STS, 28 de Enero de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 1993

Núm. 229.-Sentencia de 28 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Delito monetario de evasión de capitales: Bien jurídico protegido; elementos;

despenalización: Liberalización de los movimientos de capital; repatriación del capital. Ley penal en

blanco. Ley penal más favorable. Delito continuado: Monetario. Predeterminación del fallo.

Incongruencia omisiva. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Tutela judicial efectiva.

Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 2.2,4.2 y 6.e Ley Control de Cambios de 1979; arts. 24 y 69 bis CP; art. 851 LECr.JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 8 de noviembre de 1963,12 de diciembre de 1966,6 de junio de 1983,21 de marzo y 9 de septiembre de 1985,24 de febrero de 1987,24 de marzo y 28 de octubre de 1988,20 de febrero de 1989,27 de febrero de 1991 y 21 de julio de 1992.

DOCTRINA: Es criterio de la doctrina, avalado por la propia Jurisprudencia, el de que por Ley penal,

a efectos del art. 24 del CP , deben entenderse no sólo los preceptos que se refieren a lo penal o

definen figuras concretas de delito, sino también los preceptos de otras ramas jurídicas que

integran las llamadas leyes penales en blanco.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante nos penden, interpuestos por los acusados don Iván , don Jose Manuel , don Juan Pedro , don Daniel , don Julián , don Jose Augusto , don Ángel Jesús y don Everardo , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que les condenó por delitos monetarios de evasión de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Ruiz de Velasco y del Valle, respecto al acusado don Iván ; Sr. Ruiz de Velasco y del Valle, respecto a don Jose Manuel ; Sr. Requejo Calvo, respecto a don Juan Pedro ; Sr. Ruiz de Velasco, respecto a don Daniel ; Sr. Granizo Palomeque, respecto a don Julián ; Sr. Suárez Mingoyo, respecto a don Jose Augusto y don Ángel Jesús , y Sr. Ruiz de Velasco y del Valle, respecto a don Everardo .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 instruyó sumario con el núm. 11 de 1987, contra Iván , Jose Manuel , Juan Pedro , Daniel , Julián , Jose Augusto , Ángel Jesús , Everardo y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que, con fecha 31 de octubre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se declaran, como tales: «1.° a) Desde finales del año 1985 a finales de 1986, Juan Pedro , español y residente, aprovechando sus conocimientos sobre el tráfico de moneda, ya que desempeñó el cargo de oficial segundo en el Banco de Santander -agencia 1 en Valencia-, integró una organización delictiva dedicada al traslado clandestino, es decir sin contar con las pertinentes autorizaciones oficiales y controles administrativos, de dinero de curso legal al extranjero, el que procedía siempre de residentes. Para ello utilizaba una dinámica operativa repetida y análogos, de salida oculta de las pesetas hacia el Principado de Andorra y, una vez situadas allí y a la disponibilidad, se procedía a su conversión en dólares americanos -por medio de bancos andorranosque, a su vez, eran transferidos a entidades bancadas suizas concretas - preferentemente el "Credit Suisse" y el "Trader Development Bank" de Ginebra-, donde se ingresaban en las cuentas corrientes, aperturadas convenientemente a nombre de los procesados o de terceras personas, proveedores a aquéllos de mercaderías, especialmente del ramo de joyería. Juan Pedro solía recoger directamente el dinero objeto de la evasión, tanto en Valencia como en Barcelona, y, en otras ocasiones, utilizaba para esta operación a su cuñado, el también procesado Luis Manuel . Este, al efecto, en diez o doce ocasiones, se trasladó desde Valencia a Barcelona y cumpliendo siempre órdenes de Juan Pedro se dirigía a los clientes que éste, previamente, había captado y con los qué había cerrado la operación, con indicación de la cantidad en pesetas que debían disponer en contravalor a los dólares a situar en el exterior. Luis Manuel , una vez en la ciudad condal, se dirigía al lugar de encuentro concertado donde recibía paquetes con un peso de tres a cuatro kilos, perfectamente cerrados, los que a su vez, y en el estado en que le eran entregados, los pasaba al también procesado Daniel , con el que se entrevistaba al efecto, habiéndose puesto de acuerdo con antelación, en los establecimientos barceloneses "Mesón Castilla" o en "Can Fuste" y otros. Por esta actividad Luis Manuel percibió de Juan Pedro una gratificación de unas 6.000 ptas. por viaje y gastos de desplazamiento y, en todo momento, Juan Pedro nunca le hizo saber que el contenido de dichos paquetes fuera moneda española, y menos que la misma era destinada a ser extraída ocultamente de territorio español. El mencionado Daniel ejercía profesión de taxista en el Principado de Andorra, y aprovechando la facilidad de movimientos que le deparaba esta actividad laboral era la persona que efectuaba el paso material y clandestino, del dinero recogido, por la frontera hispano-andorrana. Para ello, se reunía en Barcelona tanto con Juan Pedro como con Luis Manuel , cuando éste actuaba para aquél. Daniel , una vez en el Principado, con las pesetas extraídas, procedía a su conversión en dólares, en los bancos andorranos que se le indicaban, para la transferencia de los mismos a las cuentas concertadas en bancos suizos, percibiendo por su intervención una comisión de un 2 por 100 del dinerario evadido, en tanto que Juan Pedro cobraba el 3 por 100. Daniel utilizaba para estas actividades los vehículos de su propiedad, de matrícula andorrana AND-43995 y 37271. El día 3 de diciembre de 1986, el mencionado acusado, Daniel -sobre el que la Policía practicaba investigaciones en relación a su posible participación en los hechos, habiendo efectuado un completo reportaje fotográfico de sus entrevistas en Barcelona y que figura unido a las actuaciones sumariales en pieza separada-, fue detenido en el puesto fronterizo de La Farga de Moles, cuando conducía el automóvil matrícula AND-43995, bajo la sospecha de transportar dinero español para ser introducido clandestinamente al Principado. Y cuando se verificaban los trámites en la aduana, aprovechó un descuido de los funcionarios y policías para ponerse al volante del vehículo referido, con el que se dirigió velozmente hacia Andorra, por caminos montañosos, logrando de esta manera ocultarse, por lo que no pudo ser habido hasta que se presentó voluntariamente en el Juzgado, en fecha 27 de febrero de 1987. El día de referencia transportaba la cantidad de 6.000.000 de ptas., que no le fue ocupada en ningún momento y con la que consiguió huir, la que procedía de Jose Manuel , sin que conste si dicha suma fue ingresada en algún banco andorrano o helvético. A Juan Pedro le fué ocupada una agenda-libreta (de tapas rojas) que llevaba personalmente y en la que figuran anotaciones y cuentas de las evasiones practicadas por el referido con Luis Manuel y Daniel y arrojan una cantidad no inferior a 472.900.000 ptas., así como de proveedores de dinerario, que resultaron ser: b) El procesado, Julián , español y residente, por razón de su profesión de industrial de joyería, ya que era gerente y socio mayoritario de la empresa "Comercial Candela", importaba, del extranjero, piedras preciosas y productos joyeros, minorando las correspondientes facturas en porcentajes que oscilaban entre el 20 y 25 por 100, lo que compensaba con salidas clandestinas del dinero español a Suiza; el que era ingresado en los bancos helvéticos "Trader Development Bank" (cuenta núm. 8350-JP) y "Credit Suisse" (cuenta núm. 741313), de Ginebra, para lo cual entregó a Juan Pedro , en el año 1985, 14.000.000 de ptas., y en varias ocasiones, del año 1986, cantidades por importe de

56.000.000 de ptas.) y otras diversas entregas sucesivas, lo que hace un total no inferior a 90.000.000 de ptas.), habiendo repatriado únicamente, mediante ingreso en el Banco de Santander de Valencia, en cuenta núm. 532.680, a nombre de "Comercial Candela", las cantidades de 4.790.205 ptas., 3.072.924 ptas. y

3.311.685 ptas., en fecha 3 de junio de 1987, por un total de 11.174.814 ptas., mediante órdenes de la banca suiza (folios 2150 a 2158). c) El también procesado Jose Augusto , español y residente, dedicado a negocios de joyería, por su vinculación gerencial y de titularidad a la empresa "Brilimar, S. A.", domiciliadaen Barcelona, llevaba a cabo, desde Bélgica, importaciones irregulares y carentes de toda licencia de brillantes y piedras preciosas, y para efectuar el pago de sus correspondientes importes realizó diversas salidas clandestinas de dinero español, para lo que conectó con Juan Pedro , al que, bien directamente o valiéndose de Luis Manuel , realizó diversas entregas de pesetas, durante el año 1986, por un total no inferior a 216.900.000 ptas., y que el acusado Daniel transportó a Andorra, donde fueron convertidos en dólares, que se ingresaron en las cuentas que los proveedores de Jose Augusto tenían aperturadas en bancos suizos, con sede en Ginebra. Jose Augusto se valía, en la mayoría de las ocasiones, para llevar a cabo la entrega de las pesetas a evadir, tanto a Juan Pedro como a Everardo , de la empleada de su oficina en la empresa "Brillman, S. A.", la procesada María Inmaculada , la que obedeciendo siempre órdenes de dicho Jose Augusto , que era su jefe y sin recibir compensación económica alguna, concertaba, previamente, por teléfono, la entrevista con Juan Pedro , el que le comunicaba la cantidad en pesetas de que se debía disponer, para la conversión en dólares, con las que se iba a efectuar el pago de las mercaderías importadas clandestinamente. Concretada la suma y la fecha de la entrega, se desplazaba Juan Pedro o Luis Manuel , por su orden, a Barcelona y lo recogían de María Inmaculada en las oficinas de "Brillman, S. A.", situadas en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 ,4.°-5, las pesetas convenidas y que, previamente había entregado a aquélla Jose Augusto . El referido dinerario lo pasaban Juan Pedro o Everardo a Daniel , que lo transportaba ocultamente al Principado. Al procesado Jose Augusto se le ocupó un cuaderno (de tapas verdes), con contabilidad y anotaciones de las cantidades evadidas al exterior, que llevan la anotación y distintivo B/N, que manejaba María Inmaculada , donde anotaba los asientos que le decía Jose Augusto , pues conoció en todo momento que el dinero que entregó a Juan Pedro o a Luis Manuel correspondía del precio de la joyería importada, al margen de todo control y autorización oficial, d) Ángel Jesús , residente y procesado en esta causa, titular de la empresa de su nombre, dedicada a la importación y venta de brillantes y piedras preciosas, con sede en Barcelona, calle DIRECCION001 , núm. NUM001 , piso 2.°, a fin de eludir recargos fiscales, declaraba un precio inferior en las licencias de importación, y la minoración la compensaba evadiendo sus importes a los proveedores belgas, entre ellos un tal Clemente , residente en Amberes. A tales fines efectuó varias entregas de pesetas a Juan Pedro o a Luis Manuel , a partir del mes de agosto de 1986 y en unas diez ocasiones, las que alcanzaron una cifra total no inferior a los 80.000.000 de ptas., que Daniel pasó a Andorra y desde allí, en dólares, a la cuenta suiza, cifrada "Navette N-2762", del "Trader Development Bank", en Ginebra, e) Los referidos acusados, Juan Pedro , Luis Manuel y Daniel , también evadieron al principado andorrano una cantidad no inferior a

86.000.000 de ptas., procedentes, al parecer, de un procesado, declarado rebelde y que no se juzgó. 2.° a) El acusado Everardo , español y residente, conectó con Daniel , para extraer moneda española hacia Andorra y, una vez allí, convertida en dólares, ser ingresada en Bancos suizos; para ello, se dedicó a la captación de clientes, dados sus conocimientos y condición de asesor financiero, en la ciudad de Barcelona, entrando en contacto con el también procesado y residente Jose Manuel , a mediados del año 1986, el que, para los fines relatados, le hizo entrega, de octubre a diciembre de dicho año 1986, en diversas ocasiones, de la cantidad total de 42.000.000 de ptas. que, por su contravalor en dólares americanos, fueron ingresados en la cuenta, a nombre de dicho / Jose Manuel , aperturada en el "Credit Suisse" de Ginebra, núm. R-731.078. El encargado de transportar las pesetas al Principado, en forma oculta, fue el procesado Daniel , con el que Everardo se entrevistaba, previa cita de ambos, en el "Mesón Castilla" o en "Can Foste", de Barcelona, percibiendo Everardo la comisión del 1 por 100 y Daniel del 2 por 100. Jose Manuel ha procedido a la repatriación de los 36.000.000, ingresados en la entidad bancaria helvética mencionada, mediante su efectivo ingreso en el Banco de Santander (agencia 51 de Barcelona), y cuenta núm. 928, de

34.189.325 ptas., correspondientes al contravalor de 269.757,42 dólares USA al cambio de 126.741 ptas., y por orden del Credit Suisse Geneve, que canceló la cuenta a su nombre, núm. 731.078. b) El asimismo procesado Iván , subdito holandés y residente en España -autorización administrativa núm. 604.299, expedida el 25 de febrero de 1985-, hizo entrega a Everardo , y para su traslado ocultó a Andorra, e ingresó en una cuenta bancaria abierta a su nombre en el Banco Agrícola y Comercial, con el núm. 46.392, de la cantidad total de 2.700.000 ptas. y que Daniel se encargó de evadir, como en las ocasiones precedentes Iván , procedió a la repatriación, mediante ingreso en el Banco Comercial Transatlántico de Barcelona, en fecha 28 de enero de 1987 (folio 2.091), previa la conversión de 35.027,06 francos suizos, por orden del Banco Agrícola y Comercial de 22 de diciembre de 1987, y cheque núm. 17511, que ocasionó la cancelación de la cuenta abierta en dicha entidad andorrana.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Juan Pedro , como autor y responsable de un delito monetario continuado de evasión de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de seis años y un día de prisión mayor, multa de 500.000.000 de ptas. y al pago de una doceava parte de las costas procesales; a Daniel , como autor y responsable de un delito monetario continuado de evasión de capitales, también definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de prisión mayor, multa de 500.000.000 de ptas. y al pago de una doceava parte de las costas del procedimiento; a Julián , como autor de un delito monetario continuado y definido de evasión de capitales, sin circunstancias modificativas, a las penas de seis años y un día de prisión mayor, multa de90.000.000 de ptas. y abono de una doceava parte de las costas; a Jose Augusto , como autor, asimismo, de un delito monetario continuado de evasión de capitales, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de seis años y un día de prisión mayor, multa de 217.000.000 de ptas. y satisfacer una doceava parte de las costas; a María Inmaculada , como cómplice de un delito monetario continuado de evasión, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de siete meses de prisión menor y multa de 104.000.000 de ptas. o tres meses de arresto sustitutorio, en caso de su impago, y abono de una doceava parte de las costas del procedimiento; a Ángel Jesús , como autor, asimismo, de un delito monetario continuado de evasión de capitales, a las penas de seis años y un día de prisión mayor, multa de

85.000.000 de ptas. y pago de una doceava parte de las costas procesales; a Everardo , como también autor de un delito monetario continuado análogo y definido, con la concurrencia de la atenuante de repatriación de capitales, a las penas de dos meses de arresto mayor, multa de 25.000.000 de ptas., dos meses de arresto supletorio y al pago de una doceava parte de las costas; a Jose Manuel , como autor de un delito monetario continuado de evasión de capitales, que quedó ya definido, con la atenuante de repatriación, a las penas de dos meses de arresto mayor, multa de veinticinco millones de pesetas

(25.000.000 de ptas.) o dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago y abono de una doceava parte de las costas; a Iván , como autor de un delito monetario de evasión, ya definido, con la atenuante de repatriación del capital, a las penas de multa de 1.400.000 ptas. o un mes de arresto supletorio, si no la satisfaciera en el plazo en que se le requiera de efecto, y abono de una doceava parte de las costas. Se condena también a los referidos Juan Pedro , Daniel , Julián , Jose Augusto , María Inmaculada , Ángel Jesús , Everardo y Jose Manuel , a las accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público y derechos de sufragio durante el tiempo de las correspondientes condenas privativas de libertad. Y debemos absolver como absolvemos a Luis Manuel del delito monetario por el que venía acusado, declarando de oficio una doceava parte de las costas procesales y dejándose de oficio el auto de procesamiento y cuantas medidas cautelares se adoptaron respecto al mismo. Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por el actual procedimiento. Se aprueban los autos de solvencia e insolvencia con las reservas que contienen, dictados por el instructor en las piezas civiles.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Iván , Jose Manuel , Juan Pedro , Daniel , Julián , Jose Augusto , Ángel Jesús y Everardo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I) El recurso interpuesto por la representación del acusado Iván lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la LECr , al resultar condenado mi representado en la sentencia impugnada como autor de un delito monetario del art. 6.a).l.° de la Ley de Control de Cambios sin que concurran los requisitos necesarios para la existencia de esta infracción, por lo que dicha sentencia viola por indebida aplicación el precepto legal mencionado. 2.° Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECr , al haberse producido error en la apreciación de la prueba según se desprende de los documentos que a continuación se relacionan de tal forma que, en el supuesto de haberse tomado en cuenta su contenido se habrían desvirtuado los fundamentos de la condena impuesta a mi representado, al evidenciarse que la conducta del mismo y su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento obedeció a distintos móviles de los que expresa la sentencia impugnada. 3.° Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.° de la LECr , al haber incurrido la sentencia recurrida en error de derecho al calificar los hechos imputados a mi mandante como constitutivos de un delito monetario único y simple, previsto y penado en los arts. 6.a). 1.° y 7.1.4." de la Ley de Control de Cambios , con violación, por inaplicación, de una norma jurídica que debió ser observada al aplicar la Ley sobre Régimen Jurídico del Control de Cambios, cual es la Orden de 13 de marzo de 1987 , sobre gastos de viaje y estancia en el extranjero, y movimiento de divisas y pesetas por frontera, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 74, de 27 de marzo de 1989. 4.° Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECr y del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por haberse infringido preceptos de carácter constitucional, como son los arts. 9.3.°, 24 y 25.1.° de la Constitución Española , al haberse condenado en la sentencia recurrida al Sr. Iván por hechos que no eran a nuestro juicio constitutivos de delito en el momento de ser dictada dicha resolución, con violación de sus derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la garantía jurídico penal representada por el aforismo nullum crimen sine lege. 5." Breve extracto de su contenido: Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el núm. 1.°, incisos 1." y 2.°, del art. 851 de la LECr , habida cuenta de que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente los hechos que se declaran probados y resulta manifiesta contradicción entre los mismos. Así sucede desde el momento en que en el relato fáctico de la sentencia recurrida se hace una referencia y síntesis de los hechos del procesado en la que no se incluye el móvil de los mismos a pesar de haber sido reiteradamente manifestado en autos por el procesado y ser de importancia suma para su enjuiciamiento, mientras que, posteriormente, el fundamentode Derecho sexto de la sentencia entra a considerar precisamente la virtualidad de este extremo y sus posibles consecuencias en orden a la calificación. II) El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Manuel , lo basó en los siguientes motivos de casación. 1.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.°, incisos 1.° y 2.°, del art. 851 de la LECr , por no expresarse en la sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que, en relación con mi representado, se consideran probados, y resultar manifiesta contradicción entre los así declarados. 2.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 2." del art. 849 de la LECr , por haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de los diversos documentos obrantes en autos mencionados al preparar el recurso, cuyo contenido revela la equivocación evidente del Juzgador, al no resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la LECr , por indebida aplicación de los arts. 6.a). 1." y 7.1.2.° de la Ley Orgánica 10/1983 sobre Régimen Jurídico del Control de Cambios . 4 .° Articulado por infracción de ley, al amparo del núm. 1." del art. 849 de la LECr , basado en la indebida aplicación del art. 6.a). 1." de la Ley 10/1983 en relación con el art. 69 bis del Código Penal . 5.° Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del art. 24.2.° de la Constitución .

III) El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Pedro lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 1.°, inciso 3.°, del art. 831 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. 2.° Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 3." del art. 851 de la LECr , cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y la defensa. ?.° Por infracción de ley, acogido al núm. 1.° del art. 849 de la LECr , cuando dados los hechos que se han declarado probados, se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. 4.° Por infracción de ley, acogido al núm. 1.° del art. 849 de la LECr , cuando dados los hechos que se han declarado probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. 5.° Por infracción de ley, acogido al núm. 1.° del art. 849 de la LECr cuando dados los hechos que se han declarado probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal . 6.° Por infracción de ley, acogido al núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando dados los hechos que se han declarado probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. 7.° Por infracción de ley, acogido al núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando en la apreciación de la prueba haya habido error de hecho, si este resulta de documentos auténticos, y no estuvieren desvirtuados por otras pruebas cuyos documentos se trata, de los extractos contables documentos de la misma naturaleza y abonos bancarios aportados a la causa por la representación del Sr. Julián y obrantes en el sumario en el tomo VI. IV) El recurso interpuesto por la representación del acusado Daniel lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.°, en su tercer inciso, del art. 851 de la LECr , por consignarse como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Breve extracto: En los hechos probados se recogen conceptos tales como que mi representado aprovechando la facilidad de movimientos era la persona que efectuaba el paso material y clandestino por la frontera hispano-andorrana, y por otra parte procedía a su conversión en dólares. 2.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la LECr , por resultar infringidos en la sentencia preceptos penales de carácter que deben ser observados en la aplicación de la ley penal . Breve extracto: Se afirman los fundamentos de derecho en la comisión de un delito monetario continuado de evasión de capitales en consonancia con la Ley Orgánica núm. 10, de 16 de agosto de 1983, y art. 69 bis del Código Penal . V) El recurso interpuesto por la representación del acusado Julián lo basó en los siguientes motivos de casación: 1." Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el apartado 4.° del art. 5." de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la LECr «cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal», y en el caso presente nos encontramos con que se ha inaplicado el art. 7.4.° de la Ley Orgánica 10/1983, -de 16 de agosto, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, en cuanto que no se ha tenido en cuenta, como atenuante específica, la repatriación de capital.

  2. Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la LECr , «cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos, por otros elementos probatorios». 4.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 3.° del art. 851 de la LECr «cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa», y en el caso presente nos encontramos que la sentencia no ha resuelto, ni menos motivado, un punto que, como el de la atenuante específica de repatriación del capital, del apartado 4.° del art. 7.° de la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto , se alegó concreta y específicamente en el apartado IV del escrito de conclusiones provisionales de esta parte de fecha 22 de diciembre de 1988 (obrante a los folios 91 a 92 del rollo de Sala), posteriormente elevados a definitivos en los mismos términos. VI) El recurso interpuesto por la representación de los acusados Jose Augusto y ÁngelJesús lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción del art. 24.1.° y 2.° de la Constitución Española de 1978 , por cuanto que en la tramitación de la causa se ha privado a esta parte de una tutela judicial efectiva, con interdicción de la indefensión y a un proceso con todas las garantías. Breve extracto de su contenido: En la fase intermedia del presente procedimiento ordinario sumario núm. 11/1987, se privó a esta representación de una tutela judicial efectiva al admitir la Sala darnos idéntico traslado al previsto en el art. 627 de la LECr para las partes acusadoras, traslado obligado so pena de violentar el precitado derecho fundamental, según declaró el Tribunal Constitucional en Sentencia de fecha 17 de abril de 1989 , dictada en el recurso de amparo núm. 921/1985 y acumulados. 2.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1." del art. 849 de la LECr , por cuanto que, dados los hechos que en la sentencia se declaran probados, se han infringido por aplicación indebida normas penales de carácter sustantivo- art. 6.a).l.°y 7.1.1.° de la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto , en relación con el art. 69 bis del Código Penal -. Breve extracto de su contenido: De los hechos narrados en el primer resultando de hechos probados, se infiere que por el Tribunal sentenciador se han aplicado incorrectamente los arts. 6.a). 1." y 7.1.1.° de la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto , en relación con el art. 69 bis del Código Penal , puesto que en el mismo no se recoge que las entregas efectuadas por mis representados a Juan Pedro o a su cuñado Luis Manuel superasen los 2.000.000 de ptas., cantidad necesaria para aplicar el precitado tipo penal, olvidando la Sala la posibilidad de que nos encontráramos ante varias infracciones administrativas, que aunque en conjunto superaran los 2.000.000, jamás podrían constituir delito monetario. 3.° Se interpone con carácter subsidiario al primer motivo de casación y también lo es por infracción de ley, al amparo del núm. 1." del art. 849 de la LECr , por cuanto que, dados los hechos que en la sentencia se declaran probados, se han infringido, por aplicación indebida, normas penales de carácter sustantivo - arts. 6.a).l.° y 7.1.1." de la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto, en relación con el art. 69 bis del CP . Breve extracto de su contenido: De los hechos narrados en el primer resultando de hechos probados, se infiere que por el Tribunal sentenciador se han aplicado incorrectamente los arts. 6.a). 1." y 7.1.1.° de la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto, en relación con el art. 69 bis del CP . VII) El recurso interpuesto por la representación del acusado Everardo lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley, al amparo del apartado 1 del art. 849 de la LECr y en lo menester del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación de los arts. 9.3.°, 24.2.°, y 25.1.° de la Constitución . Breve extracto de su contenido: La sentencia recurrida infringe la Ley al no aplicar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2.° de la Constitución , al presumir en los fundamentos legales que las actuaciones del recurrente eran constitutivas de delito en el momento de ser dictada la resolución, violando con ello sus derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva a la presunción de inocencia con vulneración de los principios nulla poena sine lege y nullum crimen sine lege. 2." Por infracción de ley, al amparo del apartado 1.° del art. 849 de la LECr al haberse producido indebida aplicación de los arts. 6.a). 1.° y 7.2 de la Ley Orgánica 10/1983 sobre régimen jurídico de control de cambios. Breve extracto de su contenido: La sentencia recurrida patentiza la infracción de ley al juzgar a mi mandante como autor de un delito de exportación de capital sin haber obtenido la preceptiva autorización previa, cual especifica el art. 6.a).l.° de la Ley Orgánica 10/1983 , que aplica indebidamente al no concurrir los supuestos necesarios para tipificar en el mismo la conducta, ya que la misma se halla incardinada en una inversión de cartera regulada por Orden de 19 de diciembre de 1988, que no precisa previa autorización administrativa, y por otro lado a la satisfacción de unos gastos de enseñanza en el extranjero liberalizados al socaire de la Orden Ministerial de 13 de marzo de 1987 , sobre gastos de viaje y estancia en el extranjero.

  3. Por infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la LECr, al haberse aplicado indebidamente el art. 6.a). 1.° de la Ley 10/1983 sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios en relación con el art. 69 bis del Código Penal . Breve extracto de su contenido: Entendemos que concurre infracción de ley, al apreciar la sentencia recurrida que la conducta de Everardo , mi representado, conlleva la existencia de un único delito monetario continuado tipificado en el art. 6.a). 1.° de la Ley Orgánica 10/1983 en relación con el art. 69 bis del Código Penal . Del relato fáctico de la sentencia recurrida no se desprende en absoluto que las diversas entregas efectuadas por Everardo a Daniel procedentes de Jose Manuel y Iván alcanzasen la cantidad de 2.000.000 de ptas. exigida para aplicar el indicado tipo penal, soslayando la evidente posibilidad de hallarnos ante simples infracciones administrativas que en ningún caso por acumulación podrían conducir a la tipificación de un delito monetario continuado. 4.° Por infracción de ley del art. 849 de la LECr en su apartado 1, basado en la indebida aplicación del art. 14 del Código Penal y consiguiente inaplicación del art. 16 en concordancia con el art. 53 del referido Código Penal . Breve extracto de su contenido: El presente motivo se consigna ad cautelara y se articula únicamente para el improbable supuesto de que no prosperasen los anteriores.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los motivos de casación de todos los recursos, salvo el motivo tercero del recurso de Iván , que lo apoyó, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 9 de diciembre de 1992, con la asistencia del Letrado recurrente don Juan Cobo del Rosal en defensa del acusado Julián , quien hizo constar que fraccionaba el primer motivo de su recurso, haciéndolo extensivo a la infracción del art. 9.3.°,10.1.° y 25.1.° de la Constitución Española en relación con el art. 24 del Código Penal por la no aplicación del art. 6.1 .a) y 7.1.° de la Ley de Control de Cambios en relación con el art. 69 del Código Penal . Se ratificó y mantuvo su recurso, excepto en el cuarto motivo al que renuncia expresamente, solicitando que se plantease recurso de inconstitucionalidad y cuestión prejudicial; del Letrado recurrente don José Luis García de Mateo en defensa del acusado Juan Pedro , quien sostuvo su recurso, solicitando la casación de la sentencia; del Letrado recurrente don José María Stampa Braun, en defensa de los acusados Jose Augusto y Ángel Jesús , quien sostuvo los recursos, ratificándose; del Letrado recurrente don Carlos García de Leca, en defensa de los acusados Iván y Jose Manuel , que mantuvo ambos recursos, solicitando la casación de la sentencia, y adhiriéndose a la petición de plantear recurso de inconstitucionalidad y cuestión prejudicial al Tribunal Europeo; del Letrado recurrente don Jaime Camps, en defensa del acusado Everardo , quien se ratificó en su recurso, no compareciendo el Letrado recurrente en defensa del acusado Daniel , y con la comparecencia del Ministerio Fiscal, que apoyó el motivo aducido en virtud del art. 849.1.° de la LECr por aplicación del Real Decreto de 20 de diciembre de 1991 y el art. 24 del Código Penal , impugnando el resto de los motivos, así como el de los demás recurrentes, remitiéndose a su escrito de impugnación.

Con fecha 18 de diciembre de 1992, se dictó auto, en cuya parte dispositiva se hizo constar que: «La Sala acuerda prorrogar el plazo para dictar sentencia en el presente recurso por un período de tiempo de treinta días hábiles, lo que se hará saber a las partes.»

Fundamentos de Derecho

Primero

La Ley de Control de Cambios de 10 de diciembre de 1979 , modificada por la Ley Orgánica 10/1983, regula en su capítulo II, arts. 6.° a 9 .°, los denominados «delitos monetarios», en cuyo arranque definidor y como elemento normativo que le configura, se encuentra la «contravención del sistema legal de control de cambios». Control que, atendiendo a lo dispuesto en los arts. 1.° y 2." de la Ley citada, radica en el conjunto de formas de intervención administrativa que pueden establecerse sobre los actos, negocios, transacciones y operaciones de toda índole entre residentes y no residentes que supongan, o de cuyo cumplimiento se deriven o puedan derivarse, cobros o pagos exteriores. Nos hallamos ante una Ley de las denominadas leves penales en blanco, remitiendo su art. 2.° al Gobierno la facultad de regular, en defensa de los intereses generales, los actos, negocios, transacciones y operaciones antes referidos. Mediante la reglamentación de control de cambios, podrá aquél prohibir, someter a autorización previa, verificación o declaración y, en general, a cualquier tipo de control administrativo, los actos que se enumeran en el art. 2.2." de la Ley citada . Cual consigna la Sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 1992, al tratarse la Ley de Control de Cambios de una Ley de las denominadas Leyes Penales en blanco, la modificación de las disposiciones administrativas repercute necesariamente en aquélla.

El régimen de autorización preceptiva sobre el que se construye la Ley está en función de cómo se regule administrativamente dicha autorización, por configurarse su ausencia como un elemento normativo del tipo penal. La Ley, pues, no describe la totalidad de la conducta punible, sino que por su remisión a otras normas administrativas, éstas completan dicho ilícito penal. Al operar la autorización previa como un elemento normativo de los tipos penales, la conducta era o no punible según que la Administración considerara autorizada o no la operación de que se tratara. La regulación administrativa de los cambios se estableció a virtud del Real Decreto 2.402/1980, de 10 de octubre , y de un ingente número de disposiciones de rango inferior (órdenes, resoluciones y circulares), que han venido dotando a la materia de extraordinaria complejidad a la hora de conocer si determinada operación se hallaba liberalizada, sometida al régimen de declaración, verificación o autorización previa, supuesto este último configurador del tipo penal.

Segundo

La rampa liberalizadora de las transacciones con el exterior y su programación general aparece formalmente inaugurada en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, estableciendo en su art. 67 que los Estados miembros suprimirán progresivamente entre sí durante el período transitorio y en la medida necesaria las restricciones a los movimientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros; los arts. 68 a 73 suponen un desarrollo de la materia. El Acta Única Europea firmada el 17 de febrero de 1986 y ratificada por España el 9 de diciembre de 1986, en su art. 8.A significa otro hito en el proyecto liberalizador. En aplicación de todo ello se aprobó por el Consejo de las Comunidades Europeas la Directiva de 24 de junio de 1988 en la que se establece como principio cardinal la total liberalización de los movimientos de capital dentro de la Comunidad, al tiempo que el art. 7.° recomienda hacer extensiva esta liberalización a las relaciones con terceros países. Se introducen períodos transitorios para establecimiento de la liberalización en determinados países, entre ellos España, para la que el plazo expira el 31 de diciembre de 1992.

Tras diversas disposiciones liberalizadoras, el Real Decreto 1.816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior , ha dado vida al compromiso de apertura y liberalización asumidos, si bien lo realice en parte. Se dice en su preámbulo que, en aplicación del art. 2.° de la Ley de1979, el Real Decreto 2.402/1980, de 10 de octubre , sometió a la exigencia de previa autorización administrativa, un amplio conjunto de transacciones y transferencias con el exterior, articulando así un régimen de control de cambios basado en el intervencionismo administrativo. La adhesión de España a la Comunidad Económica Europea ha favorecido la aceleración del proceso liberalizador, que legalmente debe culminar con la plena aplicación por España de las disposiciones de la Directiva 88/361/CEE de 24 de junio de 1988 . Se estima conveniente llevar a cabo la plena liberalización de las transacciones y transferencias con el exterior -no sólo con otros Estados miembros de la CEE, sino también a las realizadas con otros países-. La eliminación de las restricciones a las transacciones exteriores efectuada por el Real Decreto alcanza a la práctica totalidad de las operaciones, manteniéndose tan sólo la exigencia de autorización previa para la exportación física de moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios al portador y oro amonedado o en barras a través de las fronteras nacionales por importe superior a 5.000.000 de ptas.; a este supuesto hace referencia el art. 4.1.° del Real Decreto citado .

Tercero

El Real Decreto de 1991 ha supuesto una variación sustancial del régimen hasta entonces vigente sobre control de cambios, no subsistiendo más que un comportamiento punible, el antes constatado. El régimen programado de liberalización de los movimientos de capital, en el primer paso hacia su efectivización, ha dejado casi vacía de contenido a la Ley Orgánica de 1979 . Dicha Ley, como ley penal en blanco, tan sólo contempla los elementos esenciales de la conducta típica, dependiendo el que se lleve o no a cabo el tipo de injusto de que, como presupuesto previo, se infrinja el sistema legal de control de cambios. El sistema de control se puso por la Ley, ciertamente con inusitada amplitud, en manos del Gobierno por el art. 2.° de la misma . El Gobierno ha hecho uso de la delegación conferida al promulgar el Real Decreto de 1991 , derogando el precedente 2.462/1980, de 10 de octubre. Esta Sala, en Sentencia de 28 de febrero de 1992, ha sostenido que en modo alguno la reforma producida por el Real Decreto que nos ocupa supone configuración de un nuevo y distinto ilícito penal en cuanto que aquella decisión de establecer el quantum que de sobrepasarse requiere autorización para su exportación, es puramente administrativa, de la competencia de las autoridades de Hacienda el adoptarla, y excluida por su naturaleza de la reserva de Ley Orgánica.

La nueva regulación derivada de la promulgación del Real Decreto de 20 de diciembre de 1991 , despenalizador de la mayor parte de conductas contempladas en el art. 6.° de la Ley 40/1979 modificada por la Ley Orgánica 10/1983, ha de llevarnos, dada la vertiente altamente beneficiosa y favorable para las conductas anteriores a 1 de febrero de 1992, a la postulación de su aplicación retroactiva. Es criterio de la doctrina, avalado por la propia Jurisprudencia, el de que por Ley penal a efectos del art. 24 del CP deben entenderse no sólo los preceptos que se refieren a lo penal o definen figuras concretas de delito, sino también los preceptos de otras ramas jurídicas que integran las llamadas leyes penales en blanco (cfr. Sentencias de 8 de noviembre de 1963,12 de diciembre de 1966, 6 de junio de 1983 y 9 de noviembre de 1985). Lo que viene refrendado por el propio Decreto, en su disposición transitoria.

No se ha promulgado por el Estado español disposición absolutamente liberalizadora en adecuación y cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva de 24 de junio de 1988, disposición necesaria si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 7." de la Directiva , en cuanto que la aplicación con respecto a países terceros de las normas nacionales o de Derecho comunitario ha de ser específicamente determinada por el propio país. En cualquier caso a salvo quedan los efectos retroactivos que pudieran reconocerse a futuras disposiciones legales.

Cuarto

Dado que en el supuesto que se enjuicia nos hallamos ante varios procesados a los que se les imputa la comisión de un delito continuado de exportación de capital, cifrado en la suma o totalidad de las sucesivas evasiones realizadas, siendo insistentes los recursos en la alegada vulneración del art. 69 bis del CP, procede atender de un modo general a dicha problemática, como premisa de partida antes de entrar en el estudio de las varias impugnaciones que se realizan. Dos temas vienen a suscitarse por algunos recurrentes en este particular. El primero referido a que, constatándose en la sentencia el total del dinero puesto en el exterior por un procesado, y diciéndose que ello se realizó merced a diversos actos evasivos, no se especifica el quantum de cada operación, que bien pudo no rebasar la cifra de 2.000.000 de ptas.; suponerlas de mayor volumen -se aduce- sería una presunción en contra del reo. Aparte de que las cantidades alcanzadas hacen difícil pensar en extracciones parciales de tan poco monto, es lo cierto que tal especificación quedaba fuera del alcance probatorio de las acusaciones y de la determinación fundada del Tribunal, que sólo ha contado con la precisión de la suma global de dinero evadido por cada uno. Frente a ello, y conocedores los acusados de las imputaciones efectuadas, no desarrollaron la oportuna prueba para llevar al convencimiento del Tribunal tamaña pulverización de actos exportadores. Lo que, de otra parte, y de probarse una actitud de fraude de ley, sería inocuo ante la posible apreciación de un delito único de fraccionada ejecución (cfr. la Sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1992).

La esencia del delito continuado radica en una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan elmismo o semejantes preceptos penales, ligadas por un plan preconcebido o dolo unitario, que sirve de abrazadera a las diversas infracciones y que justifica el tratamiento de unicidad que se les prodiga. La homogeneidad del modus operandi o uniformidad de las técnicas operativas desplegadas, junto a la identidad del sujeto activo, son otros de los elementos que contornean la existencia del concursus continuatu, delito realmente único, pese a que las diversas acciones que lo integran constituyen, aisladamente y en sí mismas, una violación penal con sustantividad propia. Añade el art. 69 bis que si se tratase de infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado.

Quinto

Esta Sala Ha declarado que el bien jurídico protegido por la Ley de Control de Cambios, se halla constituido por el interés de la Administración en el control de los medios de pago internacionales, en cuya vulneración concurre, como consecuencia necesaria, el perjuicio de la economía; éste será una consecuencia necesaria de los comportamientos integrantes de las diversas tipicidades (cfr. Sentencias de 24 de marzo de 1988 y 20 de febrero de 1989). No nos hallamos ante delitos contra el patrimonio, aunque no puede desconocerse el carácter patrimonial lato sensu de los mismos. Toda la escala jerárquica de penas incorporadas al art. 7.° de la Ley de Control de Cambios está calculada sobre la base de la determinación cuantitativa en pesetas del delito monetario. Si el delito continuado es único, lógicamente su cuantía ha de ser la resultante de la totalidad de los diversos actos exportadores obedientes a la intención o propósito primario que los concibió. Lo contrario permitiría dar pábulo a situaciones verdaderamente fraudulentas. La apreciación de un concurso real, imposible cuando se desconozca el alcance de cada acción aislada, contraría la resultancia de la naturaleza apreciada de un delito de único y global dolo, que cristaliza en una serie de actividades homogéneas. La Jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en cifrar la cuantía del delito monetario continuado atendiendo a la suma total o aditiva de las cuantías que arrojen las plurales acciones que lo integran. Así lo atestiguan las Sentencias de 21 de marzo de 1985, 24 de febrero de 1987, 28 de octubre de 1988, 20 de febrero de 1989, 27 de febrero y 21 de octubre de 1991, y 21 de julio de 1992.

Sexto

En lo concerniente al recurso interpuesto por el acusado Juan Pedro , en el primero de los motivos, por quebrantamiento de forma y al amparo del art. 851.1.", inciso 3.°, se tacha a la sentencia de haber incurrido en el vicio formal de predeterminación, al aludirse al recurrente, en los hechos probados, consignando que actuó aprovechando sus conocimientos sobre el tráfico de monedas, al haber desempeñado el cargo de oficial segundo en el Banco de Santander, agencia 1 de Valencia, integrando una organización delictiva dedicada al traslado clandestino al extranjero de dinero de curso legal. No nos hallamos ante expresiones o conceptos de estricto y exclusivo rango jurídico, que precisen especiales conocimientos para su inteligibilidad y que tengan, por sí mismas, valor causal respecto del fallo. No ha sido desplazada la descripción de los hechos por la mención de su significación jurídica; antes bien, el factum es minucioso en su función expositiva y descriptiva, narrando detalladamente los actos atribuidos al inculpado, y ello de manera clara e inequívoca. Suprimidas idealmente las locuciones o frases que se señalan, no se produciría laguna que haga variar el contenido de la relación fáctica. El motivo debe ser desestimado.

Séptimo

En el segundo motivo, acogido al núm. 3." del art. 851 de la LECr, se dice no haber resuelto la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa. Señala el recurrente que la Directiva de 24 de junio de 1988 desplegaría sus efectos liberalizadores el 31 de diciembre de 1992, para España, lo que debía llevar a un trato de benignidad en la calificación del hecho y clasificación de la pena. La respuesta de la sentencia impugnada resuelve tácitamente la cuestión, siquiera no de modo favorable para el recurrente. No se trata propiamente de una cuestión jurídica, sino de una llamada a la clemencia del Tribunal con apoyo en una directiva comunitaria. El motivo debe ser desestimado.

Octavo

El tercero de los motivos, acogido al núm. 1.° del art. 849 de la LECr, dado que las conductas descritas en relación con el recurrente aparecen como exentas de dolo, no repudiables penalmente. Ni traspasa la frontera portando dinero, ni siquiera conoce lo realice Daniel , estando convencido de que las operaciones realizadas eran compensatorias. El acusado aparece como cerebro o motor de la conjunta actividad en que intervienen su cuñado y el taxista Daniel . Las declaraciones en la fase sumarial no pueden desconocerse so pretexto de que no las realizó en pleno uso de su voluntad. La libreta con las anotaciones harto reveladoras no es que se aprecia como instrumento formal de contabilidad, sino como un elemento más, en conjunción con otros factores probatorios, que al Tribunal de instancia incumbía valorar a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECr . Obvio resulta que la Sala sentenciadora, una vez sometidas a contradicción en el juicio oral las manifestaciones y declaraciones obrantes en la causa, puede seleccionar aquella versión que, por su espontaneidad y verosimilitud merezca mayor acogimiento (cfr. SSTC 30 de noviembre de 1989, 2 de mayo y 19 de octubre de 1990 ). No puede acusarse aquel vacío probatorio capaz de fundar el veredicto de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Esta Sala no puede suplantar al Tribunal de instancia, que contó con el dato de la inmediación, en la valoración de la prueba yformulación de sus conclusiones incriminatorias. El motivo debe desestimarse.

Noveno

Por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la LECr se articula el cuarto motivo denunciando como infringidos, por inaplicación, los arts. 1.° y 6 bis del Código Penal . Habiendo de partirse de la intangibilidad de los hechos probados es absolutamente inadmisible que el recurrente actuase en la creencia, errónea e invencible, de estar obrando lícitamente. Del mismo modo difícilmente puede acogerse la alegación de error que se formula siendo el recurrente persona que ha trabajado en operaciones de transacción de moneda en un Banco, por lo que no es aventurado considerarlo conocedor de la normativa al respecto y de las limitaciones de movimiento de dinero estatuidas. El motivo ha de ser rechazado.

Décimo

En el motivo quinto y por igual vía procesal, se aduce que los arts. 67 a 73 y 106 del Tratado de Roma prevén la supresión de restricciones al movimiento de capitales en los países comunitarios. El Tratado contempla esta liberalización en forma relativizada y condicionada a lo que resulte necesario para el buen funcionamiento del Mercado Común. El Acta Única Europea y la Directiva de 24 de junio de 1988 propenden a la realización progresiva de aquel acuerdo con previsión liberalizadora para España a fecha 31 de diciembre de 1982. Según el recurrente se infringen, por inaplicación, el art. 2.° del CP y el principio recogido en el art. 3.° del CC . El recurrente funda su motivo en una anunciada legislación liberalizadora, sólo parcialmente promulgada, en términos que deviene inaplicable para el mismo al cifrarse las cantidades exportadas en 472.900.000 ptas. La calificación de su conducta y sanción impuesta responden a la legalidad vigente al tiempo de realización de los hechos y ser sometido el acusado ajuicio. Ello sin perjuicio de los efectos que una ulterior regulación pudiera reportarle en su ímpetu sanador retroactivo. El motivo ha de ser desestimado.

Undécimo

El motivo sexto, por la vía del art. 849.1.° de la Ley procesal , considera como infringido el art. 7.°, apartado 4.°, de la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto, al no considerar, en beneficio del recurrente, la repatriación realizada por el Sr. Julián , que debería suponer la imposición de la pena inferior en grado a las señaladas en el apartado 1.° del mismo artículo. El motivo carece de base. La sentencia no aplica al coacusado Julián la atenuante invocada por entender que ha sido escasa la cantidad de dinero repatriada (11.174.814 ptas.) frente a la evadida (no inferior a 90.000.000 de ptas.). Además de que la operatividad de indicado precepto se halla sometida a la discrecionalidad del Tribunal. Se impone la desestimación del motivo.

Duodécimo

El motivo séptimo, acogido al núm. 2." del art. 849 de la LECr , atribuye a la sentencia haber incurrido en error en la apreciación de la prueba. Hace referencia a las apreciaciones del Tribunal respecto a las cantidades exportadas por Julián , así como a la libreta de notas que fue ocupada al recurrente. También a los justificantes bancarios de repatriación de aquél y a la compleja, adverada y no impugnada contabilidad obrante en la causa. Las razones esgrimidas son vagas, confusas y sin fuerza esclarecedora o desvirtuadora de los hechos aceptados por el Tribunal. Cual antes se consignó, la libreta que se señala no es documento a efectos del art. 849.2.°, pero sí es prueba sujeta a la libre apreciación del Tribunal, en conjunto con las restantes pruebas con que se cuenta. Los justificantes bancarios de repatriación no evidencian más de los datos que reflejan, permitiendo verificar el cálculo total de la suma que se dice repatriada. No basta la genérica y abstracta remisión a la «compleja» contabilidad para evidenciar un error, sin señalar documentos concretos y particulares de los mismos, capaces de poner aquél de relieve. El motivo debe ser desestimado.

Decimotercero

En lo concerniente al recurso interpuesto por los acusados Jose Augusto y Ángel Jesús , en el primer motivo se aduce haberse cometido infracción del art. 24.1." y 2.° de la CE , por cuanto en la tramitación de la causa se ha privado a la parte de una tutela judicial efectiva, con interdicción de la indefensión, y a un proceso con todas las garantías. Y ello al no haberles dado la Sala idéntico traslado al previsto en el art. 627 de la LECr para las partes acusadoras. La Sala de instancia, mediante providencia de 4 de octubre de 1988 acordó dar traslado por término de diez días al Ministerio Fiscal, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 627 de la LECr, el que fue evacuado en fecha 21 del mismo mes y año, manifestando su acuerdo con el auto de conclusión del sumario y solicitando la apertura del juicio oral. Por Auto de 28 de octubre de 1988 se acordó dicha apertura, omitiéndose dar traslado a las defensas de los acusados en los mismos términos que los previstos en el artículo para el Ministerio Fiscal y acusaciones. La STC 66/1989, de 17 de abril , que se cita, del mayor interés por su contenido y factura, acumulando muy fundados argumentos dio lugar al recurso de amparo interpuesto, anulando los autos dictados por la Audiencia Nacional, y declarando el derecho de los recurrentes a que se les dé idéntico traslado al previsto en el art. 627 de la LECr para las partes acusadoras. Ciertamente el supuesto a que atiende es similar al aquí examinado, pero con una notable diferencia en la actitud procesal de los afectados. En el caso objeto de la sentencia aludida del TC consta que por los acusadores se solicitó expresamente del Tribunal de instancia que se les diera el trámite previsto en el art. 627 de la LECr, y ante la denegación efectuada se interpuso recurso de súplica ante la Sala. En el procedimiento objeto de nuestra atención ninguna constancia existede una instancia de los recurrentes a fin de que se les facilitase traslado semejante al otorgado al Ministerio Fiscal, ni siquiera indicación o protesta alguna al efecto; antes bien, dictado el auto de apertura del juicio oral, se presenta escrito solicitando la entrega de las actuaciones para formular la calificación provisional, no dejando constancia de reparo o protesta sobre la exclusión del trámite del art. 627 ni en tal escrito ni en el de calificación, limitado a negar los correlativos del Ministerio Fiscal, sin alusión al vicio procesal ahora denunciado. Mal puede intentarse una nulidad cuando la parte se aquietó con las resoluciones adoptadas por el Juez de instrucción, absteniéndose de interponer y agotar los recursos ordinarios de que disponía para el logro de la rectificación pretendida (cfr. arts. 238 a 240 de la LOPJ de 1985 ). El Juzgado dio cumplimiento a la literal prescripción del precepto y nadie le advirtió ni solicitó un atemperamiento a los derechos fundamentales proclamados en la Constitución en momentos en que no se había dictado la sentencia referida del Tribunal Constitucional. El motivo no puede prosperar y ha de desestimarse.

Decimocuarto

El segundo motivo, por infracción de ley y al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la LECr , señala como infringidos, por aplicación indebida, los arts. 6.a). 1.° y 7.1.1.° de la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto , en relación con el art. 69 bis del CP , y ello por no recogerse en la sentencia que las entregas efectuadas por los recurrentes a Juan Pedro o a su cuñado Luis Manuel superasen los

2.000.000 de ptas. Por las razones recogidas en los fundamentos cuarto y quinto, dadas aquí por reproducidas, el motivo ha de ser desestimado.

Decimoquinto

El tercer motivo, por igual vía y con cita de idénticos preceptos sustantivos como infringidos, se funda esta vez en que los delitos supuestamente cometidos por Jose Augusto y Ángel Jesús no pueden estimarse de cuantía superior a los 50.000.000 de ptas. en base a aplicar el párrafo 2.° del art. 69 bis del CP , al no encontrarnos ante un delito patrimonial. La desestimación se impone con base en los argumentos recogidos en los fundamentos cuarto y quinto.

Decimosexto

Entrando en el examen del recurso interpuesto por Julián , se basa el primer motivo en la infracción del precepto constitucional del art. 24.2.° de la CE , construyéndolo al amparo del art. 5.4.° de la LOPJ . En el tercer motivo del recurso, al amparo del art. 849.2.° de la LECr , se atribuye a la sentencia error de hecho en la apreciación de la prueba. Señala como documentos de los que -según el recurrente- se deduce que las cantidades de capital exportadas no superan los 13.964.000 ptas.: 1." Las manifestaciones del procesado y de Juan Pedro en el juicio oral. 2.° La escritura pública otorgada por el recurrente en 5 de diciembre de 1986, en la que realiza diversas manifestaciones sobre las circunstancias, concurrieron en las declaraciones que prestó ante los Inspectores de la Brigada Especial de Delitos Monetarios, tras su detención. 3.° La agenda o libreta incautada por la Policía el día 3 de diciembre de 1986, de la que se desprende que de las cantidades entregadas a Juan Pedro quedan justificadas 91.036.000 ptas., por lo que quedan sin justificar 13.964.000 ptas. 4.° Diligencia de careo celebrada entre Julián y Juan Pedro en 13 de marzo de 1987. 5.° Documental aportada con escrito de 13 de febrero de 1987, justificativas del resto de las anotaciones de la libreta. 6.° Documental aportada con el escrito de 3 de noviembre de 1987- Termina diciendo que de todo ello se deduce que el precepto aplicable al presente caso es el art. 7.1.2.°, y no el

7.1.1.°, según efectúa la sentencia.

Decimoséptimo

La plasmación constitucional del derecho a la presunción de inocencia torna en derecho fundamental lo que era mero postulado informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del art. 53 de la Carta Magna , a todos los poderes públicos y, por ende, al judicial, cual reitera y destaca el art. 7.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 . Tales reflejos legales dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que le es ínsita. Su efectividad a través del estadio casacional, encuentra hoy, tras la promulgación de la referida Ley Orgánica, la referencia ofrecida por el art. 5.4 .° de la misma. Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen; formando su íntima convicción -estimación «en conciencia» según el art. 741 de la LECr- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del art. 849.2.°, de la Ley Procesal . Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal - art. 117.3 de la Constitución -, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías.El Tribunal ha tenido a la vista un conjunto de factores probatorios de distinta índole, que a él incumbía valorar en conciencia conforme le faculta el art. 741 de la LECr , no habiendo faltado elementos de cargo no desvirtuados por los restantes señalados por el recurrente. De ahí que concluya que el proveedor-evasor vino a practicar en diversas fechas, comprendidas entre los años 1985 y 1986, entregas parciales de pesetas, hasta un total de 90.000.000, que efectivamente fueron transportadas a Andorra y posteriormente ingresadas en entidades bancarias suizas precisadas, por su valor en dólares americanos, sin que las pruebas contradictorias aportadas, consistentes fundamentalmente en una voluminosa documentación contable, sin ninguna adveración pericial, acreditasen por sí mismas que las evasiones efectuadas estaban justificadas o que obedecían a operaciones con el exterior del acusado, debidamente autorizadas conforme a la normativa reguladora de las mismas. El procesado, en su primera declaración ante la Policía (folios 350 y 351) reconoció que la cantidad total aproximada que el declarante, a lo largo de los años 1985 y 1986, situó en el extranjero, a través de Juan Pedro , fue en total de 105.000.000 de ptas., especificando los diversos lotes de dinero entregado y haciendo constar tratarse de cifras aproximadas. En la declaración efectuada en el Juzgado Central, tras dársele lectura de las declaraciones prestadas ante la Policía, se ratificó en su contenido, reconociendo como suyas las firmas que con su nombre figuran al pie de las actas. El Juez le hizo saber que, según las notas obrantes en la libreta ocupada a Juan Pedro la cantidad total recibida del compareciente ascendía a una suma de 90.000.000 de ptas. La mayor parte de los supuestos «documentos» invocados en el recurso carecen de la condición de tal a efectos casacionales. Mal puede valer una diligencia de careo cuando ambos intervinientes tienen un común interés de minusvalorar el capital evadido. La documental aportada no evidencia el error pretendido. Cual informa el Ministerio Fiscal, el recurrente trata de justificar como operaciones lícitas del negocio de joyería las salidas de dinero que entrega a Juan Pedro , lo que, aparte de tratarse de conceptos distintos, se halla en contradicción con la libreta agenda de dicho copro-cesado y con las manifestaciones que éste efectúa en Comisaría.

Decimoctavo

Ante la alegación de la supremacía que han de ostentar las pruebas practicadas en el juicio oral sobre las obrantes en la fase sumarial es el propio Tribunal Constitucional el que aclara que la idea de que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (cfr. SSTC 4 de octubre y 16 de diciembre de 1985, 17 de junio de 1986, 28 de abril de 1988 y 30 de noviembre de 1989 ). Cumplidas tales exigencias, el Tribunal, haciendo uso de la libertad de valoración de las pruebas que le reconoce el art. 741 de la LECr , ponderará en conciencia las mismas, pudiendo, si así lo estima, reconocer mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones resultantes del sumario frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad (cfr. SSTC 30 de noviembre de 1989, 2 de mayo y 19 de octubre de 1990 ). A la vista de todo lo cual, procede la desestimación de los motivos antedichos.

Decimonoveno

En el segundo motivo, por infracción de ley y al amparo del art. 849.1.° de la LECr , se señala como infringido el art. 7.4.° de la Ley de Control de Cambios , que admite la posibilidad de que los Tribunales, teniendo en cuenta determinadas circunstancias, específicamente la repatriación del capital objeto del delito monetario, rebajen en grado la pena básica señalada en cada caso. Y ello porque con la repatriación desaparecen, sin más, y en forma total, los efectos negativos del delito, y, a la vez, el desvalor de la propia infracción criminal. La sentencia, en su antecedente fáctico, reconoce que Julián , entregó a Juan Pedro , con la finalidad conocida de lograr su salida clandestina, un total no inferior a 90.000.000 de ptas., habiendo repatriado únicamente un total de 11.174.814 ptas. mediante órdenes de la banca suiza. En la fundamentación jurídica se consigna que el acusado no ha llevado a efecto una repatriación efectiva de los 90.000.000 de ptas. evadidas, sino una mínima de 11.174.814 ptas. La atenuante del art. 7.4.° de la Ley Orgánica 10/1983 -se dice por la sentencia- supone una espontánea actuación del culpable, y su apreciación, teniendo en cuenta el término «podrán», es de la discrecionalidad del Tribunal sentenciador y queda a su arbitrio estimarla o no (Sentencia de 16 de junio de 1987). El motivo ha de ser desestimado, tanto atendiendo a la doctrina consagrada de quedar las facultades discrecionales sustraídas a la revisión casacional, como a la fundabilidad y razón de la decisión negativa del Tribunal de instancia.

Vigésimo

Atendiendo al recurso interpuesto por el procesado Jose Manuel , el primero de sus motivos viene formulado al amparo del art. 851.1.°, incisos 1.° y 2.°, de la LECr , aduciendo quebrantamiento de forma por no expresarse en la sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que, en relación con aquél, se consideran probados y resultar manifiesta contradicción entre los así declarados. Se afirma en el apartado II.a) de los hechos probados que Jose Manuel obtuvo el ingreso en su cuenta del Credit Suisse de la cantidad total de 42.000.000 de ptas. que había entregado a Everardo , quienla hizo llegar a Daniel , sin tener en cuenta que, en el precedente apartado I.a) de los hechos se declara que el citado Daniel fue detenido el 3 de diciembre de 1986 cuando portaba 6.000.000 de ptas. procedentes del recurrente, los cuales no consta que fuesen ingresados en banco alguno. La misma sentencia expone a renglón seguido, en el propio apartado II.a), que Jose Manuel ha procedido a la repatriación de los

36.000.000 de ptas. ingresados en su cuenta del Credit Suisse, y posteriormente, en el fundamento de Derecho undécimo, aprecia que dicho procesado ha efectuado espontáneamente el reintegro y repatriación del total capital evadido. No puede apreciarse la invocada falta de claridad en cuanto que de la letra de los hechos se capta fácilmente lo querido exponer y decir por el Tribunal de instancia y los actos atribuidos al ahora recurrente tanto respecto a hacer pasar el capital al extranjero como a conseguir su repatriación y reintegro. No existe ininteligibilidad en sus términos, sí en cambio contradicción y falta de armonía en cuanto las cifras dadas respecto al dinero evadido, invertido y repatriado no guardan la debida concordancia. Es evidente que el antecedente expuesto carece de precisión al no distinguir que, si bien el total del capital intentado exportar ascendía a la suma de 42.000.000 de ptas., seis de ellos fueron los que llevaba consigo el taxista Daniel cuando fue sorprendido el día 3 de diciembre de 1986, consiguiendo huir, constatándose que no le fueron ocupados y que no consta el destino de los mismos. No puede por menos de advertirse un simple error material en la sentencia impugnada, mas desprendiéndose lógicamente de ella que 42.000.000 de ptas. fueron los evadidos -o intentados evadir en parte- y 36.000.000 de ptas. los ingresados en la cuenta del Credit Suisse y, en definitiva, los repatriados. En cualquier caso la contradicción devendría inoperante en cuanto una y otra cantidad quedan comprendidas en el mismo apartado 2.° del art. 7.° de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre , modificada por Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto . Se impone la desestimación del motivo.

Vigésimo primero

El segundo motivo, residenciado en el núm. 2.° del art. 849 de la LECr , tacha a la sentencia de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba. Ha omitido -se dice- una circunstancia esencial debidamente alegada y probada, cual es la de que el dinero que en diversas ocasiones entregó Jose Manuel al procesado Everardo , posteriormente situado en su cuenta del Credit Suisse de Ginebra, fue destinado exclusivamente a la adquisición de valores mobiliarios. No es sólo la afirmación reiterada de Jose Manuel a través de la causa y juicio oral (folios 400, 2.191 y acta correspondiente), manifestaciones que no tienen valor de documento y a las que como procedentes del propio acusado, no podría reconocérseles el pretendido valor acreditativo, sino el contenido del documento obrante al folio 2.005 de las actuaciones, y también el testimonio incorporado al rollo de esta Sala, referido al oficio de Credit Suisse participando la liquidación de los valores del Sr. Jose Manuel , que en la instancia quedó unido por error a distinto sumario, los que revelan la verdad y realidad de lo alegado. La citada entidad suiza acusa recibo de la orden de cancelación girada por el titular de la cuenta núm. 731078, Sr. Jose Manuel , y le anuncia que a tal efecto procederá a la «liquidación de todos los valores», con objeto de traspasar el saldo final a cuenta bancaria española para la repatriación interesada; ello con fecha 12 de enero de 1987 (folio 2.005). Con fecha 29 de enero de 1987, el Banco de Santander, agencia 51 de Barcelona, participa al Sr. Jose Manuel haber abonado en su cuenta 34.189.325 ptas. importe contravalor que especifica, correspondiente a la transferencia recibida a su favor ordenada por el Credit Suisse Geneve en concepto de repatriación (folio 2.004). A su vez y según aparece en el testimonio aludido, Credit Suisse indica en oficio dirigido a Jose Manuel los precios de venta de los distintos valores vendidos en enero de 1987, ratificando que todas las cantidades que se especifican (deduciendo los gastos habituales) le fueron transferidas a su cuenta del Banco de Santander.

Todo ello ha puesto de manifiesto que en la cuenta existente a nombre de Jose Manuel en el Credit Suisse adonde fue a parar la totalidad del capital extraído del territorio nacional, únicamente había valores mobiliarios, cuya liquidación era preciso realizar para poder efectuar la repatriación. En tales valores fue invertido el dinero exportado de Jose Manuel y tal fue el objetivo de la salida de capital proyectada. En consecuencia debe estimarse el motivo, verificando en el antecedente fáctico la rectificación correspondiente en base al dato acreditado.

Vigésimo segundo

El tercer motivo, al amparo del art. 849.1.° de la LECr , acusa indebida aplicación de los art. 6.a).l.", y 7.1.2." de la Ley Orgánica 10/1983 sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios , y ello en razón de que el tráfico monetario destinado a las inversiones de cartera que regía la Orden de 19 de diciembre de 1988 no precisa de previa autorización administrativa, según el art. 16 de la misma en conexión con los arts. 12 y 13 que le anteceden. Para la sentencia el rechazo de la tesis de Jose Manuel viene apoyado en la carencia de la corroboración probatoria de su alegato. Posteriormente se ha dictado el Real Decreto 672/1992, de 2 de julio, sobre inversiones españolas en el exterior, cuyos arts. 3.°, 7.° y 8.°, ponen de relieve la liberalización de todas las inversiones con carácter general y, en particular, de las inversiones en cartera; según el el referido art. 8.° «no requerirán verificación previa las inversiones españolas de cartera en el exterior». Lo que supone la desaparición de los obstáculos que pudieran oponerse en orden a la apreciación como liberalizada de la operación efectuada por Jose Manuel . La eficacia sanadora retroactiva del Real Decreto de 1992 , como disposición favorable al reo, no puededesconocerse a la vista del art. 9.3." de la CE , habiendo de reconocerse a aquél una proyección legitimadora no sólo sobre los hechos futuros sino también en relación con los pasados.

Nos hallamos ante una norma integradora del tipo legal. Si el delito previsto en el art. 6.a).3.° radica en la adquisición por residentes de títulos mobiliarios emitidos en el exterior contraviniendo el sistema legal de control de cambios, en méritos a esa eficacia retroactiva del Real Decreto la supuesta contravención ha dejado de existir por eliminación del requisito de la autorización administrativa previa. Se trata de un supuesto que trasciende de la mera actividad evasora y en el que el móvil finalístico inversor prima sobre cualquier hecho accidental propiciador. Según la disposición final primera del Real Decreto «el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Real Decreto será constitutivo de infracción a los efectos de lo dispuesto en la Ley 40/1979, de Régimen Jurídico de Control de Cambios ». El propósito despenalizador no puede ser más explícito, desplazando al área administrativa cualquier irregular actuación con-culcadora de la normativa del Decreto. La propia Ley de Control de Cambios, consciente de la aportación integradora de futuras disposiciones que pudieran abrir cauces liberalizadores, consigna en su art. 3.° que cuando en función de lo que se disponga en la reglamentación de cambios, una determinada operación deba considerarse legal o autorizada, se entenderá asimismo autorizado el cobro o pago exterior correspondiente y la importación o exportación de los instrumentos de giro o crédito utilizados, salvo que la reglamentación de cambios o la correspondiente autorización administrativa dispongan lo contrario. El motivo ha de merecer su acogimiento.

Vigésimo tercero

El cuarto motivo, por infracción de ley y encauzado a través del art. 849.1.° de laLECr, denuncia aplicación indebida del art. 6.a). 1.° de la Ley 10/1983 en relación con el art. 69 bis del CP . Dando por reproducido lo expuesto en los fundamentos cuarto y quinto de la presente, el motivo ha de desestimarse.

Vigésimo cuarto

El quinto de los motivos, al amparo del art. 5.4.° de la LOPJ , se centra en supuesta violación del art. 24.2.° de la CE , que consagra el principio de presunción de inocencia, al presumir la sentencia en su fundamento de Derecho quinto, que la inversión en valores efectuada por el procesado Jose Manuel con el capital extraído del territorio nacional no cumple los requisitos previstos en la Orden de 19 de diciembre de 1988 para extenderla totalmente liberalizada. Dada la estimación efectuada de los motivos segundo y tercero, huelga entrar en el estudio del presente.

Vigésimo quinto

Atendiendo al estudio del recurso interpuesto por Iván , el primero de los motivos se articula por infracción de ley, al amparo del núm. 1." del art. 849 de la LECr al resultar condenado el recurrente como autor de un delito monetario del art. 6.a). 1.° de la Ley de Control de Cambios , sin que concurran los requisitos necesarios para la existencia de esta infracción. Se extiende a continuación el recurrente sobre la regulación legal de la salida de España de dinero para pago de gastos de enseñanza -Orden de 13 de marzo de 1987-, razonando sobre la supuesta legalidad de su comportamiento. Pero es lo cierto que, según el tenor áeXfactum, el recurrente hizo entrega a Everardo de la cantidad de 2.700.000 ptas. para su traslado a Andorra, que Daniel se encargó de evadir. Para nada se hace alusión a que la finalidad del tránsito del capital fuera para atender gastos de estudios y enseñanza de sus hijos. En la fundamentación jurídica de la sentencia se considera incurso al impugnante en el delito previsto en los arts. 6.a). 1.° y 7.1.4.° de la Ley Orgánica 10/1983 , en base al quantum de la suma evadida. Se consigna, asimismo, que «no cabe acoger el motivo de defensa, referente a que la cantidad dicha estaba destinada a estudios de las hijas del proveedor, pues ninguna prueba seria y contundente se aportó a tal fin, tratándose de un mero alegato defensor». Ocioso resulta, pues, entrar en el examen de las consideraciones efectuadas por la sentencia acerca de la normativa vigente sobre el particular al tiempo de ocurrencia de los hechos. El motivo debe ser desestimado.

Vigésimo sexto

El segundo motivo, por la vía del art. 849.2.° de la LECr , atribuye a la sentencia error en la apreciación de la prueba. Cita al efecto como documentos co-rroboradores de ello declaración de Iván ante funcionarios de Policía (folio 416), auto de procesamiento y declaración indagatoria (folios 2.113 y

2.356), declaración en el acto del juicio oral del recurrente. Es doctrina pacífica y harto reiterada la de que carecen de la condición de «documento» a los fines casacionales que nos ocupan las declaraciones testificales y las manifestaciones de los procesados, así como las actas del juicio oral. No trasciende su significación de meras «pruebas personales» a valorar por el órgano judicial en conjunto con el resto de la prueba conforme a las facultades reconocidas en el art. 741 de la LECr . El auto de procesamiento, con su provisional versión fáctica reflejo de meros indicios de una presunta responsabilidad, nunca podrá sobreponerse a las conclusiones que el Tribunal formuló en su día tras la apreciación de las pruebas practicadas y la celebración del juicio contradictorio. Mantenido en su integridad el relato fáctico de la sentencia, ocioso e innecesario resulta descender al examen de la invocada Orden de 13 de marzo de 1987 y sus efectos en relación con el delito imputado al recurrente. El motivo debe ser desestimado.Vigésimo séptimo: En el tercero de los motivos, a través del art. 849.1." de la LECr, se denuncia infracción de ley al atribuirse a Iván la comisión de un delito monetario previsto y penado en los arts. 6.a). 1." y 7.1.4.° de la Ley de Control de Cambios . Se insiste en los efectos liberalizadores de la Orden de 13 de marzo de 1987; por las razones antes expuestas, innecesario resulta entrar en el estudio de ello. No obstante el motivo merece su acogimiento y viene apoyado por el Ministerio Fiscal. Conforme al art. 4.1.° del Real Decreto 1.816/1991, de 20 de diciembre , sobre transacciones económicas con el exterior, han sido liberalizadas las transacciones exteriores -exportación de moneda metálica y billetes de banco, entre ellashasta la cuantía de 5.000.000 de ptas. y respecto de cualquier país. Por ello y por aplicación de la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1991 , procede la estimación del motivo.

Vigésimo octavo

En el motivo cuarto, por infracción de ley y al amparo del art. 5.4.° de la LOPJ , se acusa infracción de los arts. 9.3.°, 24 y 25.1.° de la CE , al haberse condenado al recurrente por hechos que no eran constitutivos de delito al momento de dictarse la resolución, insistiéndose en la aplicación de la Orden de 13 de marzo de 1987. Reiterando lo expuesto al examinar los motivos primero y segundo, procede la desestimación del presente.

Vigésimo noveno

Por quebrantamiento de forma y con cita del art. 851.1.° de la LECr, se articula el quinto motivo, en base a estimar que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, resultando manifiesta contradicción entre los mismos. Y ello en base a no hacerse alusión en el relato fáctico del móvil que impulsó la actividad del procesado, aplicar la cantidad situada en el exterior al pago de los estudios de sus hijas, reiteradamente manifestado por el recurrente y de importancia suma para su enjuiciamiento. En razón a lo expuesto en los antecedentes fundamentos, procede la desestimación del presente motivo.

Trigésimo

Entrando en el examen del recurso interpuesto por el acusado Daniel , el primer motivo, por quebrantamiento de forma y al amparo del art. 851.1.", tercer inciso, señala haberse incorporado a los hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Se consigna en aquéllos -se dice- que el recurrente, aprovechando la facilidad de movimientos que tenía como taxista, era la persona que efectuaba el paso material y clandestino del dinero por la frontera hispano-andorrana, y por otra parte procedía a su conversión en dólares. Además se alega que la ocupación de una agenda-libreta al procesado Juan Pedro , en la que se indica una cantidad no inferior a 472.900.000 ptas., no puede tener correlación directa para que sea Daniel el que haya transportado a Andorra la citada cantidad. La desestimación del motivo se impone ante la consideración de que las expresiones que se resaltan son eminentemente descriptivas, no tienen carácter jurídico ni coinciden con los términos empleados por la Ley en la definición del tipo en que se subsumen los hechos. Su sentido es perfectamente captable por cualquier persona de cultura media, no siendo preciso para ello la posesión de conceptos jurídicos. La observación última sobre la no evidencia de haber transportado Daniel el dinero que se indica es cuestión totalmente ajena a la índole del motivo. Este ha de ser desestimado.

Trigésimo primero

En el segundo motivo y por la vía del art. 849.1." de la LECr , se denuncia la vulneración de la Ley Orgánica 10/1983 y art. 69 bis del Código Penal . El recurrente -se dice- no desarrolla los hechos que se le imputan como delictivos de forma sucesiva, constante y análoga, ni obedecen a idéntico propósito delictual. Los requisitos propios del delito continuado se cumplen en la actuación de Daniel . En diversas ocasiones y aprovechando las facilidades que le otorgaba su profesión de taxista, efectuó el paso material y clandestino del dinero por la frontera, ello obediente al plan preconcebido, con identidad de precepto penal violado y realización de actos semejantes, exportando ilegalmente al menos 472.900.000 ptas. Ante ello y dando por reproducido cuanto se expone en los fundamentos cuarto y quinto procede desestimar el motivo.

Trigésimo segundo

En lo concerniente al recurso formalizado por el acusado Everardo , el primero de los motivos, con cita del art. 849.1." de la LECr , y en lo menester del art. 5.4.° de la LOPJ , acusa infracción de los arts. 9.3.°, 24.2.° y 25.1.° de la CE . Everardo -se expone- se limitó a facilitar a Daniel diversas sumas que le habían entregado Jose Manuel y Iván , no encargándose él en ningún caso del traslado de aquéllas al extranjero, no conociendo el destino de las mismas. Aparte de que las conductas de Jose Manuel y Iván no inciden en una exportación ilegal de moneda. En el segundo motivo, por igual vía procesal, se denuncia aplicación indebida de los arts. 6.a).1.°, y 7.1.2.° de la Ley Orgánica 10/1983 . La actuación de Everardo trae causa directa de las actuaciones de Jose Manuel y Iván . La del Sr. Jose Manuel , consistente en una inversión de cartera no sujeta a autorización administrativa, ni siquiera a verificación, no puede entenderse comprendida en el art. 4.1.° del Real Decreto 1.816/1991, de 20 de diciembre ; además, cual se constató, el Real Decreto 672/1992, de 2 de julio , sobre inversiones españolas en el exterior ha procedido a la total liberalización de las inversiones en valores mobiliarios, las que, según el art. 8 de aquél, no requerirán siquiera verificación previa. La actuación del Sr. Iván , y a tenor de la normativa sobre transaccioneseconómicas en el exterior establecida por el Real Decreto 1.816/1991 , y dado el quantum del dinero situado fuera de España, ha quedado fuera de la órbita de aplicación de la Ley Orgánica de Control de Cambios, en lo que a sus preceptos penales se refiere. Aplicado a ambas conductas el principio de retroactividad y llegándose a la absolución de sendos procesados, dicha aplicación debe alcanzar igualmente a Everardo por elementales principios de justicia y técnica penal, al no poder sancionársele como coautor de unas infracciones delictivas que hoy se estiman inexistentes. Los motivos de que se ha hecho mérito han de ser estimados. Ello torna inoperante el examen de los restantes motivos del recurso, cuya razón de mantenimiento sólo podría justificarse sobre la base del fracaso de los dos primeros. Tales efectos devienen inoperantes respecto de Daniel dada la elevada cifra de capital evadido que a él se atribuye.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley, con estimación de los motivos segundo y tercero, por infracción de ley, del recurso interpuesto por Jose Manuel ; del recurso interpuesto por Iván , con estimación de su tercer motivo, por infracción de ley, y estimación del primero y segundo motivo, por infracción de ley, del recurso interpuesto por el también acusado Everardo , sin entrar en el examen de los restantes; desestimando el resto de motivos de dichos recursos y los recursos interpuestos por los acusados Juan Pedro , Daniel , Julián , Jose Augusto y Ángel Jesús . Y en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de octubre de 1989 , en causa seguida contra dichos acusados y otros por delito de evasión de capitales. Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a los recursos interpuestos por los acusados Jose Manuel , Iván y Everardo , con devolución de los depósitos que constituyeron en su día e imposición de las costas procesales al resto de los acusados. Comuníquese esta resolución, y. la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-José Antonio Martín Pallín.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, con el núm. 11 de 1987, y seguida ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por delitos monetarios de evasión de capitales contra los acusados Iván , subdito holandés, con autorización de residencia núm. 604.299, de cuarenta y tres arios de edad (nacido el 26 de junio de 1946), hijo de José y de Paloma, natural y vecino de Barcelona, de estado divorciado, de profesión economista, con instrucción, sin antecedentes penales, de buena conducta, declarado solvente, por 2.000.000 de ptas. y en libertad provisional, sin fianza, por este proceso, de la que no se le privó en ningún momento; Jose Manuel , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM002 , de curenta y dos años de edad (nacido el 2 de mayo de 1947), hijo de José y de Narcisa, natural de Lloret de Mar (Gerona) y vecino de Barcelona, de estado casado, de profesión industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, de buena conducta, declarado solvente, por 10.000.000 de ptas. y en libertad provisional sin fianza, por esta causa, de la que no estuvo privado; Juan Pedro , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM003 , de cuarenta y cuatro años de edad (nacido el 24 de septiembre de 1945), hijo de Enrique y de Carmen, natural y vecino de Valencia, de profesión empleado, con instrucción, sin antecedentes penales, de buena conducta, declarado insolvente y en libertad provisional en esta causa, bajo fianza de 500.000 ptas., de la que estuvo privado, desde el 3 de diciembre de 1986 al 28 de enero de 1987, no obstante su comprobación; Daniel , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM004 , de cincuenta y siete años de edad (nacido el 24 de julio de 1932), hijo de José y de Carmen, natural de Jaén y vecino de Andorra La Vella, de estado casado, de profesión taxista, con instrucción, sin antecedentes penales, de irregular conducta, declarado insolvente y en libertad provisional, en esta causa, bajo fianza de

1.500.000 ptas., no constando hubiera sufrido prisión preventiva, no obstante la necesaria comprobación; Julián , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM005 , de cuarenta y ocho años de edad (nacido el 23 de febrero de 1941), hijo de Andrés y Soledad, natural de Nules (Castellón) y vecino de Valencia, casado, industrial de profesión, con instrucción, sin antecedentes penales, de buena conducta, declarado solvente por 4.500.000 ptas. y en libertad provisional, bajo fianza de 15.000.000 de ptas., no constandohubiera sufrido detención preventiva, por ese procedimiento; Jose Augusto , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM006 , de treinta y siete años de edad (nacido el 16 de mayo de 1952), hijo de Ángel y Teresa, natural y vecino de Barcelona, de estado casado, de profesión joyero, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad bajo fianza de 8.000.000 de ptas., no constando hubiera sufrido prisión provisional y el que fue declarado insolvente; Ángel Jesús , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM007 , de treinta y seis años (nacido el 7 de marzo de 1953), hijo de Domingo y Paloma, natural y vecino de Barcelona, de estado soltero, economista de profesión, con instrucción, sin antecedentes penales, de buena conducta, declarado solvente por 3.000.000 de ptas. y en libertad provisional, de la que no estuvo privado, bajo fianza de 5.000.000 de ptas.; Everardo , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM008

, de treinta y siete años (nacido el 31 de julio de 1952), hijo de Pedro y de Carmen, natural y vecino de Barcelona, de estado casado, de profesión asesor financiero, con instrucción, sin antecedentes penales, de buena conducta, declarado solvente, por 22.350.000 ptas. y en libertad provisional, sin fianza, de la que no estuvo privado por razón de esta causa, no obstante su comprobación; Luis Manuel , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM009 , de treinta y dos años de edad (nacido el 1 de mayo de 1957), hijo de Cristóbal y Adoración Felisa, natural y vecino de Valencia, vigilante jurado de profesión y estado soltero, con instrucción, sin antecedentes penales y buena conducta, el que fue declarado insolvente y se encuentra en libertad provisional, sin fianza, habiendo sufrido prisión preventiva desde el 3 al 4 de diciembre de 1986, y contra María Inmaculada , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM010 , de treinta y siete años (nacida el 2 de noviembre de 1951), hija de Miguel y de Agustina, natural y vecina de Barcelona, casada, de profesión administrativa, con instrucción, sin antecedentes penales, de buena conducta, declarada insolvente y en libertad provisional sin fianza, de la que no estuvo privada en ningún momento, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 31 de octubre de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala. Debiendo adicionarse el apartado II.a), párrafo 1.°, de aquéllos, con la siguiente mención: «La finalidad propuesta por Jose Manuel al extraer el capital indicado de España e ingresarlo en el Credit Suisse de Ginebra fue la de emplearlo en la adquisición de valores mobiliarios, cual así se efectuó, los que posteriormente fueron vendidos por orden de aquél, repatriándose su importe.»

Segundo

Asimismo se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan por reproducidos los fundamentos de Derecho primero al cuarto, séptimo, con exclusión de las referencias a Jose Manuel , Iván y Everardo , octavo, noveno y décimo, con iguales exclusiones, en cuanto no se opongan a la sentencia antecedente y a ésta.

Segundo

Los hechos recogidos en el presupuesto fáctico no son constitutivos de delito monetario de evasión de capitales respecto a los inculpados Jose Manuel , Iván y Everardo , conforme a lo expuesto en la sentencia rescindente.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a Jose Manuel , Iván y Everardo del delito monetario de evasión de capitales de que se les acusa, con declaración de oficio de las costas a ellos pertenecientes, dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado. Debiendo participarse por la Audiencia a las autoridades administrativas que corresponda los hechos a ellos referentes a los fines que procedan. Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-José Antonio Martín Pallín.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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