STS, 30 de Marzo de 1993

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1993:10881
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.057.-Sentencia de 30 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Tráfico de drogas; concurso en el delito de contrabando;

destino de la droga. Dilaciones indebidas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741,849 y 884 LEC; arts. 9,71 y 344 CP; arts. 24 y 25 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 12 de junio de 1987,13 de febrero, 21 de marzo, 5 de abril, 9 de mayo, 25 de junio, 14 de julio y 24 de septiembre de 1988 y 27 de febrero 14 de mayo de 1989,4 de octubre de 1991 y 30 de octubre y 11 de diciembre de 1992 SSTS, 11 de marzo de 1983,21 de diciembre de 1988 y 10 de mayo de 1989.

DOCTRINA: Esta Sala sí ha considerado la posibilidad de otorgar compensación reductiva por una

de gracia cuando se apreciasen dilaciones calificables de indebidas y no imputables a inactividad

de la parte.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la procesada doña Mercedes , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosesta, que la condenó por los delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 21 de los de Madrid instruyó sumario con el núm. 33 de 1984, contra doña Mercedes , y una, vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosesta, que, con fecha 4 de abril de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «La procesada, Mercedes , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 17 de octubre de 1983, sobre las 10 horas, fue sorprendida por agentes de la Guardia Civil que prestaban servicios en la Aduana del Aeropuerto de Madrid-Barajas, cuando procedente de Cartagena (Colombia) se dirigía a Milán, vía Madrid, portando en el interior de un bolso de viaje unos saquitos de café, que contenían además de este producto y cubiertas por él, unas envolturas de plástico con 1.050 gramos de cocaína de una riqueza equivalente a un 89,3 por 100 y en el interior de su bolso de mano personal, una agenda en cuyo interior portaba un envoltorio de papel conteniendo 0,1 gramos más de aquella misma sustancia. El bolso de viaje conteniendo los 1.050 gramos de cocaína le había sido entregado en Cartagena para su traslado a Barcelona, y la papelina conteniendo 0,1 gramos de cocaína la habría comprado la acusada en Cartagena (Colombia).»Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a la acusada Mercedes , como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública y de otro de contrabando, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de 400.000 ptas. por el primer delito, y a las penas de tres meses de arresto mayor y la de 4.000.000 de ptas. de multa por el segundo delito. Las penas de privación de libertad que se imponen a la acusada llevarán consigo las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio mientras dure la condena. Se condena asimismo a la acusada al pago de las costas causadas y se decreta el comiso de la droga intervenida, dándosele el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil, que deberá remitir una vez concluida con arreglo a derecho. Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Mercedes , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la recurrente Mercedes , basó su recurso en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 71 del Código Penal así como por falta de aplicación de los arts. 9.3 y 25.1 de la Constitución. 2° Por infracción de ley, al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de marzo del presente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación alega en la vía del art. 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la aplicación indebida del art. 71 del Código Penal y la infracción de los arts. 9.3, 24.1 y 25.1 de la Constitución vigente.

El argumento único del motivo es que no cabe la penalización de ambos delitos, tráfico de drogas y contrabando en el concurso ideal del art. 71, porque ello vulnera el principio non bis in ídem. Se trata de un tema tópico y que está resuelto reiteradamente por esta Sala en el sentido de que ambas sanciones penales son compatibles, tanto porque el bien protegido por una y otra norma es diferente, el art. 344 protege la salud pública y la Ley Orgánica 7/1982 la facultad soberana del Estado, para el control de sus fronteras tanto a fines fiscales como de economía nacional e intereses generales de la comunidad (el delito de contrabando es pluriofensivo), como porque el texto expreso de la Ley 7/1982, posconstitucional y orgánica lo contempla expresamente sometiendo la punición, cualquiera que fuere la cuantía, de la importación de drogas (clandestina por supuesto) á que constituya delito conforme al Código, luego la doble sanción es obligada por suponer un plus de antijuridicidad. Esta Sala recuerda ad exemplum sus Sentencias de 12 de junio de 1987, 13 de febrero, 21 de marzo, 5 de abril, 9 de mayo, 25 de junio, 17 de julio y 24 de septiembre de 1988, 27 de febrero y 4 de mayo de 1989 y por reciente, 4 de octubre de 1991. No vinculan a esta Sala resoluciones de otros Tribunales.

La droga fue apresada en Barajas y el destinatario, según la recurrente, estaba en Barcelona; aquélla procedía de Colombia.

Luego no se han conculcado ni el principio de legalidad ni el non bis in ídem. Y por supuesto una sentencia que resuelva contra las postulaciones de la parte no supone sólo por eso falta de tutela judicial efectiva.

El motivo no puede prosperar.

Segundo

El segundo motivo ha alegado error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849 núm.

2), sin otra motivación. Dicha motivación exige que tanto en el escrito de preparación como en el de interposición se señalen los documentos demostrativos del error y en ellos se designen los particulares queevidencien que se ha cometido. Por otra parte los supuestos documentos que se acompañaron a las conclusiones provisionales de la Defensa no evidencian ningún error en los hechos probados que sólo narran el descubrimiento de un delito flagrante, sin relación alguna con aquéllos. Por supuesto las declaraciones de la acusada no son documentos.

Con lo cual ya el motivo ha incurrido en causas de inadmisibilidad (núms. 1.ª y 4° del art. 884) ahora apreciables para su desestimación.

En el desarrollo del motivo resulta que lo que considera erróneo no es el relato de hechos probados (que es a lo que se tiene que referir el error de hecho), sino a los fundamentos jurídicos de la calificación de esos hechos, lo que tendría que haberse impugnado por la vía del art. 849 núm. 1. Causas de inadmisibilidad también (art. 884 núm. 1.º) y ahora de desestimación.

Al margen de la motivación elegida y saliendo al paso de conjeturable ánimo impugnativo no adecuadamente encauzado, resulta que hay prueba objetiva flagrante: El apresamiento además de un kilo de cocaína en el bolso de mano al intentar pasar la aduana de Barajas, regresando de un vuelo a Colombia de muy pocos días y con destino a Milán (viviendo en Barcelona la recurrente), que destruye toda posible presunción de inocencia. La valoración de la prueba compete al Tribunal de instancia (art. 741) que la motivado cumplidamente. Y concurren todos los elementos de los delitos calificados, hay un transporte clarísimo y por la cantidad es descartable toda duda del destino al tráfico, siendo indiferente que se lo propusiera la transportista o un tercero al que sirviera de cooperante necesaria.

Tercero

Lo que se impugna es el juicio de valor del Tribunal sobre la concurrencia del elemento subjetivo. Este, como interno del sujeto, sólo cabe inferirlo de su conducta exteriorizada y de ésa se ha deducido con criterios de sana lógica y experiencia forense y común. La cantidad sólo cabe atribuirla al destino de tráfico; es intrascendente si por sí o a través de otros; tenencia y transporte le son imputables y en delito dé peligro abstracto la comercialización no se necesita para la consumación. La pena aplicada lo fue conforme al texto de la Ley Orgánica 8/1983 vigente entonces y en la mínima extensión. La cantidad era de más de un kilo de heroína y alta pureza, 89,3 por 100, con unas posibilidades de difusibilidad peligrosísimas.

La recurrente se ciñe a alegar ignorancia. Pero en persona adulta, con instrucción, que vive en Barcelona, dedicada a comercio interior y exterior, en nuestros tiempos, no es verosímil que aceptara a ciegas ese encargo de un extranjero en un país como Colombia, bien conocido como exportador de cocaína, aureola que no podía la recurrente ignorar cuando reconoce qué hasta en las cajas de cerillas del casino había dosis de droga. El error no cabe en tales circunstancias. No se manda a nadie a Colombia para estar dos días y traer una bolsa con ropa, y menos aún es creíble que nadie confiara tan valiosa mercancía (más de 12.000.000 de ptas), a persona que no fuera de toda confianza y más con señas inexistentes. Por lo que tenía que haber (y en efecto había) otro destinatario real, que la interesada ha facilitado sólo a partir de las conclusiones provisionales (cuando ya estaba detenido por otros hechos) lo que, unido a ese breve y costoso viaje con pretexto pueril, cierra la fundada cadena inferencial que descarta la ignorancia alegada. De la credibilidad de la declarante da idea la mera comparación entre sus declaraciones sumariales (favor ocasional a un desconocido y en plena ignorancia de todo) y las del juicio oral donde ya con todo detalle confesó que la bolsa era para su jefe en Barcelona y que había oído de él muy malos antecedentes y resultó que el desconocido colombiano que le dio la bolsa era el representante que la recibió allí, acompañó, presentó, etc. Falta de verosimilitud que el Tribunal ha valorado en su convicción y resulta plenamente ajustable a criterios de lógica y experiencia. Y al ocultar todo esto por miedo a represalias como dijo en el juicio, está reconociendo su conciencia de tratarse de hecho ilícitos, a los que cooperó, en vez de denunciarlos.

Todo lo cual justifica la convicción y la calificación del Juzgador y no supone ningún evidente error de hecho documental. Y toda posible presunción de inocencia está cumplidamente desvirtuada.

El motivo debe desestimarse tanto desde su formulación como desde cualquier otro ánimo impugnativo ya sea de error de tipo, ya de inocencia presuntiva, ya de otro error iuris.

Cuarto

La recurrente ha aludido a la dilatada tramitación del juicio que atribuye a la inacción de la Administración de Justicia. Aparte de la falta de fundamento de la gratuita afirmación de que sólo la Defensa ha aportado pruebas, que queda destruida por el solo examen del sumario (y no basta proponer pruebas, tienen que ser útiles y referidas al hecho delictivo imputado; las incidencias económicas y demás vivenciales de la inculpada con posterioridad a los hechos son inoperantes) no hay que olvidar tampoco la frecuente imposibilidad de notificaciones por cambios de domicilio no informados oportunamente al Juzgado.Pero sí aparece en las actuaciones una paralización de algo más de tres años, injustificada del 1 de febrero de 1986 al 23 de noviembre de 1989 en la Audiencia por suspensión en tanto se resolviera un recurso de apelación contra auto del Juzgado; resolución que recayó con tal retraso injustificado. Dicha dilación no alcanza a tener a efectos prescriptivos ni puede alterar la calificación ni la pena. Recordemos la orientación del Tribunal Constitucional en sus Sentencias 17/1983, de 11 de marzo; 255/1988, de 21 de diciembre, y 83/1989, de 10 de mayo . Ahora bien esta Sala sí ha considerado la posibilidad de otorgar compensación reductiva por vía de gracia cuando se apreciaren dilaciones calificables de indebidas y no imputables a inactividad de la parte (p. ej., Sentencias de 30 de octubre y 11 de diciembre de 1992).

Por lo que esta Sala considera que al margen de la desestimación del recurso procede interesar indulto parcial proporcionado de la pena impuesta.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la procesada Mercedes , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosesta, de fecha 4 de abril de 1991 , en causa seguida a la misma, por los delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Joaquín Delgado García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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