STS, 11 de Octubre de 1993

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1993:11400
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.959.-Sentencia de 11 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Extranjeros. Permiso de residencia. Denegación. Cumplimiento de obligaciones fiscales.

DOCTRINA: Se denegó el permiso de residencia a un extranjero por incumplimiento de las

obligaciones fiscales, pero consta que satisfacía el actor licencia fiscal por actividad de peluquería,

tasa de recogida de basuras, y por cuentas bancarias.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 2.035/1991 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, sobre revocación de Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 27 de noviembre de 1990, en pleito núm. 237/ 1989 , sobre renovación de permiso de residencia. Habiendo sido parte apelada la representación procesal de doña Inés .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 237/1989 interpuesto por doña Inés , contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 23 de diciembre de 1988, recaída en expediente núm. 107.426, 2522-E/1988, derechos ciudadanos, y a que se contrae la presente litis, por no ser conforme 2.959 a Derecho el art. 25.4.° del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo , en que tal acto administrativo se fundamenta; y declaramos el derecho de la recurrente a que le sea concedido el permiso de residencia solicitado. Ello con desestimación del recurso en lo demás y sin expresa imposición de costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, en nombre de la Administración, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 22 de enero de 1991, por la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personado y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, el Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala: Dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el Ordenamiento jurídico.

Cuarto

Don José Antonio Pérez Martínez, en representación de doña Inés , también presentó suescrito de alegaciones por el que suplicó a la Sala dicte sentencia confirmando y ratificando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 5 de octubre de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La jurisdicción contencioso-administrativa ha de juzgar, según el art. 43.1.° de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , dentro de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso o la oposición y como la parte apelante razona su oposición a la sentencia impugnada invocando exclusivamente otra resolución de la misma naturaleza dictada por esta Sala con fecha 30 de mayo de 1991 que deviene inaplicable por cuanto, sobre cuestionarse en ella tema distinto del que late en el proceso actual, ya que se discutía sobre la procedencia del visado de residencia por causas excepcionales, se razonaba sobre la concurrencia de las mismas, haciendo notar como la Administración «gozaba de un razonable margen de discrecionalidad en la apreciación de las aludidas circunstancias excepcionales», es por lo que, ya de principio, resulta de todo punto obligada la desestimación del recurso promovido, habida cuenta, que en el pleito presente la cuestión suscitada se concreta en la procedencia o improcedencia de la denegación del permiso de residencia solicitado «por no haber justificado el cumplimiento de las obligaciones fiscales exigibles en España», cuya problemática no guarda relación alguna con la actual, y no se aportan pues, como es obligado, razones justificativas de la impugnación mantenida en esta segunda instancia.

Segundo

La argumentación anterior no constituye obstáculo para que además debamos advertir que resulta acertado el criterio que la Sala de primera instancia incorpora en la sentencia apelada, por cuanto se adecúa y está en concordancia con la particular normativa que invoca e interpreta, atinente a los derechos de los extranjeros, en España y, en otro orden de ideas, tampoco cabe desconocer que la demandante figuró «como contribuyente al Tesoro Público por el concepto de licencia fiscal del impuesto industrial en la actividad de peluquería (certificación de la Sección de Tributos Locales de la Delegación de Hacienda de Madrid de 5 de abril de 1988) y obran en el expediente fotocopias de los recibos satisfechos por el concepto tributario antes mencionado y por tasas de recogidas de basuras, lo cual supone desde luego la satisfacción de algunas obligaciones fiscales, satisfacción que indudablemente también se habrá producido por las cuentas que mantiene abiertas la recurrente en instituciones bancadas.

Tercero

En consecuencia con la exposición anterior, procede la desestimación del recurso interpuesto, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 1990 , por la cual fue estimado el recurso núm. 237/1989 entablado contra la resolución de la Delegación de Gobierno en Madrid de 23 de diciembre de 1988 y declarado el derecho de la demandante a que le sea concedido el permiso de residencia solicitado, sin costas; cuya sentencia confirmamos y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, lo que certifico.-Rubricado.

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