STS, 12 de Mayo de 1993

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1993:13432
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.594.-Sentencia de 12 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones administrativas. Pan. Envasado. Recurso de apelación. Escrito de

alegaciones. Naturaleza, finalidad y contenido.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de abril, 16 de junio y 17 de noviembre de 1992 y 16 de marzo de 1993.

DOCTRINA: Si bien el Decreto de la Generalidad de Cataluña de 22 de julio de 1982 carecía de cobertura legal en el momento de su promulgación, esta cobertura vino a otorgársela la posterior Ley autonómica de 14 de julio de 1983 . Esta norma declara en su art. 19.1, g) que constituye infracción en el envase y conservación de alimentos incumplir las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas. De este modo quedó cubierto el fundamento legal antes citado, cerrándose el círculo legitimador con la promulgación del Decreto autonómico de 18 de octubre de 1983 , el cual tipificó como infracción el incumplimiento de las disposiciones que regulan el envasado de productos.

Si el apelante reproduce sus alegaciones de la primera instancia incumple la finalidad propia del recurso de apelación en el cual procede impugnar los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Francisco contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 1989, relativa a sanción impuesta por suministro de pan sin envasar, habiendo comparecido en este proceso el citado Sr. Jose Francisco así como el Letrado de la Generalidad de Cataluña.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 23 de abril de 1985 y tras las correspondientes inspecciones, la Dirección General de Comercio Interior y Consumo de la Generalidad de Cataluña dictó resolución por la cual se imponía a don Jose Francisco la sanción de 500.000 pesetas por suministro de pan sin envasar a determinados establecimientos.

Contra esta resolución el Sr. Jose Francisco interpuso en 1 de junio de 1985 recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 22 de agosto de 1986.

Segundo

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación don Jose Francisco interpuso en 22 de octubre de 1986 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Barcelona.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia deCataluña se dictó sentencia en 20 de noviembre de 1989 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.

Tercero

Contra esta sentencia por la representación letrada de don Jose Francisco se interpuso en 9 de marzo de 1990 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el citado Sr. Jose Francisco como apelante así como el Letrado de la Generalidad de Cataluña que comparece en concepto de apelado.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 11 de mayo de 1993 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El apelante, frente a los actos administrativos que le impusieron la sanción por la venta de pan sin envasar y frente a la sentencia del Tribunal de Instancia, formula como principales alegaciones las siguientes.

De una parte se alude a la supuesta o posible contradicción de la sentencia que se apela con la dictada por la Sala competente del mismo Tribunal Superior de Justicia de fecha 30 de noviembre de 1989. De otra parte, toda vez que no sólo se impugna la imposición de la sanción sino también indirectamente el Decreto autonómico de 22 de julio de 1982 y la Orden que lo desarrolla, se refiere á supuestas contravenciones del ordenamiento jurídico por esos reglamentos, aludiéndose a la vulneración de los principios constitucionales de unidad económica y del mercado, solidaridad, igualdad y libertad de circulación en todo el territorio nacional. Por último se alega también que al imponerse la sanción se incumplió el principio de tipicidad de las infracciones administrativas por no referirse las disposiciones reglamentarias concretamente a la actividad de venta de pan sin envasar, aunque sí contemplaban como infracción la venta de productos sin el debido cumplimiento de los requisitos sobre envasado y etiquetado.

Son por tanto éstas las cuestiones que deben estudiarse para la resolución del presente recurso, si bien este Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ellas entre otras en sus sentencias de 2 de abril de 1992 y 16 de marzo de 1993 , que se refieren a casos de práctica identidad al ahora planteado y en los cuales se formuló la apelación por el mismo actor que ahora impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 20 de noviembre de 1989 .

Segundo

Siguiendo esta línea doctrinal y respecto a la primera de las alegaciones del recurrente debe rechazarse la argumentación de que el Tribunal Superior de Justicia ha dictado sentencias contradictorias sobre el mismo tema. Pues como se afirma en la mencionada sentencia de este Tribunal de 16 de marzo de 1993, aparte de que el rango de la sentencia que se invoca en supuesta contradicción con la apelada no tendría entidad para dar lugar a un juicio de revisión y que en todo caso no estamos aquí ante un proceso de esta clase, resulta evidente que no existe la contradicción alegada. Ello se desprende de que la sentencia que se cita como supuestamente contradictoria enjuició una cuestión distinta, como era el suministro de pan a establecimientos no autorizados, siendo así que la infracción cuya legalidad ahora se discute se refiere a la venta de pan sin envasar.

Tercero

En cuanto a la segunda de las alegaciones formuladas en la que se invoca la vulneración de diversos principios constitucionales, se trata de una cuestión que, casi en los mismos términos, fue resuelta rechazando las alegaciones correspondientes por las sentencias de 2 de abril de 1992 y 16 de marzo de 1993.

En efecto, la argumentación del recurrente, difusa y poco precisa, reproduce sus alegaciones ante el Tribunal de Instancia y en definitiva incumple la finalidad propia del recurso de apelación en el cual procede impugnar los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Ahora bien, en el caso de autos el recurrente se limita a reproducir las alegaciones efectuadas en la primera instancia a las que se dio la adecuada respuesta por la sentencia apelada. No procede en consecuencia entrar en el estudio de estos argumentos, respecto a los que se aceptan íntegramente los fundamentos y razonamientos jurídicos de la sentencia del Tribunal de Instancia.

Cuarto

Por último hay que referirse a la denuncia que formula el apelante de infracción por los actos recurridos del principio de tipicidad de las infracciones administrativas.

En cuanto a este extremo es necesario atenerse desde luego a la doctrina de esta Sala que en lasentencia de 2 de abril de 1992 y en las posteriores de 16 de junio y 19 de noviembre del mismo año declaró, como también lo hizo la más reciente sentencia de 16 de marzo de 1993 que, aunque es cierto que el Decreto autonómico de 22 de julio de 1982 carecía de cobertura legal en el momento de su promulgación, esta cobertura vino a otorgársela la posterior Ley autonómica de 14 de julio de 1983 . Dicha norma declara en su artículo 15.1, apartado g) que constituye infracción en el envase y en la conservación de alimentos incumplir las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas. De este modo quedó cubierto el fundamento legal del Decreto antes citado, cerrándose el círculo legitimador con la promulgación del Decreto autonómico de 18 de octubre de 1983, el cual tipificó como infracción el incumplimiento de las disposiciones que regulan el envasado de productos.

Como todas estas disposiciones son anteriores en el presente caso (aunque no lo eran en el juzgado en 2 de abril de 1992) a los actos de infracción que motivaron los expedientes administrativos, es claro que, en las fechas en que tuvieron lugar las conductas infractoras, tanto las infracciones como las sanciones cumplían los debidos requisitos de legalidad y tipicidad.

En consecuencia es preciso rechazar igualmente esta alegación del recurrente y por tanto desestimar el recurso de apelación en su conjunto confirmando la sentencia del Tribunal de Instancia.

Quinto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos; sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián García Estarnas. Antonio Bruguera Manté. Mariano Baena del Alcázar. José María Reyes Monterreal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.

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