coacusado (aquietado con el fallo), ya que en momento muy distante a las interceptaciones telefónicas, en el acto de plenario, con plenitud del juego de los principios rectores del proceso penal, debidamente asesorado, con desvinculación total de los efectos de las intervenciones telefónicas, libremente y con detalles, admitió su participación en el hecho ilícito por el que viene condenado, conformidad o aquiescencia ya prestada en el escrito de defensa, pues de otra forma se daría excesiva e injustificada extensión a la nulidad reputada, en detrimento de la verdad material.

FALLAMOS

Que, sin necesidad de estudiar el motivo 4º, con estimación del 1º (íntimamente vinculado al 2º y 3.º), debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de preceptosconstitucionales, interpuesto por el acusado Valentín , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), en causa seguida contra el mismo y otro por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas causadas. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Martín Canivell.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Valencia, con el núm. 622 de 1991 (procedimiento abreviado) y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) por un delito contra la salud pública, contra Valentín , con DNI. núm. NUM000 , hijo de Miguel y de María Luisa, nacido en Valencia el día 16 de diciembre de 1964 y vecino de Valencia, con domicilio en la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 , letra B, con instrucción, antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 13 de marzo de 1991 al 18 de abril de 1991 (según consta en la Sentencia impugnada); contra Iván , con DNI. núm. NUM002 , hijo de Rogelio y Francisca, natural de La Línea de la Concepción (Cádiz), nacido el día 1 de abril de 1951, y vecino de Valencia, con domicilio en la calle DIRECCION001 , núm. NUM003 - NUM004 .a, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esa causa de la que estuvo privado desde el día 14 de marzo de 1991 al 15 de mayo de 1991, y Ángel Jesús , con DNI. núm. NUM005 , hijo de Miguel y Francisca, nacido en Valencia el día 26 de enero de 1954 y vecino de Valencia, con domicilio en la calle DIRECCION002 , núm. NUM006 - NUM004 .a, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 2 de diciembre de 1991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia -a excepción de la declaración de los hechos probados- y los de nuestra Sentencia de casación.

Hechos probados: A consecuencia de las sospechas, más o menos fundadas, que el acusado Valentín había despertado en los integrantes del Grupo Operativo de la Policía Judicial de la Comisaría de Burjasot (Valencia), respecto de presuntas actividades relacionadas con el tráfico de droga, se interesó de la Autoridad Judicial el oportuno mandamiento de intervención telefónica del núm. NUM007 , del que era titular el indicado Valentín , que les fue concedido con fecha 28 de enero de 1991, por un período de treinta días, prorrogado por resoluciones de 28 de febrero y 11 de marzo siguientes y plazos respectivos de diez días. Solicitada la intervención igualmente del teléfono NUM008 , del que era titular Iván , fue concedida la misma el 18 de febrero. Con tales intervenciones se obtuvieron las conversaciones mantenidas entre los mismos y así las específicas de salida en viaje al sur de España y vuelta a Valencia, a no ser tenidas en cuenta en la presente resolución, por haber sido reputado nulo dicho sedicente medio de prueba en la precedente Sentencia rescindente.

El 14 de marzo de 1988, fue detenido Iván , cuando volvía, en un taxi, procedente del sur de la península e intentaba introducirse en su domicilio, siéndole intervenidos 6.494,7 gramos de hachís, que había adquirido para su venta a terceros.

En la misma fecha y hora, fue detenido Valentín , dentro de un turismo por él alquilado que tenía situado en las proximidades del domicilio de Iván , sin que se haya acreditado que tuviera conocimiento de la posesión de la droga por Iván , ni estuviera concertado en forma alguna con el mismo para la adquisicióny enajenación del referido hachís, a pesar de que habían salido juntos en el viaje hacia el sur de la península y vuelto igualmente hasta Jumilla, lugar en que Iván continuó hasta Valencia en un taxi y Valentín en el coche alquilado en el que salieron juntos de Valencia.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos 5.a, el 6.lJ (sólo en cuanto se refiere al acusado Iván ), 7.2 (sólo, igualmente, en cuanto se razona la autoría de Iván , no la de Valentín que, expresamente, se rechaza), 8.a, 10 y 11 de la Sentencia criticada, el último con la adición "y deben declararse de oficio las costas correspondientes a los acusados absueltos del delito reprochado formalmente».

Segundo

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de nuestra precedente Sentencia de casación.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Valentín del delito contra la salud pública, objeto de imputación formal y por el que venía condenado, con declaración de oficio de las correspondientes costas procesales y dejación sin efecto de cuantas medidas precautorias y afianzadoras se hubiesen tomado contra el mismo, manteniéndose y ratificándose el resto de pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la Sentencia impugnada en cuanto no les afecte la presente Sentencia rescindente. Por el medio más rápido posible, póngase en conocimiento de la Audiencia de instancia, la absolución del acusado Valentín , dado que al parecer se encuentra en prisión provisional por la causa, a los efectos oportunos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Martín Canivell.-Roberto Hernández Hernández. Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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