SAP Valencia 304/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2017:6555
Número de Recurso945/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución304/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 945/16

SENTENCIA Nº 304/2017

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistradas Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD Dª ALICIA AMER MARTÍN ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, con el nº 1003/2015, por VICO IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES SLU. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Estrella Vilas Loredo y dirigida por el Letrado D. Alejandro Corbín Espinosa contra QUANTIFICA ASESORES SLU y D. Eulalio representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Ana María Garrigós Soriano y dirigidos por la Letrada Dª Ana Isabel García Herráez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por QUANTIFICA ASESORES SLU y D. Eulalio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, en fecha 6/5/16, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación procesal de VICO IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES SLU contra QUANTIFICA ASESORES SLU y D. Eulalio debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SEIS CENTIMOS DE EURO (8675'06€,) con sus intereses desde la presente sin hacer imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por QUANTIFICA ASESORES SLU y D. Eulalio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de noviembre de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Vico Importaciones y Exportaciones S.L.U. formuló el 25 de Mayo de 2.015 y con fundamento esencial en los artículos 1.098, 1.101 y 1.583 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la mercantil Quantifica Asesores S.L.U. y Don Eulalio, encaminada a la obtención de una sentencia que condenase a dichos demandados a la cantidad de 10.565'08 euros, más los intereses legales que correspondan y con expresa imposición de costas procesales. Alegaba, en esencia, la parte actora que Quantifica Asesores, cuyo administrador único es el Sr. Eulalio, tiene por objeto el asesoramiento a empresas y personas físicas en materias fiscales, laborales y contables, así como la tramitación de documentación ante la Hacienda Pública, Seguridad Social y cualquier otro órgano que sea propio de la actividad de asesoramiento, tareas éstas que Don Luis Angel le encargó y que fueron asumidas por el Sr. Eulalio, sin embargo, a pesar de haberse prolongado la relación profesional durante más de tres años y de cobrar los recibos girados, no se realizaron las gestiones encomendadas. Añadió que las continuas negligencias cometidas por los modelos fiscales o cuentas anuales sin presentar, por los que lo fueron con datos erróneos o fuera de plazo, así como la desinformación motivaron una serie de sanciones y requerimientos de Hacienda por más de 7.600 euros, siendo el punto de partida el 3 de Marzo de 2.014, con el primer embargo de su cuenta corriente, por razón del Impuesto de Sociedades que se presentó mal calculado y tras ello realizó consultas a la Agencia Tributaria desvelando paulatinamente las irregularidades cometidas. Ante estas circunstancias, el Sr. Luis Angel comunicó en el mes de Marzo de 2.014 al demandado su intención de cambiar de asesoría, no siendo bien recibida la noticia, ya que tuvo incluso que requerirle para la entrega de documentación a fin de realizar el cierre del ejercicio de 2.013, lo que tampoco efectuó pretextando no tener dicha documentación, por lo que tuvo que solicitar del Registro Mercantil copia de las presentadas, encontrándose con la sorpresa de tener cerrada la hoja registral por ausencia absoluta de cuentas en todos los ejercicios. En esta línea destaca la parte actora que la mala gestión padecida obedece a los siguientes puntos: 1) El Sr. Eulalio/ Quantifica no presenta en el Registro Mercantil las Cuentas Anuales de los años 2.010 al 2.012. 2) No presenta los modelos de Intrastat como se le había encomendado. 3) Los Impuestos de Sociedades de los ejercicios 2.012/2.013 están mal declarados, al aplicar una reducción del 25%, cuando correspondía un 20%. 4) Los modelos 349 están presentados fuera de plazo. 5) El Impuesto de Sociedades es erróneo al no coincidir con la contabilidad de la empresa. 6) Se negó a hacer el cierre del 2.013. 7) La autoliquidación del I.V.A. del 4º trimestre del 2.013 es errónea, confundiéndose en la cantidad a devolver en más de 10.000 euros y 8) Hubo que rehacer toda la contabilidad del 2.010 al 2.013. Finalmente cifra los perjuicios en 10.565'08 euros, fruto de la adición de los tres siguientes conceptos: A) 7.600'08 euros por los pagos realizados a la Agencia Tributaria. B) 2.555 euros que se corresponde con la base imponible de la factura de Vindex por rehacer la contabilidad y presentar las cuentas anuales, más otros 360 euros de suplidos pagados en el Registro Mercantil y C) 50 euros de base imponible de la factura emitida por Operinter por la presentación de los Intrastat (7.600'08 + 2.555+ 360 + 50 = 10.565'08). La parte demandada se opuso a dicha pretensión aduciendo, básicamente, que la relación contractual con la actora quedaba ceñida al asesoramiento fiscal y laboral, pero no al contable y que la única gestión de este tipo que realizaron fue la presentación de los Libros en el Registro Mercantil del año 2.010 porque a partir de ese ejercicio el Sr Mariola les indicó que la llevaría a cabo él mismo con la ayuda de su hermana Doña Mariola, que estuvo contratada en la empresa. Además el Sr. Luis Angel se dio de alta en el epígrafe 842 en fecha 15 de Octubre de 2.010 en Servicio Financieros y Contables y en la Seguridad Social dio de alta a la empresa el 19 de Octubre de 2.010 en el epígrafe 6920 de "actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal" y finalmente lo hizo él mismo el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social el 18 de Octubre de 2.010, bajo ese epígrafe 6920. Explicó que las gestiones de presentación de Instrastat y cuentas en el Registro Mercantil, no le fueron encomendadas y que, en definitiva, no había cometido ninguna negligencia profesional, habiendo cumplido fielmente el encargo recibido, por lo que se oponía al pago de las cantidades reclamadas. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de Vico Importaciones y Exportaciones S.L.U. condenando a Quantifica Asesores S.L.U. y a Don Eulalio a que solidariamente abonasen a la actora la cantidad de 8.675'06 euros, con sus intereses desde la presente y todo ello sin efectuar imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por la parte demandada, aquietándose la actora a dicho fallo parcialmente estimatorio de su pretensión.

SEGUNDO

Como preámbulo en el examen del recurso de apelación entablado se ha de indicar que el contrato verbal celebrado entre las partes en litigio consiste en un contrato de arrendamiento de servicios previsto en el artículo 1.544 del Código Civil, a cuyo tenor en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En relación a esta encomienda, la Sección 1ª de la A.P. de Castellón en su sentencia de 14-2-06 dice que la prestación de servicios de carácter profesional es de medios y no de resultado, por lo que para que se entienda cumplida la obligación sólamente se precisa acreditar que el profesional aportó los medios para conseguir el resultado apetecido, y éstos se hayan efectuado con arreglo a la lex artis, aunque el resultado final apetecido no se haya conseguido ( SS. del T.S. de 7-2-00). Naturalmente, ello no empece al compromiso de una actuación diligente por el asesor, cumpliendo las reglas del arte o profesión, si bien la responsabilidad contractual no alcanza a la culpa levísima ( SS. del T.S. de 26-5-86). En consecuencia, la responsabilidad existirá, no en el caso de no conseguir el resultado perseguido, sino cuando la actividad desplegada no se haya acomodado a la diligencia profesional debida, de modo que el daño sufrido por el actor sea consecuencia del actuar negligente del asesor. A su vez, como señala la SS. de esta Ilma. Audiencia Provincial de 19-5-10, resulta evidente que la relación con el cliente está basada en la confianza, por lo que el deber de prestación del servicio conlleva igualmente el de la fidelidad propia de la relación contractual ( artículo 1.258 del Código Civil) y ello exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto. Debiendo apuntarse que la diligencia en la prestación del servicio exigible al profesional es mayor que la genérica a que refiere el Código Civil asentada en la del buen padre de familia, por los cánones recogidos en las normas de deontología profesional. Por consiguiente, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del asesor en cuanto haya actuado sin la diligencia exigible u omitida ésta, de resarcir los perjuicios generados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil. Los requisitos necesarios para la aplicación de dicho precepto son: la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o...

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