STS, 16 de Febrero de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1993:9843
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 462.-Sentencia de 16 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito relativo a la prostitución. Ley penal más favorable.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24,61,62,69 bis y 452 bis CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 10 de febrero de 1983 y 30 de abril de 1992.

DOCTRINA: El Tribunal sentenciador apreció continuidad delictiva, incardinable en la figura delictiva

tipificada en el art. 452 bis c) en relación con el art. 452 bis b) 1.°, ambos del Código Penal . La

referencia al último artículo citado ya no es posible tras la reforma antes mencionada, ya que el

sujeto pasivo protegido pasa de menor de veintitrés años a menor de dieciocho años.

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Luis Pedro , contra auto que desestima revisión de sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Palma Villalón.

Antecedentes de hecho

Primero

La Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia el 15 de junio de 1987 por la que condenó al recurrente como autor de un delito relativo a la prostitución previsto y penado en los arts. 452 bis

  1. en relación con el 452 bis b) 1.º, en forma continuada, a la pena de seis años de prisión menor, inhabilitación especial durante siete años y 100.000 ptas. de multa, con arresto sustitutorio de un mes, caso de impago, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo.

Segundo

Que con fecha 28 de enero de 1991 se presentó por la representación de procesado, escrito interesando la revisión de la sentencia, a tenor de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio .

Tercero

La Audiencia Provincial de Córdoba, por Auto de fecha 15 de febrero de 1991 , declara no haber lugar a la revisión de la sentencia.

Cuarto

Notificada esta resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificacionesnecesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto se basó en los siguientes motivos de casación. 1,° Por violación del art. 24 del Código Penal, en relación con el art. 452 bis c), y éste a su vez relacionado con el art. 452 bis b) del mismo texto sustantivo . 2.° Por violación del art. 24 del Código Penal , en relación con el art. 452 bis c) en su remisión al art. 452 bis b) 1.°, y aplicación indebida del art. 69 bis del Código Penal . 3.° Por violación del art. 24 del Código Penal, en relación con el art. 452 bis b), con aplicación de las reglas de los arts. 61.4 y 62 del Código Penal .

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de febrero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único: Los tres motivos del recurso, por su carácter complementario, pueden ser examinados conjuntamente, ya que en los tres se invoca vulneración del art. 24 del Código Penal , al no haber tenido en cuenta el Tribunal sentenciador la reforma operada en el Código Penal, por Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, por lo que se ha infringido el art. 452 bis c) en su relación con el art. 452 bis b) del Código Penal -objeto del primer motivo- ya que los hechos que se declaran probados ya no inciden en ninguno de los supuestos previstos en éste último precepto, al haberse reducido la edad de las perjudicadas, en esa figura delictiva relativa a la prostitución, de veintitrés a dieciocho años, por lo que no procede la aplicación de la continuidad delictiva del art. 69 bis del Código Penal - objeto del segundo motivo- y ello lleva como consecuencia, dados los términos en que se expresan los art. 61.4 y 62 del Código Penal , a la imposición de una pena inferior a la impuesta -objeto del motivo tercero del recurso.

Ciertamente, como se postula por el Ministerio Fiscal en su apoyo al recurso, como en su día lo hizo a la solicitud de revisión de la sentencia, el Tribunal sentenciador no ha tenido en cuenta la reforma operada por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio , lo que resultaba obligado, ya que los términos en que se pronuncia el art. 24 del Código Penal son terminantes, incluso aunque hubiera recaído sentencia firme sobre el efecto retroactivo de las leyes penales en cuanto favorezcan al reo, y ahora examinamos uno de esos supuestos.

Efectivamente, el Tribunal sentenciador apreció continuidad delictiva, incardinable en la figura delictiva tipificada en el art. 452 bis c) en relación con el art. 452 bis b) 1.°, ambos del Código Penal . La referencia al último artículo citado ya no es posible tras la reforma antes mencionada, ya que el sujeto pasivo protegido pasa de menor de veintitrés a menor de dieciocho años, excediendo de esta última edad las mujeres a las que se refiere el relato histórico de la sentencia.

Así las cosas, y acorde con la posición de esta Sala -que se inclina por considerar el art. 452 bis c) como un tipo autónomo (cfr. Sentencia de 30 de abril de 1992)-, la explotación de la prostitución de varias personas dará lugar, dados los términos del precepto, a un solo delito. No procede, pues, la aplicación de la continuidad delictiva prevista en el art. 69 bis del Código Penal y habrá de ser tenida en cuenta la regla que se establece en el art. 61.4." y lo que dispone el art. 62, ambos del Código Penal , al no concurrir circunstancias modificativas y estar castigada la conducta del recurrente con la pena de prisión menor en sus grados medio y máximo, que es la que corresponde al delito cometido. Por ello, al tratarse de una pena que no está compuesta de tres grados, habrá que dividirla en tres períodos iguales de tiempo, que estarán formados por los siguientes: El grado mínimo, de dos años, cuatro meses y un día a tres años, seis meses y veinte días; el grado medio, de tres años, seis meses y veintiún días a cuatro años, nueve meses y diez días, y el grado máximo, de cuatro años, nueve meses y doce días a seis años. Al no concurrir circunstancias modificativas, la pena a imponer se extiende desde los dos años, cuatro meses y un día a cuatro años, nueve meses y diez días, por lo que la pena impuesta de seis años de prisión menor excede de tal límite. No procede hacer alteración de la pena de inhabilitación, que en todo caso debe exceder de seis años y un día, ni de la pena de multa, al estar ambas dentro de los límites legales. Y con tal alcance, los motivos deben ser estimados.

No es ocioso consignar, aunque no se haya planteado cuestión alguna sobre la recurribilidad de casación del auto que motiva el presente recurso, que un auto que resuelve sobre la petición de revisión del contenido de una sentencia viene a integrarse y formar parte de ella, aunque formalmente no tenga esaconsideración. De ahí que, como se expresa en la Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1983, sea susceptible de ser impugnable en casación, aunque ello no esté autorizado de modo expreso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en el recurso interpuesto por Luis Pedro , contra Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 15 de febrero de 1991 , que resolvió solicitud de revisión de la Sentencia de fecha 15 de junio de 1987, en causa seguida al mismo por delito relativo a la prostitución, que casamos y anulamos, revisándose la pena de privación de libertad impuesta en la mencionada sentencia. Procede declarar de oficio las costas de este recurso. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Carlos Granados Pérez.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En la causa núm. 107/1986, incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Córdoba, y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito relativo a la prostitución, contra Luis Pedro , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 15 de junio de 1987 , que ha sido revisada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajó la Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que serán complementados por los antecedentes de hecho de la sentencia de casación.

Fundamentos de Derecho

Único: Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción del consignado en el ordinal primero, en lo que concierne al delito continuado, que es sustituido por el único de la sentencia de casación.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro , como autor de un delito relativo a la prostitución, a la pena privativa de libertad de tres años de prisión menor, revisándose y dejándose sin efecto la pena que le fue impuesta de seis años de prisión menor. Debemos mantener y dar por reproducidas las restantes penas y demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Carlos Granados Pérez.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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