STS, 13 de Febrero de 1993

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1993:12715
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 476.-Sentencia de 13 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional (anterior redacción).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero, 5 y 26 de febrero, 3 de mayo, 28 de septiembre y 2 y 6 de noviembre de 1990 .

DOCTRINA: Procede declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto fuera de plazo.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo el recurso extraordinario de revisión núm. 459 del año 1990, que pende de resolución ante la misma, interpuesto por don Braulio , mayor de edad, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y vecino de Logroño, representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y defendido por el Letrado don José María Díaz del Cuvillo, contra Sentencia dictada el 25 de septiembre de 1989 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso seguido en la misma con el núm. 56.431 , habiéndose oído al Ministerio Fiscal y comparecido el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración, versando sobre fecha en que deben producir efecto las resoluciones administrativas que revocaron otras anteriores que habían acordado su separación del servicio.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 25 de septiembre de 1989 , en el recurso contencioso-administrativo tramitado en la misma con el núm. 56.431, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Braulio , contra resolución del Ministerio del Interior de 23 de diciembre de 1987, a que la demanda se contrae declaramos, que la resolución impugnada es conforme a Derecho, sin hacer expresa condena en costas».

Segundo

Dicha Sentencia fue notificada al Procurador Sr. Aguilar Fernández, representante del Sr. Braulio , el 10 de octubre de 1989, con indicación de que contra la misma no cabía recurso, interponiéndose recurso extraordinario de revisión por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 17 de febrero de 1990, con fundamento en los motivos previstos en el apartado a) y g) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional, según su anterior redacción.

Tercero

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo se informó que el recurso debía ser declarado inadmisible por haberse interpuesto fuera del plazo de un mes desde la notificación de la Sentencia.

Cuarto

Reclamados los autos de la Sala que dictó la Sentencia impugnada y emplazadas las partes, el Abogado del Estado también alegó la inadmisibilidad por extemporaneidad en su interposición y, en su defecto, oponiéndose a las pretensiones de fondo ejercitadas.

Quinto

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, por diligencia de ordenación de 15 de abril de 1992, se mandó traer los autos a la vista para Sentencia, con citación de las partes, y por providencia de 18 de diciembre de 1992 se señaló el 8 de febrero de 1993 para la votación y fallo del recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional establece que cuando el recurso de revisión se interpusiere con fundamento en alguno de los casos previstos en los apartados a), b) y g) de los señalados en el núm. 1) del mismo artículo, deberá formularse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la Sentencia, ya que se trata de un recurso extraordinario contra Sentencias firmes y la firmeza deviene por Ministerio de la Ley para todas las que no sean susceptibles de recurso ordinario - art. 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, sin que, por tanto, sea necesaria la declaración de firmeza, ni la resolución que la declare puede modificar el inicio del plazo para recurrir, pues dicho precepto establece taxativamente el plazo de un mes desde la notificación de la Sentencia, criterio seguido por la jurisprudencia recaída en recursos de revisión, en Sentencias, por ejemplo, de 18 de enero, 5 y 26 de febrero, 3 de mayo y 28 de septiembre de 1990, y muy especialmente las dictadas a partir de las de 2 y 6 de noviembre del mismo año.

Segundo

Notificada la Sentencia objeto del recurso de revisión al Sr. Aguilar Fernández, Procurador de don Braulio , el 10 de octubre de 1989, e interpuesto el recurso extraordinario de revisión por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 17 de febrero de 1990, su interposición se efectuó después de transcurrido el plazo de un mes establecido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional, en su anterior redacción, por lo que procede declarar su inadmisibilidad, pronunciamiento que el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el 102.2 de la Ley Jurisdiccional, no incluye entre los que preceptivamente llevan aparejada la condena en costas, por lo que procede hacer pronunciamiento sobre el pago de las mismas, ni implica la pérdida del depósito constituido, que habrá de ser devuelto al recurrente.

Tercero

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones contenidas en el extemporáneo escrito del recurrente fechado el 25 de marzo de 1992, habida cuenta que: a) La Sentencia dictada el 22 de septiembre de 1989 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 317.152 , contra la que se admitió recurso de apelación resuelto por Sentencia de la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, versaba sobre desviación de poder, cuestión única que examinó y resolvió la Sentencia recaída en el recurso de apelación, que no se planteó en el que recayó la Sentencia aquí recurrida; b) en la notificación de ésta ya se indicó expresamente en la diligencia de notificación que contra la misma no cabía recurso; c) en todo caso, de estimar el recurso que la misma era apelable, como ahora parece sostener para combatir la extemporaneidad del recurso denunciada por el Ministerio Fiscal en su informe, debiera haber formulado el oportuno recurso de queja.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto en nombre de don Braulio contra Sentencia dictada el 25 de septiembre de 1989 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso tramitado en la misma con el núm. 56.431 ; sin declaración sobre el pago de costas y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Devuélvanse a la Sala de procedencia los autos en que se dictó la Sentencia recurrida, con certificación de ésta, a los efectos que sean legalmente procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.- Carmelo Madrigal García.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don César González Mallo,Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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