STS, 7 de Mayo de 1993

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1993:13271
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.527.-Sentencia de 7 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Recurso de revisión (jurisdiccional). Naturaleza. Supuestos, interpretación restrictiva.

Sentencias contradictorias.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de marzo de 1981, 8 de marzo de 1983, 5 de marzo

de 1987 y 11 de abril y 24 de octubre de 1991.

DOCTRINA: El recurso de revisión es un claro ejemplo de recurso extraordinario, en cuanto se

promueve contra sentencias firmes, y por ello la jurisprudencia ha declarado que la revisión implica

una desviación de las normas generales en cuanto presupone una relación jurídico procesal

cerrada, es decir, viene constituida por una auténtica demanda o pretensión rescisoria que,

atendiendo a su especial naturaleza, debe ser objeto de una aplicación e interpretación estricta,

ciñéndose en cuanto a su fundamentación a los casos o motivos taxativamente señalados por la

Ley. El motivo rescisorio contenido en el apartado b) del art. 102.1 tiene marcado carácter

casacional y su finalidad es homogeneizar y unificar los criterios judiciales discrepantes. Se exige

que las sentencias que se van a comparar hayan llegado a pronunciamientos contrarios entre sí

respecto a los mismos litigantes u otros distintos en igual situación, acerca del mismo objeto y en

fuerza de idénticos fundamentos y ante pretensiones sustancialmente iguales, identidades que

obligan a realizar la necesaria comparación o contraste entre las sentencias que se alegan como

divergentes.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión núm. 335/1991, interpuesto por don Íñigo , representado por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 1990 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída enel recurso núm. 65 de 1988 sobre pase a la situación de segunda actividad. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Íñigo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Policía que acordó cesarle en sus funciones de primera actividad a partir del 1 de septiembre de 1987, con pase a la segunda actividad hasta cumplir los sesenta y cinco años, así como contra la que desestimó el recurso de reposición por silencio administrativo formulado contra la anterior resolución, recurso en el que, seguido por sus trámites, recayó sentencia, de fecha 22 de junio de 1990, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que se desestimó dicho recurso.

Segundo

Notificada a las partes la anterior sentencia, en escrito presentado el 6 de febrero de 1991, don Íñigo interpuso contra la misma recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional, por contradicción con una sentencia de la antigua Audiencia Territorial de Madrid.

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aquél se interesó que procedía la continuación la tramitación del presente recurso de revisión, y dado traslado al Abogado del Estado para el trámite de contestación a la demanda por el mismo se solicitó la desestimación del recurso.

Cuarto

Por último, en providencia del 15 de enero último se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 del pasado mes de abril, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de revisión se dirige a rescindir la sentencia dictada el 22 de junio de 1990 por la Sección Séptima de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente en esta revisión contra el acuerdo de la Dirección General de la Policía que ordenaba el pase de aquél a la situación de la segunda actividad, impugnación de la precitada sentencia que se fundamenta en el motivo de revisión establecido en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , al entenderse que existe contradicción entre aquélla y lo declarado en la sentencia de 12 de mayo de 1989 de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid .

Segundo

Antes de analizar las supuestas contradicciones aducidas por la parte recurrente de esta revisión, conviene precisar, una vez más, que el recurso de revisión previsto en el art. 102 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción es un claro ejemplo de recurso extraordinario, en cuanto se promueve contra sentencias firmes; por ello, la jurisprudencia ha declarado que la revisión implica una desviación de las normas generales -sentencias de 2 de marzo de 1981, 8 de marzo de 1983, 5 de marzo de 1987 y 11 de abril y 24 de octubre de 1991-, dado que su finalidad no es la de los recursos que inciden en una relación jurídico-procesal abierta y eventualmente prolongada, sino que, por el contrario, presuponen en todo caso una relación jurídico-procesal cerrada, es decir, viene constituida por una auténtica demanda o pretensión rescisoria que, atendiendo a su especial naturaleza, debe ser objeto de una aplicación e interpretación estricta, ciñéndose en cuanto a su fundamentación a los casos o motivos taxativamente señalados por la Ley. Por otra parte, el motivo rescisorio contenido en el apartado b) del art. 102.1, de marcado carácter casacional, tiene por finalidad homogeneizar y unificar los criterios judiciales discrepantes, para convertirlos en doctrina legal, dentro de la función complementaria del ordenamiento jurídico que a la jurisprudencia asigna el Código Civil en su art. 1.6 y en beneficio del principio de seguridad jurídica, exigiéndose para ello que en las sentencias que se van a comparar se haya llegado a pronunciamientos contrarios entre sí respecto a los mismos litigantes u otros distintos en igual situación, acerca del mismo objeto y en fuerza de idénticos fundamentos y ante pretensiones sustancialmente iguales, identidades que obligan a realizar la necesaria comparación o contraste entre las sentencias que se alegan como divergentes, pues sólo cuando entre éstas concurra esa igualdad sustancial se podrá llegar a la rescisión de la que sea contraria a la doctrina jurisprudencial que se estime correcta.

No es procesalmente correcto, por consiguiente, en un recurso de revisión confrontar sentencias que tienen fundamentaciones jurídicas totalmente distintas, porque igualmente han sido diferentes lasnormativas jurídicas que sirvieron de apoyo a las pretensiones ejercitadas en cada caso, ya que en este último supuesto, al quebrar una de las identidades que constituyen requisito imprescindible para la prosperabilidad del recurso de revisión, no es posible elegir dentro de las fundamentaciones jurídicas de las sentencias opuestas la que se estime como correcta, al responder, por ello, a pretensiones formuladas con apoyo en diferentes razonamientos jurídicos.

Tercero

En el presente caso, del examen de las sentencias confrontadas se deduce de forma clara y evidente la inexistencia de la identidad de las respectivas fundamentaciones jurídicas que en dichas sentencias se contiene, y ello es así porque la citada como contradictoria se dictó en un proceso especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , en el que se había alegad 0 por el allí recurrente que el acuerdo de la Administración que disponía su pase a la situación de segunda actividad con cincuenta y seis años de edad, cuando ejercía las funciones de comisario del Cuerpo Nacional de Policía vulneraba los arts. 14 y 23.2 de la Constitución española , lo que así se apreció en la precitada sentencia, que entendió que las exigencias derivadas del principio de igualdad obligaban a aplicar al actor las normas que rigen para los comisarios procedentes del antiguo Cuerpo Superior de Policía, aunque aquél, antes de su integración en el Cuerpo Nacional de Policía, era comandante del Ejército que prestaba sus servicios en el extinto Cuerpo de la Policía Nacional.

La sentencia que es objeto de la presente revisión aborda la cuestión relativa al pase a la situación de segunda actividad de un comandante del Ejército que prestaba servicios como oficial en el Cuerpo de la Policía Nacional y que había optado por integrarse definitivamente en las escalas correspondientes del Cuerpo de la Policía Nacional, pero habiéndose planteado tal cuestión por dicho funcionario en un recurso contencioso-administrativo ordinario, y, por consiguiente, la precitada sentencia aborda ello en profundidad y con minucioso estudio de toda la normativa jurídica que regula el aludido pase a la situación de segunda actividad - disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo; de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y art. 3 del Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero , que creó la situación segunda actividad en la Policía Nacional-, llegando a la conclusión de que no existe en cuanto a la regulación de la segunda actividad de los funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional ninguna laguna legal, que es, única y exclusivamente, lo que se había alegado en el supuesto allí enjuiciado por el recurrente. La inexistencia de dicha laguna legal, que también había sido rechazada en la vía administrativa, la deducía la sentencia impugnada después de analizar todas las posibilidades que ofrece la aludida disposición cuarta de la Ley Orgánica 2/1986 , y atendiendo al origen de los cuerpos fusionados por dicha Ley -Cuerpo de la Policía Nacional y Cuerpo Superior de Policía-, llegando a la conclusión que el allí actor y ahora recurrente, tanto en el pasado como en el presente, debería formar parte del mismo grupo que los oficiales de la antigua policía nacional, y a estos últimos debería asimilarse, y como tales oficiales tienen su propio régimen para el pase a la situación de segunda actividad, según se establece en el art. 1 del Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero , es este último el aplicable al supuesto enjuiciado.

Nos encontramos, en consecuencia, ante dos sentencias, cuyas fundamentaciones son completamente distintas, porque distintos eran el ámbito del proceso donde aquéllas se dictaron y la fundamentación jurídica de las pretensiones ejercitadas en los mismos por los respectivos recurrentes.

Cuarto

Al no darse la totalidad de las identidades que se exigen en el recurso de revisión, dado que, como hemos dicho, la fundamentación de las sentencias confrontadas es totalmente diferente, es por lo que debe declararse la improcedencia del presente recurso de revisión, declaración que, en aplicación del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el párrafo segundo del ya citado antiguo art. 102 de la Ley Jurisdiccional, debe llevar aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito por la misma constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la improcedencia del presente recurso de revisión núm. 335/1991, interpuesto por don Íñigo contra la sentencia dictada el 22 de junio de 1990 por la Sección Séptima de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso núm. 65 de 1988, al no proceder la rescisión de la mencionada sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente, a quien también se le impone la pérdida del depósito por la misma constituido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Francisco José HernandoSantiago. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Julián García Estartús. César González Mallo. Francisco Javier Delgado Barrio. Carmelo Madrigal García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán, estando celebrando la Sala audiencia pública, de lo que, como Secretaria, certifico.

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