STS, 4 de Mayo de 1993

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1993:13217
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.482.-Sentencia de 4 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martin Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Importación. Tarta de soja. Derechos obvencionales. Tipo privilegiado.

DOCTRINA: Frente a la tesis de la sentencia de instancia, que ha entendido que si bien el tipo

privilegiado de derechos obvencionales es solamente aplicable a las mercancías que se destinen

directamente a piensos para el ganado, como la tarta de soja importada puede ser empleada o bien

como pienso, o bien para la fabricación de piensos compuestos, la posibilidad de emplearla como

pienso determina que puede beneficiarse del tipo privilegiado de derechos obvencionales aplicado

por el importador; hay que afirmar que para aplicar el tipo privilegiado en el momento del despacho

es preciso que la mercancía importada va a ser destinada a piensos.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 1989 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 560 de 1985 . La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil «Compañía Continental Hispánica, S. A.» importó por la aduana de Tarragona, en el año 1985, determinadas partidas de torta de soja, destinada a la fabricación de piensos compuestos para consumo animal, aplicando a cada partida de cada una de las declaraciones, en concepto de derechos obvencionales, el tipo del 0,05 por 100.

Segundo

Disconforme la Inspección de Aduanas, procedió a levantar actas previas en cada una de las declaraciones, por entender que la tarifa aplicable era el 0,33 por 100 en vez del aplicado por el importador. Como consecuencia de estas actas, se giraron un total de once liquidaciones complementarias, todas ellas inferiores a 500.000 pesetas, salvo la correspondiente a la declaración de adeudo núm.

43.115-145, cuya cuantía era la de 1.360.757 pesetas.

Tercero

Contra las once liquidaciones interpuso la entidad «Compañía Continental Hispánica, S. A.» tres reclamaciones económico-administrativas, que fueron tramitadas por el Tribunal Provincial de Tarragona con los núms. 395, 278 y 284 de 1985, siendo desestimadas la primera de ellas por resolución,de 20 de octubre de 1985, y las dos dos, por resoluciones, de 30 de octubre de 1985.

Cuarto

Contra estos actos y resoluciones interpuso recurso contencioso-administrativo la entidad importadora, el cual fue estimado por sentencia de la Sala de Barcelona, de 21 de diciembre de 1989 .

Quinto

Contra la mencionada sentencia, interpuso el Abogado del Estado el presente recurso de apelación, en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo el día 27 de abril de 1993, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martin Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ante la Sala de Primera Instancia se impugnaron tres resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo: una, de fecha 20 de octubre de 1985, recaída en la reclamación económico-administrativa, núm. 395 de 1985; otra, de fecha 30 de octubre de 1985, recaída en la reclamación núm. 278 de 1985, y una tercera, de esa misma fecha, dictada en la reclamación núm. 284 de 1985. Pues bien, de esas tres resoluciones, la primera resolvía una reclamación, cuya cuantía era de 447.915 pesetas, por ser ésta la de la liquidación impugnada de cuantía más elevada y establecerlo así el art. 51 del Reglamento, de 20 de agosto de 1981 . La cuantía de la segunda de las reclamaciones era de 291.002 pesetas, por la misma razón antes dicha, y solamente la cuantía de la tercera de las reclamaciones superaba la cifra de 500.000 pesetas, al ser la cuantía de una de las liquidaciones impugnadas superior a dicha cifra. Concretamente, la única liquidación que superaba esta cifra era la correspondiente a la declaración de adeudo núm. 43.115-145, cuya cuantía era de 1.360.757 pesetas. Por tanto, el presente recurso de apelación solamente procede respecto a dicha liquidación, quedando firme la sentencia respecto de las tres liquidaciones impugnadas en la reclamación núm. 395 de 1985 (liquidaciones correspondientes a las declaraciones de adeudo núms. 43.115-450, 43.115-281 y 43.115-275), quedando igualmente firme en cuanto a las seis liquidaciones impugnadas en la reclamación núm. 278 de 1985 (liquidaciones correspondientes a las declaraciones de adeudo núm. 43.115-29, 43.115-48, 43.115-67, 43.115-82,

43.115-101 y 43.115-252) y a la liquidación núm. 43.115-173 impugnada en la resolución núm. 284 de 1985, ya que todas las liquidaciones son de cuantía inferior a 500.000 pesetas, y quedan excluidas del recurso de apelación por aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley de la Jurisdicción.

Segundo

La cuestión planteada en el presente recurso de apelación ya ha sido resuelta por esta Sala en diversas sentencias, rechazando la tesis mantenida por la Sala de Primera Instancia, la cual parte del hecho de que si bien el tipo privilegiado de derechos obvencionales es solamente aplicable a las mercancías que se destinen directamente a piensos para el ganado, como la torta de soja importada puede ser empleada, o bien como pienso, o bien para la fabricación de piensos compuestos, la posibilidad de emplearla como pienso determina que puede beneficiarse de tipo privilegiado de derechos obvencionales aplicado por el importador.

Frente a esta tesis, razona el Abogado del Estado que si bien esta doble posibilidad de empleo de torta de soja es cierta, no es menos cierto que tanto la circular de la Dirección General de Aduanas, núm. 594, de 31 de julio de 1968, como el Decreto, de 7 de diciembre de 1964 , exigen que para aplicar el tipo privilegiado en el momento del despacho se precise que la mercancía importada va a ser destinada a piensos, y en las importaciones realizadas por la entidad apelada no se hizo tal precisión ni en el momento de la importación de la mercancía ni posteriormente, por lo que no puede alcanzarle beneficio alguno.

Tercero

En efecto, como razona el Abogado del Estado, el Decreto núm. 429, de 17 de diciembre de 1964 , que regula los derechos obvencionales, al referirse al tráfico de mercancías, establece una tarifa general del 3 por 1.000 sobre el valor de la mercancía en aduanas y unas excepciones y unas bonificaciones a la tarifa general, entre las cuales, y en el núm. 3, establece el tipo del 0,50 por 1.000 para diversas mercancías, entre ellas para las harinas de piensos y los piensos, condicionándolo, al exigir «siempre que se declare expresamente este destino». En las declaraciones correspondientes a las importaciones realizadas por la entidad apelada la mercancía se describió como «torta de soja dedicada a la fabricación de piensos compuestos para consumo animal», de donde resulta que ni en el momento del despacho ni en otro momento posterior se declaró el destino de la mercancía importada a su consumo como pienso, sino su destino a la elaboración de piensos compuestos, por lo que no puede alcanzarle el beneficio concedido solamente para su empleo directo como pienso.

Cuarto

Por tanto, debe entenderse ajustada a Derecho la postura mantenida por la Administración(Aduana de Tarragona y Tribunal Económico-Administrativo) que no hicieron sino exigir el cumplimiento de un requisito exigido para que el importador pueda beneficiarse de un tipo impositivo privilegiado, improcedentemente aplicado por el importador. Y habiendo llegado la sentencia apelada a distinta conclusión, procede su revocación, lo que produce como consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Quinto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

Primero

Estima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y revoca la sentencia apelada, en lo que concierne a la liquidación girada a la entidad mercantil "Compañía Continental Hispánica,

S. A.", correspondiente a la declaración de adeudo, núm. 43.115-145, cuya liquidación se declara ajustada a Derecho, así como, en lo que a dicha liquidación se refiere, se declara ajustada a Derecho la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona, con fecha 30 de octubre de 1985, en la reclamación núm. 284 de 1985. Segundo: Declara firme la sentencia apelada, en cuanto anula las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona, con fechas 20 y 30 de octubre de 1985, en las reclamaciones núms. 395 y 278 de 1985, así como la dictada con fecha 30 de octubre de 1985, en la reclamación núm. 284 de 1985, en lo que se refiere a la liquidación girada como consecuencia de la declaración de adeudo núm. 43.115-173, por tratarse de liquidaciones, cuya cuantía hace improcedente respecto de ellas el presente recurso de apelación. Tercero: No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martin Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Luis Martin Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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