STS, 3 de Octubre de 1993

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1993:11157
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.722.-Sentencia de 3 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Enajenación mental. Eximente incompleta. Atenuante analógica. Dilaciones indebidas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.1, y 9.10 del Código Penal, 24 de la Constitución Española, 14.3 c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1984 y 81/1989 y Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1992 y 5 de marzo de 1993 , entre otras muchas que cita sobre dilaciones indebidas.

DOCTRINA: Realiza esta sentencia un completo estudio del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, recordando que su infracción tendrá como efectos la reparación in natura (adopción sin demora de la resolución que proceda) y, cuando ello no sea posible, el reconocimiento al afectado de una indemnización y, en su caso, la exigencia de responsabilidad al funcionario culpable; pero sin que pueda dar lugar a la nulidad del proceso en cuanto las dilaciones no implican por sí mismas una merma de las garantías procesales ni producen indefensión.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Barrenechea.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 30/1983, contra Narciso , y, una vez concluso, lo remitió a la audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 7 de junio de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Probado y así se declara: Que el día 25 de noviembre de 1982, sobre las 20 horas, aproximadamente, Narciso , mayor de edad y condenado por Sentencia de fecha 18 de enero de 1982 a la pena de multa de 20.000 ptas., por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, concedida remisión condicional por Auto de fecha 13 de diciembre de 1982, por dos años, cuando transitaba por la calle Virgen de Iciar, localidad de Alcorcón, en unión de otros dos, uno ya enjuiciado, al hacerlo a la altura de la tintorería «Fuensanta» ubicada en el núm. 38 de aquella calle, y propiedad de Sebastián , decidieron entrar en la misma para apoderarse de dinero, haciéndolo en primer lugar los dos ahora no enjuiciados, mientras Narciso permanecía vigilando, y como aquéllos tardaran en salir, Narciso coge una botella de un cubo de basura y penetra en el establecimiento portando aquélla en ademán de emplearla como medio de ataque y exige a Sebastián , hija del propietario, que en ese momento se encontraba al frente del establecimiento, que les entregara el dinero a lo que aquélla accede y les haceentrega de 600 ptas. que había en la caja, al tiempo que aquéllos se apoderan de un chaquetón de piel vuelta, un chaleco azul de señora, un pantalón, dos anillos de plata y un reloj propiedad de una joven, Estíbaliz , que acompañaba a Carmela , efectos tasados en 8.700 ptas., que han sido recuperados y entregados a su propietaria; asimismo aparece probado cómo las 600 ptas. fueron repartidas entre aquellos tres, uno de los no enjuiciados hizo entrega de 200 ptas.; no aparece probado que Narciso tuviese afectación psicopatológica que disminuyera su capacidad de comprender y querer.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Narciso , mayor de edad, como responsable en concepto de autor criminalmente, de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los arts. 500 y 501.5 y último párrafo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la tercera parte de las costas procesales y a indemnizar con carácter solidario, con quien ya viene condenado a Sebastián en cuatrocientas ptas., debiéndose hacer entrega definitiva a este último de los objetos que en él vienen depositados. El Tribunal se dirigirá al Gobierno a través del Ministerio de Justicia, al amparo del art. 2.2 del Código Penal a fin de que conceda, al ahora condenado un indulto parcial de la pena impuesta, por el que la misma se reduzca a un año de prisión menor. Se ratifica el Auto dictado en la pieza de responsabilidad civil del ahora condenado por el que se declara su insolvencia para el cumplimiento de la pena ahora impuesta le será de abono al condenado, el tiempo que por esta causa estuvo privado de libertad. Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Narciso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita. 2.° Por la misma vía que el anterior, basado en el núm. 1 de dicho art. por inaplicación del art. 9.1 en relación con el 8.1 o el 9.10 todos del Código Penal . 3.° Por la misma vía que el anterior, basado en el núm. 2 de dicho art. y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 27 de octubre último.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de impugnación, se formula por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose error en la apreciación de la prueba, y que basa en la certificación expedida por el Juzgado militar núm. 1 de Ceuta, con fecha 29 de mayo de 1984, y la cartilla del servicio militar del procesado.

En primer término, los documentos alegados son simples fotocopias, que, en principio, carecerían de fuerza probatoria. Sin embargo, el Tribunal sentenciador, les otorga crédito suficiente para acordar la práctica de la prueba de examen médico-psiquiátrico del procesado que se realiza por la Clínica Médico Forense el 26 de mayo de 1990, cuyas conclusiones sin contradecir el contenido dé los documentos mencionados, pues no afirma la inexistencia de la afección psíquica invocada, expresa una menor relevancia respecto a aquéllos.

En efecto, la cartilla militar y el certificado aludidos, acreditarían la exclusión del recurrente del servicio militar por razones psíquicas como la debilidad mental y psicopatía. El informe médico psiquiátrico, único obrante en la causa, realizado el 25 de mayo de 1990, ocho años después de ocurrido los hechos, concluye: «Se trata de un individuo poco dotado intelectualmente, pero en el que no se detecta otra sintomatología psicopatológica. Dicha limitación intelectiva no es muy acusada y no es encuadrable en un cuadro de retraso notorio. No obstante, dicho déficit podría limitar su imputabilidad de forma discreta dependiendo de la complejidad de los supuestos actos delictivos.»

Conjugando, pues, aquellos documentos, con el informe médico emitido por la Clínica Médico Forense, entre los que media un lapso de tiempo muy elevado, puede llegarse a la conclusión de queefectivamente concurría en el procesado una disminución en sus facultades intelectivas y volitivas, conservando no obstante la capacidad necesaria para apreciar la amoralidad y punibilidad del hecho que realiza el sujeto activo, lo que conduce a la estimación del motivo que se examina, como el segundo, en el que por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alegaba falta de aplicación del núm. 1 del art. 9, en relación con el núm. 1 del art. 8, ambos del Código Penal , casando y anulando la sentencia de instancia, dictando a continuación lo procedente.

Segundo

El motivo tercero de impugnación, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española .

El presente motivo describe pormenorizadamente los trámites y vicisitudes procesales de la presente causa en distintos pasos, entre los que se produjeron injustificadas o indebidas dilaciones, sólo algunas de ellas imputables a la defensa del acusado.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de abril, 6 de mayo, 26 de junio, 6 de julio y 1 de diciembre, todas de 1992, y 26 y 29 de enero de 1993 , ha venido configurando el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que el art. 24.2 de la Constitución Española contempla en términos similares al art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 , como un concepto jurídico indeterminado, que no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, ni resulta violado en todos los casos, sin que por su imprecisión, exige examinar cada supuesto en concreto, a la luz de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico.

Siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al art. 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», dichos factores pueden concretarse en los siguientes: La complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles, sin que pueda entenderse que las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia excluyan la violación del derecho fundamental, aunque sí pueden exonerar de responsabilidad al titular del órgano judicial.

Sin embargo, para la apreciación de la pretensión de quien invoca tal Derecho fundamental es preciso que previamente lo haya intentado hacer valer ante el órgano jurisdiccional, solicitando la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, con agotamiento de los recursos disponibles, y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte, y que puede configurarse como una verdadera carga procesal - Sentencias Tribunal Constitucional 224/1991 de 25 de noviembre, 73/1992 de 13 de mayo, y Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero y 6 de julio de 1992 -, debiendo razonarse y acreditarse también el perjuicio irrogado por la dilación indebida - Sentencia Tribunal Constitucional 152/1987 de 7 de octubre -.

Conforme a lo expuesto, en la causa si bien algunas dilaciones se encuentran en la propia actitud del recurrente o sus Letrados que no han comparecido a los primeros señalamientos del juicio oral como incluso la exposición del motivo revela, sin embargo, aparecen dos actos de total inactividad, al parecer por extravío de la causa entre el 23 de julio de 1985 y el 28 de enero de 1987. Posteriormente, se produce una dilación de dos años desde el 21 de junio de 1987 al 21 de marzo de 1990. Se aprecia, pues, una injustificada dilación en la tramitación.

Las consecuencias o efectos de apreciar lesión del derecho fundamental se concretan, en primer lugar, en la reparación in natura, consistente en la adopción sin demora de la resolución que proceda -cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 43/1985 de 22 de marzo; 155/1985 de 12 de octubre, 133/1988 de 4 de julio; 151/1990 de 4 de octubre - y cuando dicha reparación no sea posible, se sustituirá por el reconocimiento al afectado de la indemnización que corresponda por razón del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia - art. 121 de la Constitución -, o, en su caso, mediante la exigencia de responsabilidad al funcionario culpable, pero sin que pueda dar lugar a la nulidad del proceso en cuanto las dilaciones no implican por sí mismas una merma de las garantías procesales ni producen indefensión, por cuya razón no desvirtúan la justicia de la sentencia, y no pueden dar lugar más que a consecuencias colaterales -como la responsabilidad civil o criminal del responsable, o la indemnización ya aludidas-, pero nunca directas, ni procesales ni de fondo -cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1984 de 14 demarzo; 5/1985 de 23 de enero, 255/1988 de 21 de diciembre; 50/1989 de 21 de febrero; 81/1989 de 8 de mayo; 85/1990 de 5 de mayo ; y Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo, 14 de septiembre y 20 de diciembre de 1990; 19 de julio de 1991; 27 de marzo; 14 de abril; y 5 y 9 de junio y 24 de septiembre de 1992 -, de manera que el único medio corrector de estas situaciones que pueden utilizar los Tribunales es la petición de indulto -cfr. Sentencias de 11 de marzo, 2 y 6 de julio y 7 y 30 de octubre, 11 y 30 de diciembre de 1992 y 5 de marzo de 1993-, salvo que haya transcurrido el plazo prescriptivo.

Pero la propia Sentencia recurrida, reconociendo lo indebido de las dilaciones actúa en consonancia con la doctrina expuesta proponiendo un indulto parcial según el cual la pena impuesta de 4 años. 2 meses y 1 día de prisión, (mínimo legal) quedase rebajada a la de un año de prisión menor.

De esta forma la pretensión impugnatoria, pese a su enunciado procesal no se dirige a obtener una declaración y sus efectos de vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, toda vez que dicha declaración y su único efecto posible ya han sido obtenidos en la instancia sino a obtener una mayor amplitud en la proposición del indulto propuesto.

En tal sentido, el motivo no puede prosperar pues ataca una decisión discrecional del Juzgador, cual es, el grado y proporción del indulto que se propone, decisión no revisable en casación, y de ahí la vía procesal y enunciado diverso del motivo.

Por otra parte, siempre queda a salvo al recurrente la posibilidad de solicitar por sí mismo el indulto en la amplitud que estime más ajustada a su interés, sin necesidad de recurrir para ello a la casación.

Por tanto, el motivo es inadmisible pues aunque fundado en cuanto a la lesión que invoca, es infundado en cuanto a los efectos que para la misma pretende, pues la Sala sentenciadora, reconociendo la infracción procesal decide su reparación por la vía del indulto de forma completamente correcta y con entidad no revisable en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en sus motivos primero y segundo con desestimación del tercero, interpuesto por la representación del procesado Narciso , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de junio de 1990 , en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Es la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, con el núm. 30/1983, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de robo con intimidación, contra el procesado Narciso , nacido en Madrid, el 15 de junio de 1963, hijo de Ángel y Luisa, soltero, con antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de junio de 1990 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único. Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluso el de hechos probados, eliminando laúltima frase de los mismos, y sustituyéndola por «el procesado es un sujeto poco dotado intelectualmente, con limitación intelectiva, el cual, podría limitar su imputabilidad de forma discreta, y que en un momento muy cercano a la comisión de los hechos además de esa debilidad mental padecía una psicopatía».

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, salvo el 3, si bien se acoge lo relativo a la carencia de relevancia de los antecedentes penales.

Único. Por las razones expuestas en la sentencia rescidente, concurre la circunstancia 1 del art. 9, en relación con la 1 del art. 8, graduándose su penalidad, conforme el art. 66, con rebaja de un grado en la pena, e imponiendo la degradada, en su grado medio, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Narciso , como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los arts. 500 y 501.5 y último párrafo del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, 1 del art. 9, en relación con la 1 del art. 8 ambos del Código Penal , a la pena de ocho meses de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la tercera parte de las costas procesales y a indemnizar con carácter solidario, con quien ya viene condenado, a Sebastián en 400 ptas., manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada mientras no se opongan a los de la presente.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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