STS, 14 de Abril de 1993

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1993:13063
Fecha de Resolución14 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.244.-Sentencia de 14 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Actos impugnables y no impugnables. Acto de

trámite. Aprobación provisional de un Plan.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 13 de mayo de 1988.

DOCTRINA: En el proceso de elaboración de los Planes de Ordenación o de las Normas Subsidiarias de Planeamiento que hacen sus veces, lo que es impugnable por vía de recurso

administrativo y posterior jurisdiccional, en su caso, es el acto final que pone término al procedimiento con la aprobación o denegación definitiva del Plan o Norma o cualquier otro acto administrativo que suspende o haga imposible continuar su trámite. Ninguna de estas circunstancias concurre en el acuerdo impugnado en el presente proceso, acuerdo por el que se aprobó provisionalmente la modificación puntual de unas Normas Subsidiarias y se desestimaron unas alegaciones del recurrente sin que la naturaleza de acto de trámite de dicho acuerdo quede desvirtuada por la circunstancia de que el Ayuntamiento de que se trata le atribuyese susceptibilidad de recurso jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Pedro , bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de La Pobla de Claramunt, representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 24 de octubre de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre Normas Subsidiarias de La Pobla de Claramunt.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso núm. 711/89, promovido por don Pedro y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de La Pobla de Claramunt, sobre modificación puntual de las Normas Subsidiarias de dicha localidad.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido por don Pedro contra el acuerdo de fecha 1 de junio de 1989 del Ayuntamiento de La Pobla de Claramunt, por tratarse de un acto de puro trámite. Sin hacer mención de las costas procesales."

Tercero

Contra dicha sentencia don Pedro , interpuso recurso de apelación que fue admitido enambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 1 de abril de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aprobada inicialmente la modificación puntual de las normas subsidiarias del Municipio de La Pobla de Claramunt, el recurrente, al amparo del trámite de información pública abierto al efecto - art. 41 de la Ley del Suelo - presentó alegaciones que fueron desestimadas al mismo tiempo en que se acordó la aprobación provisional del referido instrumento de ordenación urbanística, si bien en el acto de notificación al interesado se consignó la procedencia del recurso contencioso- administrativo, el cual fue seguido por aquél, dando lugar a las presentes actuaciones.

Segundo

Alegada en primera instancia la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82, c) en relación con el art. 37, ambos de la Ley Jurisdiccional, la resolución recurrida así lo entendió, dado que, en definitiva, el acuerdo impugnado, al aprobar tan sólo provisionalmente la modificación puntual de las normas subsidiarias, tenía la consideración de acto trámite. De este pronunciamiento discrepa el recurrente por entender que fue la propia Administración demandada la que le indicó el camino a seguir, por lo que su cumplimiento no le puede perjudicar.

Tercero

Así las cosas obligado resulta determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación, y, caso de ser trámite, la incidencia que en el mismo puede tener la indicación, en el acto de notificación de ser susceptible de recurso jurisdiccional. Importa recordar, en relación con la primera cuestión, que este Tribunal tiene declarado reiteradamente, entre otras, en sentencia de 13 de mayo de 1988, en supuesto similar al actual, que en el proceso de elaboración de los planes de ordenación o de las normas subsidiarias de planeamiento que hacen sus veces, lo que es impugnable por vía de recurso -administrativo y posterior jurisdiccional, en su caso- es el acto final que pone término al procedimiento con la aprobación o denegación definitiva del Plan o Norma o cualquier otro acto administrativo que suspende o haga imposible continuar su trámite. Ninguna de dichas circunstancias concurren en el acuerdo aquí impugnado, de 1 de junio de 1989, en el cual el Ayuntamiento se limitó a rechazar las alegaciones presentadas por el recurrente en la fase de exposición al público del proceso de elaboración de las referidas normas subsidiarias, y tal acuerdo ni pone fin al mismo, ni lo suspende, ni impide su continuación, toda vez que, no obstante dicho acuerdo, el proceso siguió su curso hasta finalizar con la aprobación definitiva, que tuvo lugar el 19 de julio de 1989, que es la susceptible de impugnación administrativa y jurisdiccional.

Cuarto

Determinada la naturaleza de acto trámite del acuerdo impugnado, el hecho de que el Ayuntamiento demandado le atribuyese susceptibilidad de recurso jurisdiccional, no puede hacer variar su esencia meramente instrumental ni, consiguientemente, su recurribilidad que, en todo caso, la tendría la decisión final o resolutoria. Si, como se afirma por el recurrente, esta última resolución no le ha sido notificada personalmente, pese a concurrir en él la condición de interesado y haber comparecido en la información pública - arts. 23 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo -, tal situación podrá determinar la procedencia de recurso frente a dicha decisión final -máxime si se tiene en cuenta que el error provocado por la Administración no le puede perjudicar- pero no el examen de la cuestión de fondo que ni está definitivamente resuelta ni su última decisión corresponde siquiera a la Administración municipal demandada, sino a un órgano autonómico - Comisión Provincial de Urbanismo- que no ha sido parte en las actuaciones. Así las cosas, se impone mantener el pronunciamiento de instancia.

Quinto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas -art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Pedro , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de octubre de 1990 , dictada en los autos -núm. 711/1989- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar yconfirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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