STS, 10 de Noviembre de 1992

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1992:20766
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.015.- Sentencia de 10 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: No consta.

MATERIA: Recurso de revisión: Maquinación fraudulenta, no procede apreciarla; caducidad,

procede apreciarla; transacción judicial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796.4.°, 1.798 y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1965; 17 de octubre de 1969; 24 de marzo de 1972; 23 de febrero de 1976; 14 y 19 de febrero y 14 de abril de 1981; 1 y 15 de febrero y 14 de junio de 1982; 6 de abril de 1985; 15 de junio de 1986; 11 de mayo de 1987; 24 de diciembre de 1990; 22 y 23 de marzo, 4 y 30 de abril, 30 de junio y 5 de octubre de 1991 .

DOCTRINA: La maquinación fraudulenta ha de desprenderse de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, y en el caso la transacción fue judicial, es decir, producida dentro de él, sin que se alegue vicio del consentimiento y sin que sea posible a través de la revisión examinar la actuación procesal del juzgador que dio lugar a la sentencia impugnada.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca; cuyo recurso de revisión fue interpuesto por la DIRECCION000 , de Salamanca, representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y asistida del Letrado don Francisco Martín del Río, siendo parte recurrida Estela , representada por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez y asistida del Letrado don José Julio Hernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales, en representación de la DIRECCION000 , de Salamanca, compareció ante la Sala Primera del Tribunal Supremo e interpuso recurso de revisión, amparado en los arts. 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la sentencia firme y ejecutoria dictada "por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, y que fue declarada firme por providencia de fecha 29 de diciembre de 1988. Pedida su ejecución en 20 de diciembre de 1989 (casi una año después) y requerida la comunidad en 22 de enero de 1990 para que procediese a dar cumplimiento a la sentencia, planteó una serie de recursos e incidentes, hasta que el día 27 de abril del propio año 1990 presentó su demanda de revisión, solicitando se rescindiese la sentencia impugnada, volviendo las actuaciones a la fase de emplazamiento, con base en haberse ganado injustamente la sentencia firme en virtud de maquinación fraudulenta, maquinación de la que no se tuvo conocimiento hasta el 29 de enero de 1990.

El Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de Estela , se presentó entiempo y forma con el fin de sostener los derechos de su representado en el recurso de revisión, estableciendo los hechos, que tuvo por conveniente y terminando suplicando sentencia por la que desestimando el recurso en todos sus pedimentos, se condena a la recurrente al pago de las costas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas y traídos éstos a la vista para sentencia, con citación de las partes, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Fiscal manifestó que no había lugar a la admisión del recurso, ya que: "El relato circunstanciado hasta llegar a la sentencia objeto de impugnación no se tipifica exactamente en la maniobra exigida por el art. 1.796, núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de las posibles responsabilidades exigibles al entonces presidente de la comunidad de propietarios por el posible abuso de las facultades en el depositadas por los perjudicados."

Se señaló el día 3 de noviembre de 1992 para vista.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se plantea el presente recurso de revisión contra la Sentencia dictada, en 21 de diciembre de 1988, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca , que acogió la transacción llevada a cabo por las partes en el pleito mediante comparecencia ante el órgano jurisdiccional, aun antes de que se emplazase a la demandada DIRECCION000 , de expresada ciudad. La demandante Estela , propietaria del piso tercero A, al que pertenece la terraza existente sobre el mismo, que sirve como cubierta del inmueble, pretendía se condenase a la comunidad a la realización de las obras necesarias para evitar las filtraciones de agua y humedades a su vivienda, así como la reparación de daños y perjuicios. A la transacción por comparecencia ante el Juzgado asistieron los Abogados y Procuradores de las partes, ratificándose posteriormente éstas, siendo su contenido, en esencia, el compromiso de la comunidad a la realización de lo que se pedía, obligándose la actora a desistir del procedimiento si por causa no achacable a ella no pudiere recaer sentencia, pactándose el pago por cada parte de las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

La sentencia alcanzó firmeza, declarándolo así el proveído de 29 de diciembre de 1988 . Pedida su ejecución en 20 de diciembre de 1989 (casi un año después) y requerida la comunidad en 22 de enero de 1990 para que procediese a dar cumplimiento a la sentencia, planteó una serie de recursos e incidentes, hasta que el día 27 de abril del propio año 1990 presentó su demanda de revisión, solicitando se rescindiese la sentencia impugnada, volviendo las actuaciones a la fase de emplazamiento, con base en haberse ganado injustamente la sentencia firme en virtud de maquinación fraudulenta, maquinación de la que no se tuvo conocimiento hasta el 29 de enero de 1990. Tramitado el procedimiento y opuesta Estela , el Ministerio Fiscal, evacuando el trámite previsto en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manifestó que no había lugar a la admisión del recurso, ya que "el relato circunstanciado hasta llegar a la sentencia objeto de impugnación no se tipifica exactamente en la maniobra exigida por el art. 1.796, núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de las posibles responsabilidades exigibles al entonces presidente de la comunidad de propietarios por el posible abuso de las facultades en él depositadas por los perjudicados".

Segundo

La improcedencia del recurso se produce por las siguientes razones: A) El plazo para interponerlo es el de tres meses, contados desde el día en que se descubriere el fraude (art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo tal plazo de caducidad: Sentencias de 23 de febrero de 1976, 14 de abril de 1981 y 1 de febrero de 1982 ) y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal dies a quo, que debe probarse con absoluta claridad y precisión (Sentencias de 23 de febrero de 1965; 17 de octubre de 1969; 24 de marzo de 1972; 14 y 19 de febrero de 1981; 15 de febrero y 14 de junio de 1982; 6 de abril de 1985; 15 de junio de 1986; 11 de mayo de 1987; 22 de marzo y 30 de junio de 1991 ), lo que no puede afirmarse se haya conseguido, pues que, sobre resultar extraño que desde la firmeza de la sentencia trasaccional (29 de diciembre de 1988) hasta el 29 de enero de 1990 no se tenga conocimiento de ella, también resulta ilógico que en ese tiempo no se hubiesen pagado los honorarios de los profesionales intervinientes, abonándose, en cambio, una factura por importe de 65.283 ptas. el mismo día de la Sentencia (21 de diciembre de 1988 ), cuando se viene afirmando de modo reiterado que desde años antes la junta de propietarios se negaba a realizar las reparaciones y ningún pago se practicaba sin su consentimiento al presidente, ocurriendo, además, que el requerimiento por cédula para que se llevase a cabo el cumplimiento de la sentencia se practicó el 22 de enero de 1990 en la persona del vecino del 1.º B Manuel Sánchez Sánchez, quien plasmó su firma y recibió la copia de la providencia, constando en el libro de actas la tachadura o anulación de la que lleva fecha de 29 de diciembre de 1990, sobre el "tema delJuzgado", que, por encontrarse situada entre la de 5 de diciembre de 1989 y la de 29 de enero de 1990, bien pudiera corresponder no a la última, que se dice la sustituye, sino a una reunión de igual fecha pero del año 1989, debiendo concluirse por todo ello que la recurrente no cumplió con la carga probatoria que le correspondía y ha de pechar con las consecuencias perjudiciales derivadas de la doctrina del onus probandi. B) También es jurisprudencia reiterada (Sentencia de 7 de mayo de 1991, que cita las de 23 de noviembre de 1983; 30 de enero de 1984; 3 de marzo y 7 de abril de 1987 ) que la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial obtenida con actividades de la parte actora dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio, con objeto de obstaculizar su oposición y asegurar el éxito de la demanda; pero en el caso que nos ocupa se personó el presidente de la comunidad, representado por Procurador con el correspondiente poder y asistido del Letrado ratificándose después en la transacción que dio contenido a la sentencia, de forma que no puede achacarse maquinación alguna a la parte actora, sino, más bien, de existir, al propio representante de la demandada, lo que en modo alguna encaja en el supuesto contemplado en el núm. 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando significativo que en la larguísima demanda de revisión no se hable en momento alguno de connivencia entre la actora y el presidente de la comunidad hoy recurrente. C) La maquinación fraudulenta ha de desprenderse de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo (Sentencia de 19 de enero, 4 de abril, 5 de octubre y 24 de diciembre de 1990 ) y la transacción fue judicial, es decir, producida dentro de él, sin que se alegue error del presidente, ni su naturaleza, lo que podría viciar el consentimiento (art. 1.817 del Código Civil ), materia que no se puede examinar en el presente recurso de revisión, que en modo alguno es una tercera instancia, ni procedimiento adecuado para su estudio. D) También ha de destacarse que a través de la revisión no es posible examinar o enjuiciar la actuación procesal del juzgador que dio lugar a la sentencia impugnada y quizá por ello y por lo dispuesto en el art. 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque se dice que no hubo emplazamiento de la comunidad, se sabe que la personación del presidente hizo innecesario el acto de comunicación. E) Por último, el recurso de revisión, dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts. 1.796 a 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados, debiendo realizarse la interpretación de dichos supuestos con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada, que no puede ponerse en entredicho (Sentencias de 23 de marzo y 30 de junio de 1991 , y las muy numerosas que en ellas se reseñan).

Tercero

Por imperativo legal (art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso de revisión, han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en representación procesal de la DIRECCION000 , de Salamanca, contra la Sentencia firme de 21 de diciembre de 1988 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm . 3 de la propia ciudad, en autos núm. 433/1988; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresado Juzgado, devolviéndole los autos que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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