STS, 25 de Octubre de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1993:11078
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.564.-Sentencia de 25 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Rui/.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Quiebra fraudulenta. Perjudicado. Legitimación activa. Imparcialidad objetiva.

Consumación. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, art. 519 del Código Penal, art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 24 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: La citada más abajo sobre quiebra fraudulenta y sobre error de hecho en la apreciación de la prueba.

DOCTRINA: Analiza los requisitos del delito de quiebra fraudulenta, haciendo hincapié en que el art. 890 Código de Comercio contiene solamente presunciones de fraude, como indicios dolosos, que después sin embargo obligaran a acreditar la realización, por parte del quebrado, de actos demostrativos de la intención de defraudar a los acreedores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero, 17 de marzo, y 11 y 27 de abril de 1991 y 10 de abril de 1992 ). Se discute sobre si una entidad que fue absuelta en un procedimiento anterior sobre los mismos hechos y que sufrió distintos trastornos procedimentales (embargos, intervención judicial,...) está legitimada para actuar como parte acusadora en este procedimiento como mero perjudicado y sin haber presentado querella anteriormente, resolviendo la sentencia en sentido afirmativo por aplicación del principio de tutela judicial efectiva y sin perjuicio de la decisión sobre el fondo en lo referente a las pretensiones de esa entidad.

No se quiebra la imparcialidad objetiva por el hecho de que exista una anterior sentencia dictada por otra sección de la misma Audiencia, y ello por cuanto los componentes de la que ha dictado la resolución recurrida no formaron parte de la que emanó la sentencia anterior.

El delito de quiebra fraudulenta se consuma aun cuando no se ostente la cualidad de comerciante si de hecho se desarrolla una actividad propia de tal condición, en conexión con quien sí es comerciante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1982 ).

A efectos del motivo de casación error de hecho en la apreciación de la prueba, no puede basarse el error invocado en una sentencia anterior de otro tribunal por cuanto la misma no hace fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1985, 12 de abril de 1986 y 4 de noviembre de 1987 ).

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante nos penden, interpuestos por los acusados Hugo y Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por un delito de quiebra fraudulenta, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo lapresidencia y ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Rui, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Valencia, incoó procedimiento abreviado con el núm. 287/1989 contra Hugo y Pedro Antonio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 6 de abril de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 1.° «Se declara probado que, durante el primer semestre de 1983 y durante los años inmediatamente anteriores, la entidad mercantil "Film Transformación, S. A." ("Transfilsa"), ubicada en Manises, tuvo como administrador único y socio mayoritario a Ernesto , anteriormente juzgado y condenado por razón de los hechos que seguidamente se exponen, siendo su Director Comercial Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y siendo apoderado y socio minoritario de dicha entidad Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales. La mencionada entidad mercantil operaba con corruptelas administrativas y financieras, tales como adelantar los giros librados a clientes con el fin de descontar el papel antes de servir la mercancía a que la operación de libramiento se refería, o llevar constantemente una doble contabilidad sistematizada que por completo afectaba a todo el montante comercial de la empresa, de manera que un gran número de operaciones comerciales quedaban sólo reflejadas en la contabilidad oculta, llamada en la empresa "caja b," y detraídas al juego y resultados de la contabilidad transparente asentada en los libros oficiales que, por la razón dicha, no reflejaban la situación real de la empresa. 2.° Como Ernesto era al mismo tiempo socio mayoritario y administrador de la entidad "Especialidades del Film Industrial, S. A." ("Efindusa"), dedicada a comercio semejante al de "Transfilsa," concedió poderes plenos para actuar en esta entidad a Pedro Antonio , quien para facilitar la marcha de la empresa acostumbraba a firmar en blanco cuanta documentación requería el tráfico mercantil ordinario, que después se llevaba a cabo por los administrativos de la misma bajo la supervisión de Ernesto , quien giraba visitas periódicas casi a diario, y se servía de los mismos asesoramientos fiscales y jurídicos en "Transfilsa" que en "Efindusa". Pedro Antonio había firmado como librador diversas letras de favor en las que figuraban como libradas las entidades "Rosplast, S. L." y "Papelera del Besos, S. A.," sin que respondiesen tales letras a ninguna operación mercantil real, remitiéndoles los correspondientes cheques a dichas entidades para que en las fechas de vencimiento de aquellas letras atendiesen con ellos su pago contra la presentación de la letra vencida por la correspondiente entidad bancaria. Asimismo, Pedro Antonio conocía perfectamente la realidad de la doble contabilidad. 3.° Hugo había entrado en "Transfilsa" como jefe de ventas procedente de una gerencia anterior en empresa del ramo, con un sueldo cercano a las 400.000 pesetas mensuales, un elevado tanto por ciento sobre las ventas y el premio en especie de un vehículo turismo. Al cabo del tiempo adquirió la condición de Director Comercial, encargándose personal y directamente de la contratación del personal, decidiendo la fabricación y condiciones de venta, incluidas las operaciones anómalas de libramiento antes referidas, y manejando la contabilidad de la "caja b," de la que percibía personalmente cantidades que se libraban en favor de su esposa como vendedora de la empresa a comisión, circunstancia repetida también en Pedro Antonio . 4." Así las cosas, y como consecuencia de la situación económica muy deficiente en que se encontraba "Transfilsa", por hallarse total o casi totalmente descapitalizada, desprovista de materia prima e imposibilitada de hacer frente a sus obligaciones de pago, dado el gran número de efectos cambiarios librados y no atendidos por no responder a entregas efectivas de productos fabricados, así como de cheques librados sin fondos y consiguientemente reclamados, en el mes de abril de 1983 llegaron a un personal enfrentamiento los dos acusados, por un lado, y Ernesto , por otro lado, reprochándose recíprocamente el haber desencadenado esta deficiente situación económica. Como consecuencia de este enfrentamiento, Ernesto revocó a Pedro Antonio los poderes que le había concedido a mediados de mayo, mientras que Hugo se ausentó y ya no volvió a aparecer por la empresa, dado que sufrió una situación de depresión nerviosa, llegando después a solicitar obtener ante Magistratura de Trabajo la resolución de su contrato de trabajo. 5.° Ernesto procedió mientras tanto a liquidar la entidad "Transfilsa," presentando solicitud de suspensión de pagos, que no pudo prosperar ante la manifiesta inexactitud de los datos contables acompañados y la descrita situación real de la empresa, terminando el incidente con expediente de quiebra necesaria, tramitado con el núm. 202/1984 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia, en que se declaró fraudulenta la quiebra de "Transfilsa," pronunciamiento confirmado en segunda instancia por la Audiencia Territorial, con la sola excepción de no mantener el pronunciamiento de responsabilidad civil subsidiaria contra "Efindusa". 6.° "Efindusa" había mantenido relaciones comerciales con "Transfilsa," singularmente suministrando la primera a la segunda material de desecho para su regeneración, y aun suministrándole materia prima de terceros ante la dificultad que tenía "Transfilsa" de contratar con aquellos terceros por sus deficiencias económicas. Al tiempo en que se disparó la caída de "Transfilsa," Ernesto retiró de sus instalaciones fabriles una maquinaria propiedad de "Efindusa" que, en precario, había utilizado "Transfilsa" y, con el fin de regularizar contablemente las operaciones mercantiles, hizo firmar conjuntamente al jefe de fabricación y contable de "Transfilsa" un albarán por entrega de una importante cantidad de mercancía, después de que el contable comprobase personalmente la certeza de los términos del documento en base a los antecedentes se sirvieron para su confección, y queen este caso eran los tickets de báscula obtenidos por duplicado cada vez que se transportaban mercancías de "Efindusa" a "Transfilsa," cuyos ejemplares se entregaban a la administración de ambas industrias. También "Efindusa," y en cuanto "Transfilsa" cesó en sus actividades fabriles, sirvió alguno de los pedidos que tenía pendientes esta última, en un caso incluso por indicación y gestiones de Pedro Antonio , siendo económicamente irrelevante en el movimiento de "Efindusa" los resultados obtenidos de estas operaciones aisladas.

7.° Por último, en el expediente de quiebra antes mencionado aparecen finalmente relacionados cómo acreedores los siguientes y por las empresas que se citan: "Alcudia, S.A.," por 17.864.341 ptas.; "Cayrofish, S. A.," por 16.129.145 ptas.; "Madriladora Tolosana, S. A.," por 205.532 ptas.; "Ferro Enamell Española, S. A.," por 872.312 ptas.; "Plásticos Lulósicos, S. A.," por 523.485 ptas.; "Transcolor, S.A.," por

1.186.032 ptas.; "Tesa, S. A.," por 169.246 ptas.; "Oemter, S. A.," por 172.070 ptas.; Mariano por 55.200 ptas.; Alfonso por 58.887 ptas.; Jose Pedro por 294.000 ptas.; "Compañía Telefónica Nacional de España" por 85.000 ptas.; Pedro Antonio por 2.000.000 de ptas.; Íñigo por 446.420 ptas.; Juan Pablo por 368.920 ptas.; Silvio por 713.360 ptas.; Fermín por 588.000 ptas.; Pedro Miguel por 534.600 ptas.; Rodrigo por 643.800 ptas.; Daniel por 550.740 ptas.; Juan Manuel por 570.775 ptas.; Raúl por 452.275 ptas.; Domingo por 588.930 ptas.; Juan Miguel por 642.320 ptas.; Simón por 633.440 ptas.; Gaspar por 389.760 ptas.; Javier por 646.800 ptas.; Carlos Manuel por 371.300 ptas.; Manuel por 410.780 ptas.; Claudio por 297.830 ptas.; Miguel Ángel por 3.978.172 ptas.; "Hacienda Pública" por 11.257.562 ptas.; y "Seguridad Social" por

1.565.767 ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: 1.° Condenar a Hugo y a Pedro Antonio como autores responsables de un delito de quiebra fraudulenta, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de seis años y un día de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular integrada por Ernesto y Julia , pero no las de la acusación integrada por "Efindusa".

Por vía de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente en las cantidades que se indican más los intereses legales, a los siguientes perjudicados: "Alcudia, S. A.," por 17.864.341 ptas.; "Cayrofish, S. A.", por 16.129.145 ptas.; "Madriladora Tolosana, S. A.," por 205.532 ptas; "Ferro Enamell Española, S. A.", por 872.312 ptas.; "Plásticos Lulósicos, S. A.", por 523.485 ptas.; "Transcolor, S. A.", por

1.186.032 ptas.; "Tesa, S. S.", por 169.246 ptas.; "Oemter, S. A.", por 172.070 ptas.; Mariano por 55.200 ptas.; Alfonso por 58.887 ptas.; Jose Pedro por 294.000 ptas.; "Compañía Telefónica Nacional de España" por 85.000 ptas.; Pedro Antonio por 2.000.000 de ptas.; Íñigo por 446.420 ptas.; Juan Pablo por 368.920 ptas; Silvio por 713.360 ptas.; Fermín por 588.000 ptas.; Pedro Miguel por 534.600 ptas.; Rodrigo por 643.800 ptas.; Daniel por 550.740 ptas.; Juan Manuel por 570.775 ptas.; Raúl por 452.275 ptas.; Domingo por 588.930 ptas.; Juan Miguel por 642.320 ptas.; Simón por 633.440 ptas.; Gaspar por 389.760 ptas.; Javier por 646.800 ptas.; Carlos Manuel por 371.300 ptas.; Manuel por 410.780 ptas.; Claudio por 297.830 ptas.; Miguel Ángel por 3.978.172 ptas.; "Hacienda Pública" por 11.257.562 ptas.; y "Seguridad Social" por

1.565.767 ptas. 2.° Absolver a los acusados de los delitos de hurto y estafa de que han venido siendo acusados. 3.° Firme que sea la presente resolución, por este Tribunal se solicitará del Gobierno la concesión a los acusados de un indulto que deje reducida la pena privativa de libertad impuesta a un año de prisión menor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por los acusados Hugo y Pedro Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes: Motivos aducidos en nombre del acusado Hugo : Motivo primero: Se invoca al amparo del núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción por no aplicación del núm. 1 del art. 24 de la Constitución Española en cuanto que la admisión por la Sala de las representaciones procesales de las acusaciones particulares en el juicio oral, conculca la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de mi representado, produciéndole indefensión. Motivo segundo: Se invoca al amparo del núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española en cuanto establece la presunción de inocencia de todas las personas. Motivo tercero: Se invoca al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por aplicación indebida del art. 520 del Código Penal en cuanto se refiere al delito penado en la sentencia recurrida. Motivo cuarto: Se invoca al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por aplicación indebida del núm. 1 del art. 14 del Código Penal . Motivoquinto: Se invoca al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por aplicación indebida del art. 15 bis del Código Penal . Motivo sexto: Se invoca al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestra la equivocación de la Sala de Instancia cuando determina el periodo en el que se origina la quiebra de «Transfilsa», siendo este dato de especial relevancia para concretar la actuación de mi principal. Motivo séptimo: Se invoca al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestra la equivocación de la Sala de Instancia al determinar que mi representado se encargaba «directamente de la contratación del personal». Motivo octavo: Se invoca al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación de la Sala al afirmar en el tercero de los hechos probados, que mi principal decidía «las operaciones anómalas de libramiento» y manejaba «la contabilidad de la caja B». Motivos aducidos en nombre del acusado Pedro Antonio : Motivo primero: Se invoca al amparo del núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española , por considerar que se ha conculcado la presunción de inocencia. Motivo segundo: Se invoca al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, al entender la Sala sentenciadora que mi principal tenía plenos poderes de la entidad quebrada. Motivo tercero: Se invoca al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por aplicación indebida del art. 14.1 del Código Penal . Motivo cuarto: Se invoca al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por aplicación indebida del art. 15 bis del Código Penal , en cuanto que sirve para calificar la conducta de mi representado, dando por supuesto que actuaba como directivo de la entidad quebrada.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, desestimando todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para vista se celebró la misma el día 15 de octubre de 1993. Con la asistencia de los Letrados recurrentes don José Luis Boronat Calabuig, en nombre y representación de Hugo , quien mantuvo su recurso, y don Carlos José , en nombre y representación de Pedro Antonio , quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó los dos recursos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos acusados, y recurrentes, aparecen condenados como autores de un delito de quiebra fraudulenta a la pena privativa de libertad de seis años y un día de prisión mayor, art. 520 del Código Penal en relación con el art. 890.2.3.6 y 11 del Código de Comercio .

Se trata de una infracción penal de marcado significado mercantilista porque, quiérase que no, guarda evidente relación de dependencia con la jurisdicción civil en tanto que la previa declaración de quiebra fraudulenta por parte del Juez civil constituye un factor previo y necesario a los efectos penológicos, no obstante señalarse (Sentencias de 19 de febrero de 1981 y 17 de mayo de 1982), y no hacía falta decirlo, que la jurisdicción penal no se encuentra en situación de subordinación respecto de calificaciones hechas por la jurisdicción civil, ya que si el enjuiciamiento criminal ha de juzgar sobre culpabilidades ello, obviamente, enmarca la independencia de la actuación del tribunal penal.

El delito exige los siguientes requisitos: a) que se den algunos de los supuestos descritos en los arts. 890, 891, 892 y 899.2 del Código de Comercio ; b) que igualmente exista entre esos hechos, de relevancia penal, y la insolvencia, una relación de causalidad; c) que concurra a la vez un perjuicio económico, material, concreto y manifiesto; d) calidad de comerciante en el sujeto activo de la infracción, salvo la autoría o cooperación necesaria por parte de quien no ostentaba tal carácter; e) como elemento subjetivo del injusto es necesario se dé el claro propósito de perjudicar a los acreedores, de defraudar a la masa de acreedores, porque las acciones y omisiones tienda a provocar la situación de insolvencia; y f) como requisito previo de procedibilidad en el proceso penal, es también imprescindible la declaración, por parte del Juez civil, de quiebra fraudulenta en atención a hechos producidos, temporalmente, antes de la ocupación de bienes y papeles a los que se refiere el art. 1344 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El tipo penal descrito pocas veces llega a los jueces penales, posiblemente, por la complejidad, cuando no ductibilidad, de las relaciones económicas y mercantiles. En cualquier caso, de los condicionantes antes descritos, resaltan sobremanera, como plataformas previas para «la concienciación juzgadora», dos circunstancias. Una, la condición objetiva de perseguibilidad consistente en la providencia mandando «sacar testimonio de lo necesario para proceder criminalmente contra el quebrado» del art. 1386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , equivalente a la «declaración de quiebra y la de haber hecho méritos paraproceder criminalmente» a que se refiere el art. 896 del Código del Comercio . Dos, la absoluta desvinculación del Juez penal a la hora de valorar la calificación civil o mercantil precedente, pues que una quiebra calificada de fraudulenta por los tribunales civiles, puede ser calificada penalmente como meramente culpable o incluso fortuita. Y es que el art. 890 mercantil señalado contiene sólo presunciones de fraude, como indicios dolosos, que después sin embargo obligarán a acreditar la realización, por parte del quebrado, de actos objetivamente demostrativos de la intención de defraudar a los acreedores, si es que se quiere llegar al tipo penal (ver Sentencias de 17 de marzo y 27 de abril de 1989, 30 de enero y 11 de abril de 1991, y 10 de abril de 1992).

Segundo

El primero de los acusados, como Director Comercial que fue de «Transfilsa», interpone ocho motivos de casación. El primero se basa en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por no aplicación del art. 24.1 de la Constitución Española cuando recoge el derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de indefensión, siendo así que la instancia, se dice, conculcó tales principios desde que admitió como acusadores privados tanto al que fue Administrador único de «Transfilsa» (a la vez socio mayoritario y Administrador de «Edinfusa»), condenado ya en juicio anterior por estos mismos hechos, como a la entidad mercantil «Edinfusa» que resultó absuelta en el procedimiento acabado de referir.

Desde el punto de vista formal el art. 101 de la ley de procedimiento penal, en relación con los arts. 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 125 de la Constitución Española , atribuye legitimación activa a quien es perjudicado. El problema estriba en resolver si la acción penal, como ejercicio de un derecho, ha de identificarse en todo caso con la interposición de la querella regulada en el art. 270 de la citada norma adjetiva. O si, por el contrario, la personación del perjudicado, en un proceso ya en marcha, no precisa incuestionablemente de la referida querella.

En la denuncia casacional laten pues dos cuestiones. La primera es la cualidad formal de perjudicado. Y la segunda es la manera procesal para que el perjudicado haga llegar su pretensión al órgano jurisdiccional.

La tutela judicial efectiva para obtener un pronunciamiento fundado sobre la reclamación formulada y la necesidad de que el proceso se articule sin originar indefensión alguna a quien se defiende, son principios evidentemente unidos al ejercicio del derecho de pedir en general. Es así que el ejercicio de esta acción es intrínseca a la tutela efectiva, que en el primer estadio procesal va unido a la querella, pues la inicial denuncia de los hechos no supone la acción ni constituye en parte a quien la formula, según reiterada declaración del Tribunal Constitucional. Otra cosa es que estando en tramitación las oportunas diligencias criminales, puedan ya los perjudicados, que serán siempre presuntos perjudicados, personarse en las mismas para defender sus derechos, sin necesidad de ejercitar querella alguna.

Quiere decirse entonces que la persona que fue ya condenada en anterior causa por razón de estos mismos hechos, en la ejecución de los cuales intervino junto a los dos acusados de aquí, como dice la resolución recurrida, teóricamente y desde- su propio criterio puede entender que su condena anterior vino mediatizada por la actividad que los ahora recurrentes desarrollaron.

Si pues inicialmente es permisible la personación formal, conforme a lo antes expuesto, no existe fundamento jurídico alguno que justifique una exclusión procesal siempre que en el juicio provisorio y anticipado, prima facie, abunden razones objetivas que apoyen su consideración como perjudicado.

Con respecto a la entidad «Efindusa» acontece lo mismo, pero con mayor motivo, en tanto que en el proceso anterior sufrió distintos trastornos procedimentales (embargo, intervención judicial, etc.) para después resultar absuelta. También formalmente puede en principio ser estimada como afectada pasivamente por una presunta actividad de los dos nuevos acusados. También puede pues personarse con las diligencias en marcha. Presuntos perjudicados los dos que la resolución final ratificará o rectificará, sin que en cualquier supuesto suponga ello deslegitimar a quienes procesalmente venían amparados legalmente en el ejercicio de sus derechos, porque también eso es defender el derecho a la tutela efectiva.

El motivo se ha de desestimar.

Tercero

El segundo motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 constitucional en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Mas en el desarrollo del mismo se observa que no se hace mención de la prueba practicada, su inexistencia en este caso como prueba de cargo, sino que solamente se critica la interrelación entre estas actuaciones y las del juicio anterior así como también la a su juicio parcialidad de los jueces que dictaron la resolución impugnada, a través de una serie de expresiones de dudosa admisibilidad. Aunque reconoce que ninguno de los componentes de la sala sentenciadora en esta causa formó parte de la anterior, «sí que ha venidointegrando la Sala (la de ahora) el Magistrado que fue Ponente de la anterior sentencia y que ha intervenido en la tramitación de la causa hasta su separación para el acto del juicio oral, dándose además la circunstancia de que continúa adscrito a la misma Sala y, por tanto, existe una relación de compañerismo con los demás componentes» (sic). La expresión, que ha de merecer la inmediata repulsa, se presta a las más variadas interpretaciones.

El posicionamiento de la Sala en cuanto a la conducta del recurrente, el literal paralelismo entre ambas sentencias (una firme, la otra ahora aquí recurrida), y las frases de todo punto inusuales que los jueces utilizan en la resolución impugnada «que revelan un estado de ánimo en el Juzgador que no es el más adecuado para el desempeño de su cometido», son circunstancias importantes, siempre según se dice en el motivo, que han de propiciar la recusación o el amparo de la imparcialidad judicial que si no figura como tal en la Constitución sí subyace en el derecho a la tutela efectiva o al proceso con todas las garantías, indirectamente también en el contexto de la presunción por inexistencia de prueba.

En cualquier caso la amplitud con que las denuncias sobre derechos constitucionales han de interpretarse desde el punto de vista formal o el contenido del art. 6.1 del Convenio de Roma de 1950 cuando habla de los tribunales independientes e imparciales, de obligado acatamiento en el ordenamiento español ( art. 10.2 de la Constitución Española ), también el art. 14.1 del Pacto Internacional de Nueva York , facilita el estudio de cuanto se expone.

El recurrente se refiere pues a la falta de imparcialidad objetiva de la Sala sobre la base: a) las dos sentencias han sido pronunciadas por la misma Sección de la Audiencia Provincial aunque por distintos Magistrados; b) las dos sentencias son parejas en contenido y expresiones; c) la sentencia aquí recurrida viene influenciada y determinada por la anterior y, concretamente, por el testimonio de particulares que ésta acordó en cuanto a las primeras actuaciones judiciales, que fue la principal diligencia practicada con minusvaloración de la que en el juicio oral se desarrolló.

Cuarto

La resolución del motivo ha de hacerse únicamente en relación a la denuncia concreta que no es otra que la ausencia de prueba en base a una actuación procedimental supuestamente incompleta por también ausencia de aquella imparcialidad objetiva que, con apoyo en el art. 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , se pretende concluya con la nulidad de la sentencia que ha impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos.

Tal imparcialidad implica (ver Sentencia de 4 de abril de 1991) que los miembros del Tribunal, al desempeñar sus funciones, no partan de la idea preconcebida de que el acusado ha cometido el acto de que se trata.

El derecho a un Juez imparcial ha de afectar a la imparcialidad subjetiva como relación del Juez con las partes y a la imparcialidad objetiva como relación del Juez con el objeto del proceso (Sentencia de 5 de mayo de 1993).

El instructor de la causa no puede formar parte del Tribunal competente para conocer del juicio y dictar sentencia, pero hay actos de mero trámite que carecen de significación en esta cuestión pues que, en esa línea, no toda actuación de un determinado Juez en la instrucción le incapacita para actuar después como Juez unipersonal o Magistrado del Tribunal, cuestión a examinar en cada supuesto de caso concreto ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de julio de 1991 y Sentencia del Tribunal de la Sala Segunda de 13 de mayo de 1993 ), y es que lo decisivo será conocer si hubo o no contacto directo con el acusado o con las pruebas, doctrina en suma extensible a todos los casos en los que un tribunal de instancia ha procedido con infracción de alguna norma de las que ordenan el desarrollo del proceso porque entonces no debe conocer de nuevo de las mismas actuaciones (Sentencia de 24 de junio de 1991).

El motivo se ha de desestimar en tanto que de un lado concurre ahora una abundante prueba que los jueces de la Audiencia valoraron según los dictados de su íntima convicción: La causa penal anterior traída a este juicio por testimonio, los documentos incorporados también como procedentes de los expedientes de suspensión de pago y quiebra, y, finalmente, las declaraciones testificales, prueba que en su conjunto llevó a dictar sentencia condenatoria tras «reproducir en lo sustancial la relación fáctica de la sentencia» anterior, lo cual en sí no es signo descalificador de constitucionalidad.

De otro lado no concurren ninguna de las excepcionalidades que provocan la duda en cuanto a la proclamada imparcialidad. Los Jueces que han celebrado la vista oral y han dictado la sentencia ninguna intervención oficial han tenido en el juicio anterior, aunque sean Magistrados de la misma Sección o aunque en su decisión hayan actuado influenciados por las precedentes actuaciones libremente valoradas. Distinto es que tales conclusiones sean adversas a los intereses de quien recurre. No se trata ahora de JuecesInstructores o Magistrados ya contaminados en actuaciones concretas sobre los mismos hechos. Tampoco vale la simple denuncia para obligar a la abstención. El mismo Tribunal Constitucional (Sentencia de 8 de junio de 1992 ) afirma que no toda intervención del Juez antes de la vista tiene carácter de instrucción, ni permite recusar por la causa prevista en el art. 54.12 de la ley procesal penal . Basta recordar, dice la sentencia, que en el procedimiento penal ordinario, las Audiencias Provinciales conocen en apelación de los autos dictados por el Juez de Instrucción e incluso decretan de oficio la práctica de nuevas diligencias al conocer del Auto de conclusión del sumario, art. 631 procedimental. Si esta doctrina se interpreta adecuadamente en relación al supuesto enjuiciado, aquella desestimación resulta evidente porque el recurrente no aporta datos concretos que reafirmen esa parcialidad objetiva, como no sea, subjetivamente, a través de una crítica acerba contra la prueba o contra las formas rápidas con que la instrucción se tramitó pues que ni siquiera las expresiones más o menos duras usadas por la instancia, si no lesionan derechos íntimos de la persona, aportan signos de parcialidad alguna.

Se trata, en suma, de asegurar que los Jueces se acerquen a la causa sin prevenciones ni perjuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previo con el objeto del proceso:

  1. por haber sido instructores de la causa; b) por haber ostentado con anterioridad la condición de acusadores; y c) por su previa intervención en otra instancia del proceso. Sólo por tales circunstancias será procedente la abstención o la recusación ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 1993 ).

Quinto

El tercer motivo se interpone por los cauces del art. 849.1 procesal por aplicación indebida del art. 520 del Código Penal al que antes se ha hecho referencia. De acuerdo con el hecho probado concurren todos y cada uno de los requisitos básicos del tipo penal.

La tesis recurrente, sin respetar la resultancia probatoria, se apoya en que el acusado ni era comerciante ni siquiera cooperador necesario no comerciante. Olvida cómo aquel relato refiere que actuó primero de Jefe de ventas y después en funciones de Director General, participando así en un sinfín de responsabilidades Mantenía constantes reuniones con el Administrador único, de las que nacían las decisiones económicas que la entidad adoptaba y que posteriormente ejecutaba el acusado. Conocía este la existencia de la caja B y la situación que en cada momento mantenía esa segunda contabilidad oculta, interviniendo personalmente para el libramiento de cheques con los que pagar las numerosas letras de favor con que habitualmente se operaba. Al negarse de contrario lo acabado de exponer, claramente se incidió además en la inadmisión del art. 884.3 procesal, hoy motivo de desestimación. Tan directo ejecutor, y tan cooperador, tan interesado en el desenvolvimiento de la entidad, que hasta percibía personalmente de la contabilidad oculta cantidades que se libraban en favor de su propia esposa. Los actos del acusado suponían de hecho una auténtica actividad comercial, incardinada, más que en el núm. 1, en el núm. 3 del art. 14 del Código.

Datos escuetos y acreditados por el factum, ciertamente sorprendentes por la fuerza incriminatoria que ostentan, que avalan el tipo penal porque, a su vez, cobijan actitudes de las contempladas en el art. 890 del Código de Comercio (supuestos genéricos de la actividad fraudulenta), especialmente en sus núms. 2, 3, 6 y 11. Contabilidades difusas, simulaciones, falsedades, ocultaciones maliciosas de efectos, etc. Como se ha querido decir antes, una dinámica delictiva palpable y manifiesta. Por el fondo y por la forma, la desestimación del motivo es obligada. En puridad de derecho, la actuación del acusado, no comerciante, comerciante de hecho, viene asumida, conjunta o indistintamente, por los vericuetos de los núms. 1 y 3 del art. 14, con la salvedad antes dicha.

Sexto

El cuarto motivo se invoca, también en la misma infracción de ley, por aplicación indebida del art. 14.1 del Código Penal desde el momento en que la resolución impugnada considera al recurrente autor de la quiebra fraudulenta. El motivo se ha de desestimar ya que su exposición está carente de practicidad.

Efectivamente, el efecto de encajar la conducta del acusado en el núm. 1, en lugar de en el núm. 3, del art. 14 sustantivo, no desnaturaliza la condición de autor ni la calificación otorgada en ese aspecto por el tribunal de instancia. Como se acaba de apuntar, el delito se consuma aun cuando no se ostente la cualidad de comerciante si de hecho se desarrolla un actividad propia de tal condición, en conexión con quien sí es comerciante (Sentencia de 22 de junio de 1982).

Séptimo

El quinto motivo denuncia la indebida aplicación del art. 15 bis del Código Penal , dentro de análoga vía casacional, cuando al acusado no puede atribuirse dicho precepto dado que, como dice el factum recurrido, dejó de intervenir en la sociedad desde mayo de 1983 (el relato táctico no lo dice así exactamente en tanto que no especifica cuándo se originó esa situación, desde luego aproximada a esas fechas), mientras que el precepto penal fue promulgado por Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , bien es verdad que su contenido fue asumido por esta Sala con anterioridad. La desestimación del motivo tiene suapoyo en lo explicado ya en los razonamientos anteriores porque realmente la condena no se basa en la cualidad de comerciante. La actuación criminal del recurrente lo es también, o exclusivamente, en función de cooperador necesario, ha de decirse una vez más, con lo que el motivo está carente de practicidad. La inaplicación del art. 15 bis no sería obstáculo para mantener la conclusión de la instancia.

El sexto motivo aparece impuesto esta vez por los cauces del art. 849.2 procedimental, denunciando la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, porque los documentos que se aducen permiten constatar que el acusado no pudo tener intervención en la ruina de la empresa y en su total descapitalización, operada en el segundo semestre de 1983, cuando aquél había ya desaparecido de la misma. Olvida el recurso, y de ahí su desestimación, que el éxito casacional del motivo exige que los documentos (válidos y eficaces a estos efectos) supuestamente acreditativos . de la equivocación no estén contradichos por otros legítimos medios probatorios que es lo que aquí acontece.

En primer lugar hay que señalar que el desmoronamiento de la sociedad, aunque se consumara en la fecha que se indica, fue consecuencia de una serie de ilícitas actividades llevadas a cabo con anterioridad a esas fechas, y con decidida participación del acusado. Y en segundo lugar, frente a lo que el Comisario, la Sindicatura de la quiebra, o los Libros diario, puedan indicar, sin entrar en la validez de éstos o de otros de los documentos que se mencionan, la Sala de instancia tuvo en cuenta sin duda otras numerosas pruebas (testifical, declaración de los inculpados, los interventores de la suspensión y la misma Sindicatura antes dicha), tal y como en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se reseña.

Octavo

El séptimo motivo, por el mismo error de hecho, considera equivocado afirmar que el acusado «se encargaba directamente de la contratación del personal». Se debe desestimar también, en cualquier caso igualmente carecería de practicidad.

En la idea de evitar los abusos casacionales que por esta vía procesal pudieran plantearse, la doctrina jurisprudencial ha perfilado adecuadamente las características de los documentos, con valor intrínseco y frente a todos, corroboradores de un contenido que no precisa de otros acreditamentos. En tal sentido, se tiene declarado la no vinculación de sentencias dictadas por otro tribunal (Sentencias de 18 de diciembre de 1985,12 de abril de 1986 y 4 de noviembre de 1987). Los testimonios o las certificaciones aportadas sobre sentencias anteriores acreditan que se ha dictado una resolución en fecha determinada, por Jueces o Magistrados igualmente referencia-dos, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido, fuera de lo antes detallado. La no vinculación deviene de la libertad de actuación de los jueces que pueden aceptar como inconcluso lo ya resuelto o, por el contrario, llegar a conclusiones distintas.

La reclamación de ahora se apoya precisamente en la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Valencia que se cita, de ahí lo anteriormente expuesto. Pero es que, además, aunque pudiera acreditarse el aserto que en el motivo se expone, se olvida igualmente que los hechos propiciatorios de la condena exceden en su amplitud y contenido de ese concreto particular fáctico de la Audiencia (la contratación de personal a cargo del recurrente).

Noveno

El octavo y último motivo, con base en el tan repetido art. 849.2 de la ley adjetiva, denuncia, una vez más, la equivocación de los jueces al afirmar en el tercero de los hechos probados, que el acusado «decidía las operaciones anómalas de libramiento» (se refiere a las letras de favor y después de cobertura) y manejaba «la contabilidad de la caja B».

El motivo, que contiene también una crítica a la valoración de la prueba y a los razonamientos contenidos en el cuarto de los fundamentos de la impugnada, ha de seguir la misma suerte desestimatoria.

En línea argumental que ya se ha proclamado precedentemente, carece de trascendencia efectiva el hecho de que tales operaciones se estuvieran ya efectuando antes de que el recurrente se incorporara a la sociedad, lo que se esgrime como justificativo del error de la sentencia, en tanto que ello no es óbice para que después, y tras su incorporación laboral, asumiera su papel como Director General. Independientemente de ello, y de las demás pruebas efectivamente valoradas por la instancia, hay que señalar la ineficacia de los documentos que se alegan en justificación de la supuesta equivocación. Un borrador de balance de situación, el dictamen caligráfico, las declaraciones testificales, una carta particular o la ficha contable que se indica son, en su conjunto, totalmente inoperantes de principio para la finalidad casacional que se persigue. No tienen el intrínseco valor que, ad extra, ha de corresponder a los documentos a través de los cuales se quiere achacar la equivocación de los jueces.

Décimo

El segundo de los acusados, que según el hecho probado actuaba en Transfilsa como apoderado y socio minoritario, plantea un primer motivo de casación por la vía del art. 5.4 de la LeyOrgánica del Poder Judicial , en un todo coincidente con el segundo de los motivos del anterior acusado, incluso con una última alusión, que no se comprende, al principio de igualdad del art. 14 de la Constitución al parecer indebidamente inaplicado, si bien en general con menor expresividad en cuanto a la imparcialidad objetiva precedentemente analizada. Por las razones ya apuntadas el mismo ha de ser desestimado. La imparcialidad objetiva no sufre merma alguna porque el Tribunal haya reproducido en lo sustancial la relación táctica del juicio anterior si se tiene en cuenta, y se vuelve a repetir, que ambos procesos, al no haberse utilizado la información suplementaria en el primero de ellos, guardan entre sí un contexto histórico único.

El segundo motivo, por el error de hecho del art. 849 procedimental, denuncia la equivocación de los jueces según acredita el poder especial obrante en las actuaciones. Frente a lo constatado en el factum recurrido en el sentido de que el ya condenado en el anterior proceso, como administrador único y socio mayoritario, había concedido plenos poderes al acusado, éste, por el contrario, afirma que lo otorgado era un poder especial que no facultaba para realizar actos de disposición. Aun cuando los poderes no fueran plenos, real y operativamente, el comportamiento del recurrente se corresponde con el de un apoderado y sobrepasa con mucho la competencia del «factor mercantil», como con acierto reseña el Ministerio Fiscal. La existencia de una prueba valorada por la instancia para establecer el hecho probado y la coautoría que la cooperación necesaria significa, suponen también la desestimación del motivo que, en último caso, carecería igualmente de practicidad.

Los motivos tercero y cuarto, a través del art. 849.1 procedimental, denuncian la aplicación indebida de los arts. 14.1 y 15 bis del Código Penal , respectivamente. Son análogos a los motivos cuarto y quinto del anterior recurrente que también fueron desestimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por los acusados, Hugo y Pedro Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 6 de abril de 1992 , en causa seguida a los mismos por delito de quiebra fraudulenta. Condenándoles al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día a los que se les dará el destino legal oportuno. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole el acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Rui.- Joaquín Delgado García.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Rui, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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