STS, 19 de Octubre de 1993

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1993:10977
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.474.-Sentencia de 19 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia. Consumación ficta.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 512 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981,13 de octubre de 1983, 30 de mayo y 2 de octubre de 1985,6 de marzo y 12 de septiembre de 1986,6 de febrero de 1987,22 de julio de 1988,14 de enero de 1990,25 de septiembre, 4 de octubre y 5 de diciembre de 1991 .

DOCTRINA: Para que sea aplicable la consumación ficta del art. 512 del Código Penal no es necesario que se produzcan lesiones graves, sino que basta que produzcan cualquier detrimento en la integridad corporal, incluyéndose hematomas y contusiones y sin que resulte necesario que se produzca herida. En este caso es aplicable el citado precepto pues se produjo un derrame en el ojo.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo con violencia en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gijón, instruyó sumario con el núm. 13 de 1987, contra Roberto y Jose Luis , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que, con fecha 20 de diciembre de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Se declaran hechos probados que en fecha no determinada pero comprendida en el primer semestre del año 1986, aproximadamente, el acusado, Roberto se personó en su supermercado «Los Tulipanes» (sic) sito en la avenida de Argentina de Gijón, del que pretendió sustraer mercancía sacándola oculta entre sus ropas sin conseguirlo, pese a que en su intento golpeó al encargado del establecimiento, Juan Carlos causándole un pequeño derrame en el ojo izquierdo, de un puñetazo, que no precisó asistencia médica. En otra ocasión, sobre las mismas fechas y a la salida del establecimiento «Supergi», sito en la calle San José de Gijón y perteneciente también a la empresa de supermercados «Súper Gil Tulipanes» al recriminar uno de los socios de dicha empresa, Benito , a dicho acusado las sustracciones que venía efectuando en los distintos establecimientos de aquella empresa, le agredió, sin que exista constancia de las lesiones que llegó a causarle, aunque sí está acreditado que el agredido perdonó por tal hecho al acusado. En nada de lo relatado se ha probado que tuviera intervención el también acusado Jose Luis .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que absolviendo,como absolvemos, libremente a Jose Luis , debemos condenar y condenamos al acusado Roberto como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de robo con violencia en las personas sin circunstancias modificativas a la pena de dos años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales en su mitad, declarando de oficio las restantes. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Roberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso basándolo en 3 motivos, quedando inadmitidos por Auto de esta Sala de fecha 14 de junio de 1993, los motivos primero y segundo por infracción de ley, quedando admitido el tercer motivo también por infracción de ley, cuyo contenido es el siguiente: 3.° Al amparo procesal del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 512 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos primeros motivos con apoyo del tercero de ellos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de octubre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Único: El motivo tercero del recurso, único admitido, se ha acogido al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando la aplicación indebida del art. 512 del Código Penal . Dicho motivo tiene que respetar la declaración de hechos probados de la sentencia, sin que quepa en este cauce atacar la valoración de prueba por el Tribunal, so pena de inadmisión (núm. 3 del art. 884) que en sentencia lleva aparejada la desestimación.

El tema desarrollado se concreta a impugnar la calificación del Tribunal de instancia porque no se ha acreditado el resultado lesivo para el sujeto pasivo y porque el producido (luego lo hubo) no requirió asistencia y tratamiento. Así no procedía aplicar el art. 512 y el delito contra la propiedad (que en la instancia la Defensa calificó de hurto consumado) quedó en robo con violencia pero frustrado.

En primer lugar ha de rechazarse que no esté acreditado el resultado lesivo, en primer lugar porque esa afirmación está en contradicción con los hechos probados lo que en este motivo, como ya se ha dicho, hace inadmisible tal alegación. Pero además no es cierta puesto que el encargado del supermercado que sufrió la agresión del recurrente declaró ante el Juez (folio 59) y en el juicio oral que recibió un puñetazo en un ojo que le produjo un derrame (es decir, que afectó al tejido subcutáneo) que se manifestó por el consiguiente hematoma; otros testigos confirmaron el testimonia Hubo así consumación de un resultado lesivo. No es necesario que se trate de lesiones graves, ni por ello que se califique de delito o falta (encajaba perfectamente en el art. 583.1, por lo menos, lo que es suficiente para hablar de lesión, Sentencia de 30 de mayo de 1985) sino que basta que produzca cualquier detrimento en la integridad corporal (Sentencias de 27 de junio de 1981 y 13 de octubre de 1983) interesando el tejido subcutáneo (en él están las venas) en mayor o menor medida (Sentencias de 2 de octubre de 1985,6 de febrero de 1987, 22 de julio de 1988,13 de enero de 1990, 4 de octubre y 5 de diciembre de 1991); se incluyen hematomas y contusiones (Sentencias de 2 de octubre de 1985, 6 de marzo y 12 de septiembre de 1986, 25 de septiembre de 1991), no es preciso que se produzca herida (Sentencia de 5 de diciembre de 1991).y la zona anatómica afectada en el caso, el ojo, es indudablemente delicada. Para el 583.1 no era necesaria asistencia (redacción de entonces). Desde luego no lo exige el 512.

Por todo lo expuesto; la aplicación del art. 512 en la sentencia está justificada, el delito conforme a él está consumado y el fallo se ajustó a Derecho.

El motivo debe desestimarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley (previamente inadmitidos por auto de esta Sala, de fecha 14 de julio de 1993 los motivos

  1. y 2.º también por infracción de ley), interpuesto por el procesado Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha 20 de diciembre de 1991 , en causa seguida al mismo y otro, por delito de robo con violencia en las personas. Condenamos a dicho recurrente al pago dé la costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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