STS, 28 de Mayo de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1993:12058
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.846.-Sentencia de 28 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Reincidencia: Constitucionalidad. Dilaciones indebidas.

NORMAS APLICADAS: Art. Art. 10.15 del Código Penal y art. 24 y 25 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 12 de junio de 1991 y Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de abril de 1991 .

DOCTRINA: El tema suscitado, en su esquemática y sintética enunciación, viene referido a la

determinación de si la imposición de una pena superior, dentro de los límites cuantitativos propios

de la pena inherente al delito sancionado, por razón de la reincidencia, es o no conforme con la

Constitución, la agravante de reincidencia no atenta al principio de legalidad - arts. 9.3 y 25.1 de la Constitución Española -, no propicia el castigo del delito con pena superior o distinta a la legalmente

prevista; muy al contrario, con fidelidad a la índole y extensión de la concebida pena, y dentro de un

amplio margen discrecional -opción entre los grados medio y máximo de la pena-, cualifica un dato

más, dentro del conjunto de factores a tomar en consideración para la individualización de la pena,

en adecuación a unos principios legalmente aceptados de política criminal. La norma reguladora es

una previa lege que no viene a sancionar hechos anteriores, sino los constitutivos del nuevo delito,

agravando la potencial pena imponible.

En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Luis Carlos , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que le condenó por delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De los Llanos Collado Camacho.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid instruyó sumario con el núm. 31 de 1986 contra Luis Carlos y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que con fecha 3 de octubre de 1990, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Sobre las 18,30 horas del día 11 de enero de 1984 Luis Carlos , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre los años 1972 y 1982 en siete Sentencias, siendo la última de ellas de fecha 26 de enero de 1982, en que fue condenado por un delito de robo a la pena de seis años de prisión menor, circulaba por la calle Ajofrín de Madrid, conduciendo el vehículo de su madre, en compañía de Ángel Daniel , cuando se apercibió de la presencia de un coche-patrulla de la Policía Municipal, cuyos integrantes iban a proceder a pararlos e identificarlos, y a fin de evitar que se descubriera que se encontraba en posesión de un revólver marca «French Ordenance», en perfecto estado de funcionamiento, sin poseer la oportuna licencia y guía de pertenencia, lo extrajo de la cintura del pantalón en que le portaba, entregándoselo a su acompañante al tiempo que le pedía que lo tirase por la ventana, lo que éste no llegó a efectuar, ocupando dicho revólver los agentes de la autoridad debajo del asiento delantero izquierdo.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que condenamos a Luis Carlos como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales; decretándose el comiso del revólver intervenido al que se le dará su destino legal. Absolvemos libremente a Ángel Daniel del delito de tenencia ilícita de armas de que fue acusado en este procedimiento, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se acordaron respecto del mismo; declarando de oficio la mitad de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena se abona a Luis Carlos . Aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el instructor. Luis Carlos el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se prepare recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Luis Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Carlos , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de preceptos constitucionales: Se invoca al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial alegando la violación del art. 14 de la Constitución Española y en consecuencia con ello violar dicho precepto la circunstancia agravante núm. 15 del art. 10.° del Código Penal . Breve extracto de su contenido: Según se desprende de la Sentencia recurrida el procesado Luis Carlos ha sido condenado por un delito de tenencia ilícita de armas con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y a pesar del exhaustivo estudio que la Sentencia recurrida hace de dicha circunstancia en el fundamento de Derecho 2° de la misma, esta defensa considera contraria al principio constitucional de igualdad ante la ley dicha circunstancia agravante que el legislador trata de hacer desaparecer en la nueva reforma del Código Penal; 2.° Por infracción de preceptos constitucionales: Se invoca al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial alegando la violación del art. 24 de la Constitución Española y en consecuencia con ello violarse dicho precepto en cuanto al inciso referente al derecho que todos tienen a un proceso sin dilaciones indebidas. Breve extracto de su contenido: Basta analizar someramente la instrucción sumarial para darse cuenta que el atestado policial objeto de las actuaciones se refiere a hechos acontecidos el día 11 de enero de 1984, que se limitan al hallazgo de un revólver debajo del asiento delantero izquierdo de un determinado vehículo conducido por mi representado, no practicándose ninguna diligencia desde que con fecha 14 de enero de 1984 se reforma la situación de mi representado hasta que dos años después se inician nuevas diligencias que terminan en el procesamiento de los inculpados, y desde entonces hasta la celebración del juicio oral transcurren otros cuatro años largos; ello determina la violación del precepto invocado; 3.º Por infracción de preceptos constitucionales: Se invoca al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial , alegando la violación del art. 24 de la Constitución Española y en consecuencia con ello violarse dicho precepto en cuanto al último inciso del primer párrafo del núm. 2 sobre la presunción de inocencia. Breve extracto de su contenido: En el acto plenario del juicio oral no se encontraba en la Sala la prueba de convicción consistente en el arma hallado en el vehículo conducido por mi representado ni compareció en dicho acto funcionario alguno del cuerpo de policía o de la Guardia Civil con pericia en balística y reconocimiento de armas para prestar declaración sobre el revólver en su día presentado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 17 de mayo de 1993, con laasistencia del Letrado recurrente don Juan Antonio Gonzalo de Apellaniz, en defensa del acusado Luis Carlos , que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Comenzando por el examen del motivo tercero por razones jurídico-procesales, en el mismo, con invocación del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia violación del art. 24 de la Constitución Española que recoge e institucionaliza el derecho a la presunción de inocencia. En el acto plenario del juicio oral -se dice- no se encontraba en la Sala la prueba de convicción consistente en el arma hallada en el vehículo ni compareció en dicho acto funcionario alguno del Cuerpo de Policía o de la Guardia Civil con pericia en balística y reconocimiento de armas para prestar declaración sobre el revólver en su día presentado. Con ello se alega haberse causado indefensión. Cierto que el revólver ocupado al acusado no consta se hallase en el local del Tribunal al tiempo de dar principio a las sesiones del juicio oral - art. 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, y ello sin duda alguna por haberse hecho entrega al Gabinete Central de Identificación de la Dirección General de la Policía (folio 25). Ninguna observación ni protesta hizo la defensa del acusado; y por parte de éste conocida era el arma que se le ocupó y que portaba consigo al ser detenido. Consta en el sumario el informe balístico emitido por el organismo de que se hace mención, unido en su día a las actuaciones. Tales dictámenes evacuados por funcionarios afectos a órganos oficiales tienen un valor cuasidocumental y suelen realizarse en la fase inicial de la investigación sumarial, al apremiar su emisión en cuanto ordinariamente es determinante de la definición jurídica de los hechos imputados y, por consecuencia, del trámite procesal a seguir. Las partes pueden adoptar iniciativas tendentes a someter aquellos dictámenes a contradicción, ya en la fase sumarial, ya en el juicio oral, provocando, incluso, en cuanto sea posible, la comparecencia de los peritos intervinientes. El dictamen pudo ser objeto de debate público en régimen de contradicción. El recurrente se abstuvo de toda solicitud o propuesta al respecto. No puede hablarse de que se haya producido indefensión, ni conculcación de normas procesales relativas a la realización del informe pericial. El motivo ha de ser desestimado.

Segundo

El primer motivo se invoca al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , alegando violación del art. 14 de la Constitución Española al haberse aplicado la circunstancia 15.a del art. 10.° del Código Penal , cuya constitucionalidad se pone en entredicho. El tema suscitado ha tenido puntuales respuestas en diversas Sentencias de esta Sala, opuestas al pretendido reconocimiento de inconstitucionalidad de la agravante de reincidencia (cfr. Sentencias de 28 de diciembre de 1990, 18 de enero, 23 de abril, 16 de mayo y 12 de junio de 1991 y 21 de febrero de 1992, entre otras). La cuestión ha sido resuelta definitivamente por el Tribunal Constitucional, órgano máximo llamado a la definición última de la controvertida temática, en su Sentencia 1.501/1991, de 4 de julio , desestimando la alegada y supuesta inconstitucionalidad del precepto antedicho. Esta Sala ya insistió en el rechazo de que el mismo pudiera conceptuarse como de «carácter preconstitucional», cuando desde la aprobación de la Ley fundamental ha sido objeto de algunas modificaciones en afán de su mejor sintonización con los principios de culpabilidad y proporcionalidad, sin aflorar la menor duda acerca de la legalidad y razón de sobrevivencia de la institución. Así merecen citarse las reformas incorporadas por Ley 81/1978, de 28 de diciembre, la realizada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio y la culminada por Ley Orgánica 3/1988, de 25 de mayo introduciendo un párrafo intermedio al objeto de cooperar a la solidaridad internacional contra el terrorismo. En todas estas reformas -cual destacan las Sentencias de 18 de enero y 12 de junio de 1991- subsistió la agravante, lo que ya es un respaldo de interpretación auténtica de su constitucionalidad por revelar la voluntad del legislador. Mal puede hablarse de norma preconstitucional o de «inconstitucionalidad sobrevenida», cuando, vigente la Constitución, aquélla se renueva y perfecciona en la filosofía jurídico-penal que alienta y en la expresión formal en que cristaliza en el código punitivo.

Tercero

El tema suscitado, en su esquemática y sintética enunciación, viene referido a la determinación de si la imposición de una pena superior, dentro de los límites cuantitativos propios de la pena inherente al delito sancionado, por razón de la reincidencia, es o no conforme con la Constitución. La agravante de reincidencia no atenta al principio de legalidad - arts. 9.3 y 25.1 de la Constitución Española -, no propicia el castigo del delito con pena superior o distinta a la legalmente prevista; muy al contrario, con fidelidad a la índole y extensión de la concebida pena, y dentro de un amplio margen discrecional -opción entre los grados medio y máximo de la pena-, cualifica un dato más, dentro del conjunto de factores a tomar en consideración para la individualización de la pena, en adecuación a unos principios legalmente aceptados de política criminal. La norma reguladora es una previa lege que no viene a sancionar hechos anteriores, sino los constitutivos del nuevo delito, agravando la potencial pena imponible.

La reincidencia no conculca el enunciado principio del ne bis in idem, no volviendo a ser objeto de sanción los hechos históricamente alineados en el curriculum delictivo del encausado. Como destaca la Sentencia citada del Tribunal Constitucional, es una opción legítima y no arbitraria del legislador el ordenarque, en los supuestos de reincidencia, la pena a imponer por el delito cometido lo sea en una extensión diferente que para los supuestos de no reincidencia; sin que ello signifique que los hechos anteriores vuelvan a castigarse, sino tan sólo que han sido tenidos en cuenta por el legislador penal para el segundo o posteriores delitos, según los casos, bien para valorar el contenido del injusto y su consiguiente castigo, bien para fijar y determinar la extensión de la pena.

Cuarto

Tampoco puede estimarse que la agravante de reincidencia conculque el principio de proporcionalidad, desde el momento que, a tenor del art. 61.2.°, del Código Penal , el Tribunal puede imponer al acusado la pena correspondiente al delito en el grado máximo o medio, el que también resulta factible seleccionar aun en el supuesto de no apreciarse concurrencia de agravante alguna - regla 4.a del art. 61-. El adecuado uso de las facultades reconocidas a Jueces y Tribunales por indicadas reglas, así como por la 7.a del propio artículo, llevarán precisamente al mejor ajuste de adecuación y proporcionalidad en la determinación concreta de la pena a imponer. El juicio sobre la proporcionalidad de la pena -se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1991 -, tanto en lo que se refiere a la previsión general en relación con los hechos punibles como a su determinación en concreto en atención a los criterios y reglas que se estimen pertinentes, es competencia del legislador en el ámbito de su política criminal, siempre y cuando no exista una desproporción de tal entidad que vulnere el principio del Estado de Derecho, el valor de la justicia, la dignidad de la persona humana y el principio de culpabilidad penal derivado de ella.

Quinto

Se ha sostenido también que la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia lleva consigo la consecuencia inmediata de agravación de la condena, a que ella se torne inhumana y degradante y contraria a lo dispuesto en el art. 15 de la de la Constitución Española . Dando por reproducido lo expuesto en el fundamento que precede, particularmente las facultades individualizadoras que asisten al Tribunal, basta señalar que el programa del artículo citado de la Constitución, como de política criminal, va dirigido preferentemente al legislador y más a la índole cualitativa de las «penas» o de los «tratos», que a la duración de aquéllas por fuera de las reglas establecidas en el código punitivo.

Sexto

El precepto del art. 10.15.°, del Código Penal no entra en contradicción con el derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución Española , no suponiendo un trato de disfavor o discriminatorio para los reincidentes. Su regulación obedece a criterios objetivos aceptados por el legislador, dispensando un trato punitivo al delincuente contumaz y reincidente frente al ocasional y primario. El principio de igualdad ante la ley no veda que el legislador, partiendo de la contemplación de situaciones distintas, responda con tratamientos diversos estimados como más adecuados ante la apreciación diferenciadora de supuestos. Como subraya la Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1991, la igualdad ante la ley no conduce a tratar igual al inocente y al culpable, ni a aplicar la misma pena a todos los delitos, ni impide que, aun tratándose de un mismo delito, el juego de atenuantes y agravantes, específicas o genéricas, etc., determinen penas, grados, extensión, proporcionadas a cada caso.

Consecuencia de todo ello ha de ser la desestimación del motivo.

Séptimo

En el segundo motivo, invocado al amparo del art. 5.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se aduce violación del art. 24 de la Constitución Española , en cuanto al inciso referente al derecho que todos tienen a un proceso sin dilaciones indebidas. Es cierto que en la causa se han producido interregnos de paralización injustificada, pero también debe observarse que por parte de la representación del acusado no se instó ante los órganos judiciales correspondientes la remoción de los obstáculos que impidieran la agilización del procedimiento y su expedita resolución. En parte vino a aquietarse con la inactividad procesal que alongaba indebidamente el normal tiempo previsto para la ultimación y resolución del juicio. La causa principió en enero de 1984, y aparte del ritmo despacioso que le caracterizó experimentó absoluta paralización desde 9 de abril de 1984 hasta 15 de febrero de 1986 (folios 29 y 32), y otro período de cerca de año y medio tras la calificación fiscal en septiembre de 1986. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas presenta un carácter autónomo con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, señalándose como un derecho subjetivo de carácter reaccional, correlativo al deber de Juzgados y Tribunales de resolver los asuntos que se les sometan, no dilatando sin justificación la respuesta demandada por los justiciables. No puede perderse de vista que la justicia es un valor superior que informa a todo nuestro ordenamiento ( art. 1.1.º de la Constitución Española ). De ahí que abiertos al tema de la irregular dilatación del proceso habrá de comprobarse en primer término las razones de su prolongación en el tiempo, si el órgano fue o no causante, y en qué grado, de las dilaciones indebidas, así como la actitud de las partes y su eventual contribución, directa, o indirecta, ese alejamiento de la postrer resolución de fondo injustificadamente pospuesta.

El reestablecimiento del derecho vulnerado no ha de obtenerse por vía de la impunidad, con el consiguiente padecimiento de la inseguridad jurídica. En ocasiones el derecho a una indemnización ( art.121 de la Constitución Española ) puede remediar de algún modo la perjudicialidad derivada del retardo inmotivado. La fórmula del art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es suficientemente amplia para albergar pretensiones indemnizatorias emanantes del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tal la infracción del derecho a que el órgano judicial resuelva el proceso suscitado dentro del «plazo razonable» a que alude el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1984, de 14 de marzo, 5/1985, de 23 de enero, 50/1989 de 21 de febrero y 81/1989 de 8 de mayo ). Mas en el orden penal de esta Sala, ante supuestos de comprobada injustificación en la dilación de un proceso penal, alejándose notablemente la Sentencia ultimadora de aquél de la fecha de perpetración del hecho criminal, ha optado, como medio de paliar los efectos perjudiciales que puedan derivar de la expectación e incertidumbre asaltantes al inculpado durante el tiempo de espera de la resolución del proceso, así como del cumplimiento tardío y aplazado de una pena que padece en su significación y fines ante su extemporaneidad aplicativa, por la fórmula del indulto, ordinariamente parcial, de aquélla. El motivo ha de ser desestimado.

No obstante ello procederá este Tribunal, haciendo uso de lo dispuesto en el art. 2.° del Código Penal a proponer al Gobierno la aplicación de un indulto parcial de la pena impuesta al acusado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Luis Carlos , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, de fecha 3 de octubre de 1990, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Procédase por este Tribunal, haciendo uso de lo dispuesto en el art. 2.° del Código Penal a proponer al Gobierno por medio del Excmo. Sr. Ministro de Justicia, indulto parcial de la pena impuesta al acusado en los términos que se dirán.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.- Joaquín Delgado García.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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