STS, 11 de Febrero de 1993

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1993:10477
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 413.-Sentencia de 11 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de violación: Resistencia. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Denuncia; cinta magnetofónica; informe médico.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849 y 884 LECr; art. 429 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 8 de abril de 1992 y 6 de mayo de 1992 .

DOCTRINA: Ni la fuerza física desatada contra la mujer para vencer su resistencia es preciso que

alcance un grado tal de irresistibilidad que haga totalmente imposible cualquier oposición a los

actos del sujeto activo, ni la intimidación ha de entenderse de un modo tan radical que suponga una

violencia moral generadora de una invencible inhibición psíquica, bastando con que la resistencia

opuesta por la mujer sea real, decidida y de suficiente entidad, mientras no adquiere el racional

convencimiento de la inutilidad del empeño o del riesgo de un mal superior.

En la villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la perjudicada María Virtudes , y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Merino Palacios.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid instruyó sumario con el núm. 75 de 1987, contra Luis Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 23 de octubre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «El día 28 de julio de 1987, María Virtudes , de dieciocho años, acudió en compañía de una amiga, a las 16,00 horas, a la puerta del edificio de la Compañía Telefónica de la calle Fuencarral de Madrid, donde había quedado citada con el procesado, mayor de edad y sin antecedentes penales, Luis Miguel para tomar un café y despedirse. Una vez que la amiga se marchó, Luis Miguel le pidió que subiese con él a la habitación de un hotel cerca que había alquilado, para entregarle unos zapatos que le había comprado y deseaba que María Virtudes se probase. Esta accedió a acompañarle y, una vez en la habitación, se negó a probarse los zapatos al comprobar queno eran en absoluto de su talla, momento en el que Luis Miguel le pidió que se desnudase. Comoquiera que ella se negase, le propinó dos bofetadas que convencieron a María Virtudes para quitarse la ropa, prometiendo Luis Miguel que no iba a hacerle nada. Lejos de cumplir tal promesa, la conminó para que se tendiese sobre la cama y abriese las piernas, y como reiteradamente se negase, la abofeteó de nuevo, logrando así penetrarla vaginalmente, eyaculando dentro de ella. A continuación y tras sugerirle que se lavara y maquillara para ocultar los rastros que había dejado en su cara lo sucedido, le comunicó que había grabado en una cinta magnetofónica todo lo acontecido. María Virtudes marchó a casa de su hermana, quien la acompañó a un centro médico y más tarde ese mismo día 28 de julio a la Comisaría, donde presentó la denuncia.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Luis Miguel como autor responsable de un delito de violación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor con la accesoria de inhabilitación absoluta y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que abone a María Virtudes la cantidad de 500.000 ptas. como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada conforme a derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese a las partes esta sentencia haciéndoseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley y quebrantamiento de forma, teniendo para ello el plazo de cinco días a partir de la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Luis Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita. 2." Por infracción de ley, al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 429.1." del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la deliberación de la misma el pasado día 4 de los corrientes. Compareciendo la Letrada recurrente, doña Pilar Sánchez Simón, quien mantuvo el recurso; la Letrada recurrida, doña Amparo Buxo, quien impugnó el recurso, y el Ministerio Fiscal, quien, igualmente, impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero de impugnación, con sede procesal en el núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega error en la apreciación de la prueba, que funda en tres documentos que, según el recurrente, demuestran la equivocación del juzgador: 1." la denuncia de la perjudicada obrante al folio 1 de las diligencias; 2° la cinta magnetofónica grabada durante el transcurso de los hechos, y 3." un informe médico (folio 6), emitido tras el reconocimiento de la víctima. Y afirma que de dichas pruebas no puede obtenerse dato alguno que permita mantener, sin género de dudas, que existió una relación sexual de violencia.

En primer término, de los documentos invocados, ni la denuncia de la perjudicada, ni el informe médico, tienen el carácter de documentos a efectos casacionales, al tratarse de pruebas personales documentadas. Por tanto, respecto a los mismos, se incide en la causa de inadmisión 1 .a del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en la actualidad es fundamento de su desestimación.

Si aun prescindiendo de tal irregularidad procesal se examinan los mismos, resulta, en relación a la denuncia de la perjudicada, que en la misma manifiesta que el procesado «le propinó una bofetada en la cara», en el acto del juicio oral afirmó que «cada vez le pegaba más» y en la transcripción de la grabación de los hechos consta, de manera inequívoca, que hay tres momentos en que la víctima se lamenta con las expresiones «no me pegues más» y «deja de pegarme en la cara», momentos coincidentes con aquellos en que el acusado exige a la víctima que se desnudase y que abriera las piernas, lo que es coherente con el relato fáctico de la sentencia de instancia.Respecto al parte facultativo, obrante al folio 6 de los autos, el recurrente afirma que no se deduce del mismo la existencia de tipo alguno de lesión en cualquier parte del cuerpo de la denunciante. Pero aparte de que el reconocimiento se limita sólo a la exploración de la zona genital, y que acredita la existencia de espermatozoides en «el fondo del saco vaginal», ello no desvirtúa lo reflejado en el factum de haber quedado «rastros» en la cara de la víctima, después de lo sucedido, pues así se desprende claramente de la referida transcripción en que la mujer expresa: «Me has hinchado un ojo, ¿no?», y anteriormente, «pues te digo que me has dejado los carrillos... ¡jolín!» y el acusado le manifiesta que se eche un poco de agua fresca en los carrillos.

Por tanto, los referidos documentos no acreditan error alguno del Juzgador de instancia al describir los hechos que estima probados.

En relación con el tercer documento, cinta grabada, lo aduce el recurrente con la finalidad de demostrar que en ella no aparece frase alguna que permita deducir una resistencia real, decidida, seria y evidente «por parte de la mujer a la realización del acto sexual», haciendo referencia específica a lo consignado en la página 5 de dicha transcripción, en que aquélla manifiesta haberlo pasado bien y en la existencia de silencios significativos, de una situación placentera y no forzosa. No obstante, tales alegaciones no desvirtúan el relato fáctico, no sólo por cuanto aquella manifestación se produce consumado ya el acto sexual, sino porque el resto de la grabación, analizada de un modo detallado en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia de un modo acertado, en los momentos anteriores, revela una oposición constante a las pretensiones del procesado, con frases reveladoras de la negativa sistemática de aquélla como: «Por favor, Luis Miguel , ahora no, ahora no puedo, otro día, que estoy muy mala ahora», «¡Por favor!» y « Luis Miguel , por favor, ¿que vas a violarme o qué?», o «que no puedo hacerlo», «si pues es que no puedo, tengo que irme, sabes», lo que en las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, revelan una evidente resistencia a lo que pretende el procesado, que emplea la violencia - abofetea a la perjudicada-, para conseguir, de manera sucesiva, primero que la mujer se desnude, y luego que deponga su resistencia a la consumación del acto carnal.

La admisión por las partes de dicha transcripción, ya que el Letrado del recurrente se consideró suficientemente instruido del contenido de la cinta, no estimando necesaria su reproducción en el acto del juicio oral, le confiere el carácter de prueba documental, que debe ser valorada como hizo el Tribunal a quo de manera global en cuanto a su contenido.

Por último, concluye el recurrente el desarrollo del motivo invocando la presunción de inocencia, manifestando que no pueden constituir pruebas incriminatorias las existentes en el sumario; mas ello revela una valoración subjetiva de las mismas que, obviamente, no puede gozar de prevalencia respecto a la efectuada por el Juzgador de instancia, quien como se ha dicho con anterioridad en su fundamento de derecho primero motiva su convicción analizando minuciosamente la prueba existente, practicada en el acto del juicio oral, y que es apta e idónea para enervar la presunción de inocencia: El motivo, pues, en su integridad, debe rechazarse.

Segundo

El correlativo motivo, por el cauce procesal del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega aplicación indebida del núm. 1." del art. 429 del Código Penal . La vía procesal elegida por el recurrente obliga al respeto a los hechos declarados probados, y de ellos se deducen los requisitos precisos para subsumir la conducta del procesado en el tipo penal por el que se le sanciona, pues expresa que como aquélla se negase a desnudarse, aquél «le propinó dos bofetadas que convencieron a María Virtudes para quitarse la ropa» y que luego «le conminó para que se tendiese sobre la cama y abriese las piernas, y como reiteradamente se negase, la abofeteó de nuevo, logrando así penetrarla vaginalmente». Ello implica la utilización (Je la violencia precisa para consumar el acto carnal. El recurrente expresa «que lo sucedido aquella tarde fue una actuación erótica sexual consentida por ambos» y que no aparece en parte alguna el deseo de la mujer de salir de la habitación o una oposición real a los hechos, tratándose más bien de una disconformidad con la grabación efectuada sin su permiso. Dichas alegaciones contradicen el relato fáctico, dados los términos del mismo.

El relato histórico describe una situación en la que Pilar accede a subir a la habitación del hotel con el pretexto, por parte del procesado, de que le iba a regalar unos zapatos, que aquél pretendía se probase la aludida Pilar, y una vez allí, recibe el maltrato que le obliga a desnudarse y así, «desnuda y a merced del acusado», como expresa el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, opone la resistencia que le es posible, la que finalmente depone su actitud ante la inutilidad de la misma, dado que prosigue el maltrato físico, que podía estimarse presagio de mayores males.

Una doctrina muy constante de esta Sala -cfr. Sentencias de 8 de abril y 6 de mayo de 1992- harepetido reiteradamente que ni la fuerza física desatada contra la mujer para vencer su resistencia es preciso que alcance un grado tal de irresistibilidad que haga totalmente imposible cualquier oposición a los actos del sujeto activo, ni la intimidación ha de entenderse de un modo tan radical que suponga una violación moral generadora de una invencible inhibición psíquica, bastando con que la resistencia opuesta por la mujer sea real, decidida y de suficiente entidad, mientras no adquiere el racional convencimiento de la inutilidad del empeño o del riesgo de un mal superior.

El motivo, por tanto, debe perecer.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del procesado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de octubre de 1990 , en causa seguida a Luis Miguel , por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Eduardo Moner Muñoz.-Carlos Granados Pérez.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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