STS, 19 de Enero de 1993

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1993:12611
Fecha de Resolución19 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 83.-Sentencia de 19 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa: Justiprecio. Intereses de demora.

NORMAS APLICADAS: Arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa. Art. 245.4 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. Art. 73.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa.JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1992 .

DOCTRINA: Es principio general en materia de expropiación forzosa que las tasaciones deben

realizarse con arreglo al valor que tengan los bienes al tiempo de iniciarse el expediente de

justiprecio, compensándose el posterior transcurso del tiempo con el devengo de intereses a cargo

de la Administración de los correspondientes intereses de demora.

No es procedente hacer prevalecer la tasación del Perito de la propiedad sobre la del Perito

nombrado por la autoridad judicial, tanto por el carácter de imparcialidad de éste, como por la razón

de que el Perito de la propiedad refiere sus valoraciones al momento en que las realiza y no al de la

iniciación del expediente de justiprecio.

Los intereses legales se devengarán sobre las cantidades no satisfechas a los expropiados, desde

los seis meses siguientes a la iniciación del expediente de expropiación, hasta el momento de la

determinación del justiprecio; los intereses legales sobre las cantidades no satisfechas, se

devengarán desde los seis meses siguientes a la fijación del justiprecio en vía administrativa, hasta

la fecha del pago, debiendo liquidarse con efecto retroactivo.

En la villa de Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha pronunciado la presente Sentencia en los recursos de apelación interpuestos, por una parte, por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de don Everardo y doña Fátima , y por otra, por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, en representación y defensa de la misma, contra la Sentencia dictada el día 27 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en elrecurso núm. 1.959/87 , sobre fijación del justiprecio de la finca «Mármol y Zahúrdas», sita en el término municipal de Santaella (Córdoba), expropiada como consecuencia del Plan General de Transformación de la Zona Regable Genil-Cabra.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Estimamos en parte la demanda formulada por don Everardo y doña Fátima en relación con la resolución del Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria de 20 de enero de 1987, por la que se fijó el justiprecio de la expropiación de la finca "Mármol y Zahúrdas", resolución que dejamos parcialmente sin efecto. Fijamos el justiprecio en la cantidad de 194.683.336 pesetas, más los intereses devengados desde el 12 de marzo de 1981 hasta el 20 de enero de 1987, y condenamos al citado Instituto al abono de la diferencia resultante, todo ello sin imposición de costas».

Segundo

Contra la citada Sentencia interpusieron recursos de apelación, por una parte, don Everardo y doña Fátima y, por otra, la Junta de Andalucía, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, por providencia de 8 de marzo de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia, personadas y mantenidas las apelaciones por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de don Everardo y doña Fátima , y por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación y defensa de la misma, formularon escritos de alegaciones exponiendo los argumentos que a su derecho convienen.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de enero de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por resolución de 20 de enero de 1987, dictada por el Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, se fijó el justiprecio de la finca «Mármol y Zahúrdas», sita en el término municipal de Santaella (Córdoba), expropiada como consecuencia del Plan General de Transformación de la Zona Regable Genil-Cabra y en aplicación de los preceptos de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyo texto fue aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero . La cantidad total en que se valoró la finca fue de 176.703.861 pesetas. El propietario de los terrenos expropiados, don Everardo , interpuso contra dicha resolución recurso de alzada ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, recurso que fue objeto de desestimación presunta en virtud de silencio administrativo. Don Everardo y su esposa, doña Fátima , promovieron recurso contencioso-administrativo contra los expresados actos, que fue resuelto por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, mediante Sentencia de 27 de octubre de 1989 , en la que, estimando en parte el recurso, se fijó el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 194.683.336 pesetas, más los intereses devengados desde el 12 de marzo de 1981 hasta el 20 de enero de 1987, condenando al Instituto Andaluz de Reforma Agraria al abono de la diferencia resultante. Contra la referida Sentencia han presentado recurso de apelación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por una parte los propietarios expropiados, don Everardo y doña Fátima , y, por otra, la Junta de Andalucía, recursos de apelación que debemos ahora examinar.

Segundo

Los propietarios expropiados impugnan, en primer lugar, la valoración de las tierras afectadas que verifica la Sentencia de instancia, la cual acepta en este punto el criterio de la resolución de la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria de 20 de enero de 1987, que fijó para dichas tierras un justiprecio de 164.278.201 pesetas, superior no sólo al del Perito de la Administración, sino también al del Perito tercero designado por el Juzgado conforme a lo prevenido en el art. 245.4 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario . Los propietarios recurrentes solicitan que se revoque dicha valoración y se sustituya por la de su propio Perito, que justipreció las tierras expropiadas en 198.781.975 pesetas. No procede estimar esta pretensión. La resolución administrativa de 20 de enero de 1987 afirma que parte de las valoraciones del Perito de la Administración y del análisis de las efectuadas por el Perito de la propiedad y por el Perito tercero, junto al estudio de la evolución de la economía y de la agricultura en el período, lo que le ha permitido fijar un coeficiente igual y de aplicación automática a todos los afectos, actualizando la valoración original de la Administración. No puede decirse que esta actualización sea contraria a Derecho, ya que, enel caso que se examina, el Decreto que fijó los precios máximos y mínimos a aplicar en las expropiaciones de las tierras pertenecientes a la zona regable Genil-Cabra se dicto el 31 de octubre de 1975, y hasta el 12 de septiembre de 1980 no se decidió por la Presidencia del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (que entonces tenía atribuidas estas competencias) iniciar los expedientes de expropiación forzosa de las tierras calificadas en exceso, necesarias para la efectiva transformación de la zona regable, lo que daba lugar a la procedencia de la revalorización, que, por otra parte, también verifica el Perito de la propiedad. Los recurrentes pretenden que se sustituya la valoración de la Administración por la valoración de su Perito, que la refiere al momento en que la suscribe (mes de julio de 1985), cuando es principio general en materia de expropiación forzosa que las tasaciones deben realizarse con arreglo al valor que tengan los bienes al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio ( art. 36 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 ), compensándose el posterior transcurso del tiempo con el devengo a cargo de la Administración de los correspondientes intereses de demora ( arts. 56 y 57 del mencionado texto legal ). No existen, pues, razones objetivas para hacer prevalecer la valoración del Perito de la propiedad sobre la acordada por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, aceptada en el punto que nos ocupa por la Sentencia de instancia y que, como hemos indicado, es superior a la del Perito tercero, designado por la autoridad judicial, cuyo criterio, por la independencia de su designación, tiene un carácter de imparcialidad del que carecen los informes de los Peritos de las partes. El acuerdo de la Presidencia del Instituto, al tomar en cuenta los informes verificados por los Peritos, como ordena el art. 245.4 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , ha tenido en consideración las distintas clases de tierras afectadas por la expropiación, cuyos cultivos y calidades se especifican en dichos informes, con inclusión al respecto de las precisiones que sobre clasificación de las tierras expone el Perito de la Administración, así como las demás circunstancias que en tales informes se recogen. Finalmente, el precio determinado en la adquisición realizada por mutuo acuerdo entre la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y don Everardo tampoco puede aceptarse como decisivo, ya que por su fecha (20 de febrero de 1987), y por la que se determina como de iniciación para el cálculo de los intereses de demora, que es la de ocupación real de las tierras (1 de octubre de 1985), no es aplicable a la expropiación que ahora se examina, cuyo expediente comenzó, como se ha hecho constar, el 12 de septiembre de 1980. En virtud de todo ello, debemos confirmar el criterio que sobre valoración de las tierras expropiadas acepta la Sentencia de instancia, que ya destaca que el índice de revalorización aplicado por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria ha sido de un 188 por 100, afirmación no combatida por los propietarios recurrentes, así como que el dictamen del Perito que informó a instancia de dichos propietarios apoyó su opinión en precios de mercado vigentes en el momento en que se emitió el aludido dictamen, lo que conduce a su rechazo y, en definitiva, a desestimar este motivo en que se funda el recurso de apelación de don Everardo y doña Fátima .

Tercero

La segunda partida objeto de impugnación, tanto por los propietarios recurrentes como por la Junta de Andalucía, es la relativa a las denominadas mejoras de la finca y a los perjuicios causados como consecuencia de la expropiación. La Sentencia de 27 de octubre de 1989 acoge, como más ajustado al precio real de estos conceptos, el dictamen del Perito tercero, en razón de su carácter de Perito dirimente, así como por la objetividad e imparcialidad que hay que presumir en él como consecuencia de su designación por el Juzgado de Primera Instancia. El Perito tercero valoro las mejoras en 17.189.750 pesetas. Sin embargo, la Sentencia impugnada verifica en este punto una corrección consistente en valorar los 1.105 metros lineales de caminos a 700 pesetas el metro lineal, y no a 750 pesetas la referida unidad, como hace el Perito tercero, con fundamento en que aquélla fue la cifra pretendida por la propiedad, que debe servir de límite máximo a la tasación. Ello significa que los 1.105 metros lineales de caminos agrícolas, tasados a 700 pesetas el metro lineal, determinen una cantidad de 773.500 pesetas, que, unida a los restantes conceptos en que se justiprecian las mejoras (edificaciones, pozos y línea eléctrica) por el Perito tercero, dé como resultado una cantidad total de 17.134.500 pesetas. En cuanto a los perjuicios derivados de la renta de la caza que dejará de percibir la explotación, el Perito tercero, cuya valoración acepta la Sentencia de instancia, los estima en 3.000.000 de pesetas. La Sala entiende que debe aceptar el criterio de la Sentencia apelada por sus propios fundamentos. El recurso de los propietarios expropiados pretende que también en este caso se sustituya la valoración acogida en la Sentencia de 27 de octubre de 1989 por la de su propio Perito, invocando además el dictamen de un Perito procesal designado en la forma que previene el art. 614 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (dictamen que, sin embargo, no figura en las actuaciones de primera instancia). En cualquier caso, el art. 245.4 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario manda que la Administración fije el justiprecio «a la vista de los informes de los tres Peritos» (el suyo propio, el de la propiedad y el tercero designado por el Juzgado de Primera Instancia). Así lo ha hecho la Sentencia recurrida, aceptando el criterio del Perito tercero, con la corrección antes señalada. No es procedente, como solicitan los propietarios recurrentes, hacer prevalecer la tasación de su propio Perito sobre la del Perito tercero, tanto por el carácter de imparcialidad que debe atribuirse a su dictamen, dada su designación por el Juzgado de Primera Instancia, como por la razón, ya expuesta en el fundamento anterior, de que el Perito de la propiedad refiere sus valoraciones al momento en que las realiza (mes de julio de 1985) y no al de iniciación del expediente de justiprecio. Debe, pues, desestimarse el recurso de los propietarios expropiados en cuanto a la partida denominada de mejoras y perjuicios.Cuarto: La Junta de Andalucía impugna también la valoración de la partida de mejoras y perjuicios, señalando que no se ha probado que los nuevos conceptos introducidos por el Perito tercero se hubiesen introducido en la finca antes de la promulgación del Decreto 3100/1975, de 31 de octubre, o que, si se hicieron después, contasen con la aprobación de la Administración, por lo que, a su juicio, dado el tenor del art. 113.4, c), de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , no pueden incluirse en la valoración el importe de estas mejoras. Para que esta argumentación pudiese prosperar sería necesario que existiese al menos un principio de prueba de que las mejoras valoradas por el Perito tercero son posteriores al citado Decreto de 31 de octubre de 1975 . De otra manera debe entenderse, como lo ha hecho la Sala de instancia, que la apreciación del Perito tercero es correcta, ello aparte de que la naturaleza de las mejoras que incluye en su dictamen (dos pozos, 1.105 metros lineales de camino agrícola y una línea eléctrica) no permiten presumir que sean de nueva construcción, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación hecho valer por la Junta de Andalucía.

Quinto

La Junta de Andalucía impugna la aplicación del 5 por 100 de afección que realiza la Sentencia de instancia, que sólo debe girarse sobre las partidas correspondientes a tierras y mejoras, pero no sobre la relativa a los perjuicios valorados en 3.000.000 de pesetas. En efecto, la jurisprudencia ha declarado (Sentencias de 17 de julio y 23 de mayo de 1984, 24 de mayo y 15 de julio de 1986, entre otras) que el premio de afección a que se refiere el art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa ha de calcularse exclusivamente sobre el importe de las partidas indemnizatorias que respondan a la privación de bienes y derechos al propietario de la cosa expropiada, pero no sobre aquellas que constituyan indemnización de perjuicios derivados de la expropiación. Procede, pues, en este punto, estimar el recurso de la Junta de Andalucía, girando el 5 por 100 de premio de afección sobre la cantidad de 181.412.701 pesetas (suma del valor de las tierras, fijado en 164.278.201 pesetas, al de las mejoras, que se concreta en 17.134.500 pesetas), lo que determina por este concepto una cifra de 9.070.635 pesetas.

Sexto

Resumiendo lo expuesto, el justiprecio que la Administración debe pagar, en el supuesto que en el presente recurso se enjuicia, se compone de las siguientes partidas: 1.° 164.278.201 pesetas en que se valoran las tierras expropiadas; 2° 17.134.500 pesetas en que se tasan las denominadas mejoras; 3.°

9.070.635 pesetas, que constituye el 5 por 100 que, como premio de afección, debe girarse sobre las dos anteriores partidas (tomando en cuenta que en la suma realizada en el último párrafo del fundamento de Derecho quinto de la Sentencia impugnada existe error aritmético que procede corregir); 4.° 3.000.000 de pesetas como valoración de los perjuicios. Todo ello determina la fijación del total justiprecio a abonar por la Administración del que deberán descontarse las cantidades ya satisfechas de 193.483.336 pesetas (salvo error aritmético, rectificable en cualquier momento según lo prevenido en el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).Séptimo : Por lo que afecta a los intereses de demora, la Junta de Andalucía entiende que los pedidos por los recurrentes, tanto en vía administrativa como contenciosa, sólo alcanzaban a los generados por la demora en la fijación del justiprecio, no haciéndose mención de los derivados de la demora en hacer el pago, por lo que, a su juicio, en aras del principio de congruencia, estos últimos no deben ser satisfechos. No puede aceptarse este planteamiento. Como mantiene la Sentencia de este Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1992 , el devengo de los intereses legales es de aplicación conforme al Ordenamiento jurídico, por lo que no procede admitir pura y simplemente lo expuesto por las partes a este propósito. Por tanto, en el presente procedimiento los intereses legales se devengarán sobre las cantidades que, en su caso, no hayan sido satisfechas a los expropiados desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente de expropiación hasta el momento de la determinación por ésta del justiprecio, esto es, desde el 12 de marzo de 1981 hasta el 20 de enero de 1987, como señala la Sentencia de instancia aplicando acertadamente el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa . Y asimismo deberán abonarse intereses legales sobre las cantidades en su caso no satisfechas, desde los seis meses siguientes a la fijación del justiprecio en vía administrativa (esto es, desde el 20 de julio de 1987) hasta la fecha del pago, por aplicación del art. 57 del citado texto legal , debiendo liquidarse con efectos retroactivos, como ordena el art. 73.2 del Reglamento de 26 de abril de 1957 , por lo que procede confirmar en este extremo lo manifestado por la Sentencia impugnada en el sexto de sus fundamentos de Derecho.

Octavo

No concurren las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Everardo y doña Fátima contra la Sentencia dictada el día 27 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 1.959/87.2.° Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación promovido por la representación de la Junta de Andalucía contra la antes expresada Sentencia, exclusivamente en cuanto se refiere a excluir el devengo del 5 por 100 de afección sobre la cantidad de 3.000.000 de pesetas en que se aprecian los perjuicios causados a la finca de autos por la expropiación, por lo que revocamos y dejamos sin efecto la repetida Sentencia únicamente en lo que respecta al extremo antes señalado, fijando, en definitiva, el jusitiprecio total de la expropiación, incluido el 5 por 100 de la afección, en la cantidad de 193.483.336 pesetas (salvo error aritmético), cantidad que devengará los intereses legales de demora previstos en los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa en la forma determinada en el fundamento de Derecho séptimo de la presente resolución; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STS, 1 de Junio de 1999
    • España
    • 1 Junio 1999
    ...del Tribunal Supremo de no puede ser otro que la cantidad fijada por éste (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1993 y 19 de enero de 1993, según las cuales los intereses de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa se solapan con los del artículo 921 de la Ley d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR