STS, 1 de Febrero de 1993

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1993:12534
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 270.-Sentencia de 1 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos (IRPF).

NORMAS APLICADAS: Ley General Tributaria y art. 1.935 de la Constitución .

DOCTRINA: Habiendo transcurrido más de cinco años ha prescrito el derecho de la Administración

a determinar la deuda tributaria. La extinción de la deuda tributaria por prescripción debe apreciarla

la Administración de oficio.

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa y tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso núm. 753 de 1989. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 30 de octubre de 1987 la Inspección de Hacienda se personó en las oficinas de don Simón y procedió a levantar acta, con objeto de comprobar la declaración presentada por el inspeccionado por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, año 1981, en la que hacía contar que procedía incrementar la base declarada en la cantidad de 1.945.451 pesetas, de lo que resultaba una liquidación complementaria con una deuda tributaria de 855.670 pesetas, de las que correspondían a la cuota 518.588 pesetas, a intereses de demora 207.435 pesetas y a sanción por omisión 129.647 pesetas.

Segundo

Girada la correspondiente liquidación, en un todo conforme con la propuesta de la Inspección, el interesado interpuso contra ella reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Oviedo de 20 de diciembre de 1988.

Tercero

Contra esta resolución y contra la liquidación interpuso recurso contencioso-administrativo el Sr. Simón , el cual fue estimado por Sentencia de la Sala de Oviedo, que apreció la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, alegado por el recurrente.

Cuarto

Contra la anterior Sentencia, interpuso el Abogado del Estado el presente recurso de apelación en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de enero de 1993, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a los razonados fundamentos de la Sentencia apelada, que esta Sala comparte plenamente, el Abogado del Estado alega dos únicos argumentos: El primero, que la fecha en la que comienza el plazo de prescripción no es la del día de devengo del Impuesto -31 de diciembre de 1981-, sino la del día de presentación de la declaración-autoliquidación; el segundo argumento es que aunque hubiera prescrito el derecho de la Administración, el contribuyente renunció a esa prescripción ganada, al no haberla alegado en vía administrativa.

Segundo

Respecto del primero de los dos motivos de impugnación, basta con tener en cuenta la fecha en la que el acta fue levantada por la Inspección, que fue el día 30 de octubre de 1987, para ver que entre ese día y aquel en el que finalizó el plazo para presentar las declaraciones- autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, han transcurrido más de cinco años, ya que la Orden de 8 de febrero de 1982, en su art. 3.° fija como plazos de presentación de tales declaraciones, el que media entre los días 1 de marzo y 10 de junio de 1982, y consta en el expediente de gestión que el contribuyente presentó la suya el día 9 de junio -de 1982-. Desde esa fecha, hasta el 30 de octubre de 1987, han transcurrido cinco años, cuatro meses y veintiún días. Por ello, si bien es cierto que el plazo de prescripción comenzó el día 1 de enero de 1982 y quedó interrumpido el día 9 de marzo del mismo año, desde ese día 9 de marzo hasta la fecha en la que se personó la inspección en el domicilio del contribuyente habían transcurrido más de cinco años y había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

Tercero

Tampoco el segundo de los motivos de impugnación puede prosperar. Es cierto que el art. 1.935 del Código Civil admite la renuncia a la prescripción ganada, tanto expresa como tácitamente, exigiendo para el segundo supuesto que esa renuncia resulte de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido. Pero frente a ello ha de argumentarse: a) Que así como en vía civil la prescripción debe ser alegada por la parte y no puede ser aplicada de oficio por los Tribunales (a diferencia de la caducidad); en cambio, en vía administrativa, la prescripción ha de ser aplicada de oficio por la Administración, porque así lo ordena el art. 67 de la Ley General Tributaria ; b) que si bien es cierto que en vía administrativa no se alegó la prescripción, ello pudiera ser por entender que la Administración la aplicaría de oficio, como antes se dijo que era su obligación; c) que el art. 69 de la Ley de la Jurisdicción permite que en la demanda del recurso contencioso se aleguen cuantos motivos procedan «aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste», y en el presente caso en el escrito de demanda se alegó la prescripción del derecho de la Administración; d) que si bien es cierto que alguna antigua Sentencia de esta Sala entendió renunciada la prescripción al no haber sido alegada en vía administrativa, la actual y también ya antigua doctrina de esta Sala entiende (siguiendo la doctrina civil reiterada) que la renuncia de derechos ha de ser expresa, y no basta con su no alegación en vía administrativa para que se entienda renunciada, dada la obligación de la Administración de aplicarla de oficio, obligación que, en su caso, corresponde también a la Jurisdicción, que al fiscalizar los actos de la Administración debe de contar con las mismas facultades que a ésta conceden las Leyes.

Cuarto

Habiendo llegado la Sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación de su recurso de apelación.

Quinto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

Primero

Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.

Segundo

Confirma la Sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso núm. 753 de 1989, que declaró prescrito el derecho de la Administración a comprobar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, año 1981, de determinado contribuyente.Tercero: No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

3 sentencias
  • STS 1470/2022, 10 de Noviembre de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • November 10, 2022
    ...supuesto que esa renuncia resulte de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido (sentencia de 1 de febrero de 1993, ECLI:ES:TS:1993:12534). En efecto, la prescripción es una institución que, al servicio de la seguridad jurídica, permite la consolidación por el transcurso del ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 199/2023, 3 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • April 3, 2023
    ...supuesto que esa renuncia resulte de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido (sentencia de 1 de febrero de 1993, ECLI:ES:TS:1993:12534). En efecto, la prescripción es una institución que, al servicio de la seguridad jurídica, permite la consolidación por el transcurso del ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 287/2023, 19 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • May 19, 2023
    ...supuesto que esa renuncia resulte de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido (sentencia de 1 de febrero de 1993, ECLI:ES:TS:1993:12534). En efecto, la prescripción es una institución que, al servicio de la seguridad jurídica, permite la consolidación por el transcurso del ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR