STS, 10 de Febrero de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1993:10279
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 381.-Sentencia de 10 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de usurpación de funciones. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.° LOPJ; art. 24 CE; arts. 741 y 849 LECr; arts. 8.°, 9.° y 60 CP .

DOCTRINA: Constatación de actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, -interpuesto por los acusados don Abelardo y don Serafin , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delitos de usurpación de funciones y robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. López Cerezo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid instruyó sumario con el núm. 16 de 1985 contra Abelardo y Serafin y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 3 de noviembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primer resultando: Probado y así se declara, que sobre las 23,30 horas del día 29 de noviembre de 1984, los acusados Abelardo , Serafin y Ángel , de veinte, dieciocho y veintidós años de edad, respectivamente, los tres sin antecedentes penales, invitaron a Pedro Francisco , que se hallaba esperando el autobús en una parada de la calle Arcipreste de Hita, de esta capital, a que subiera al taxi en que iban, dándole a entender que lo llevarían hasta su casa. Pedro Francisco , que acababa de ver a los inculpados en el interior del bar en que estaba cenando, accedió a subir al taxi con el fin de que lo transportaran hasta su domicilio, en el barrio de Saconia. Una vez en él interior del coche, y cuando transitaban por la Ciudad Universitaria, los acusados Abelardo y Serafin , que ocupaban el asiento delantero derecho y el trasero central, respectivamente, se identificaron como policías y le exigieron al denunciante que les mostrara el carnet de identidad para identificarse. También le imputaron que se dedicaba a la venta de "caballo", exigiéndole que les dijera dónde lo guardaba. Y como Pedro Francisco se opusiera a entregarle el documento de identidad y les respondiera que no sabía nada referente al "caballo", comenzaron los tres inculpados a golpearle en diferentes partes del cuerpo, llevando la iniciativa, tanto de palabra como de obra, el acusado Abelardo . Asimismo, y mientras lo agredían, le cogieron 1.000 ptas. que llevaba encima y el Documento Nacional de Identidad, efectos que no se han recuperado. Finalmente, lo abandonaron junto a la boca de metro de Fuencarral, una vez transcurridos unos treinta minutos desde que el denunciante había subido al taxi. A consecuencia de los golpes que le propinaron, Pedro Francisco padeció hematomas y un traumatismo craneoencefálico leves, invirtiendo catorce días en curar, tiempo durante el que precisó asistencia médica y estuvo incapacitado para el trabajo. Justificó gastos médicos por la suma de 5.198 ptas. El acusado Abelardo ostenta una personalidad psicopática explosiva y el día de los hechos había consumido algunasbebidas alcohólicas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a Abelardo y Serafin como autores responsables de un delito de usurpación de funciones, ya definido, con la concurrencia en el primero de ellos de la atenuante de alteración mental transitoria, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, para cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. De otra parte, condenamos a los dos referidos acusados y también a Ángel como autores responsables de un delito de robo con violencia, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de alteración mental transitoria en Abelardo , a la pena de un año de prisión menor para éste, y de seis meses y un día de prisión menor para los otros dos, con las accesorias referidas anteriormente. Por último, se les absuelve a los tres acusados del delito de detención ilegal que se les imputa. En cuanto a las costas, Abelardo y Serafin abonarán cada uno las cinco dieciochoavas partes, mientras que Ángel dos dieciochoavas partes, declarándose de oficio las seis dieciochoavas partes restantes, incluyéndose en la condena las devengadas por la acusación particular. En lo que se refiere a la responsabilidad civil, indemnizarán los tres, solidariamente, a Pedro Francisco en la cantidad de 48.198 ptas., respondiendo internamente Abelardo de la mitad de esa suma y los otros dos de la cuarta parte. Para el cumplimiento de la condena se les abona a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Sin perjuicio de las nuevas averiguaciones que se hagan sobre su estado patrimonial, se aprueban provisionalmente los autos de insolvencia dictados por el Juez Instructor. Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Abelardo y Serafin , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los acusados se basó en los siguientes motivos de casación: 1." Por infracción de ley, acogido al núm. 1.° del art. 849 de la LECr , como cauce para invocar la infracción de un precepto constitucional (a tenor del art. 5.4.° de la LOPJ ) cual es el de la presunción de inocencia del art. 24.2." CE , sólo vencible por prueba de cargo suficiente practicada en el acto del juicio oral. 2." Por infracción de ley, al amparo del núm. 1." del art. 849 de la LECr , por indebida aplicación de la regla 1.a del art. 60 del CP , e inaplicación de la regla 7.a del mismo artículo, en relación con el art. 14.1." CP , por cuanto aun considerando a todos autores del delito de robo y apreciando en Abelardo la atenuante analógica núm. 10 del art. 9." CP , en relación con el art. 8.1." CP, impone a este la sentencia pena superior (un año de prisión menor) a la señalada a los otros dos autores en quienes no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad (seis meses y un día).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos se interpone al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2." de la Constitución , pero al realizar la oportuna comprobación -que es la única misión que compete a este Tribunal, cuando se interpone un motivo de la naturaleza del que aquí se trata-, mediante el examen de las actuaciones para ver si en ellas existe o no un mínimum de actividad probatoria racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales a fin de estimar o desestimar el motivo en los respectivos casos, se ha podido observar que existe ese minimun de actividad probatoria constituida por la declaración de la víctima, sometida a los principios de inmediación y contradicción, que es suficiente para que el Tribunalm de instania haya llegado a la convicción a la que llegó y dejó plasmada en el relato fáctico de la sentencia recurrida en uso de la facultad de la valoración de la prueba que le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , verosimilitud de la declaración de la víctima que viene reforzada por el hecho de que en el propio motivo se reconozca que el ofendido sufrió lesiones como consecuencia de la agresión de la que le hicieron objeto los procesados, por lo que procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el núm. 1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 60 del Código Penal por aplicación indebida de lo dispuesto en la regla 1." y falta de aplicación de lo dispuesto en la regla 7.a, y la desestimación del motivo procede porque no es exacto que el Tribunal de instancia hubiese aplicado una delas reglas invocadas por el recurrente y dejado de aplicar la otra, en cuanto que lo que aparece es que estimó la concurrencia de la atenuante analógica núm. 10 del art. 9.° en relación con el núm. 1.° del art. 8.°, e hizo uso de la facultad que le concede la regla 7.a para imponer la pena que estimó procedente dentro de los límites de cada grado en atención a las circunstancias concurrentes y la gravedad del mal, procediendo, pues, a la individualización de la pena en la forma que estimó procedente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Abelardo y Serafin , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 1990 , en causa seguida contra los mismos y otro, por delitos de usurpación de funciones y robo con violencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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