STS, 17 de Febrero de 1992

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1992:19594
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 494.-Sentencia de 17 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Colegios profesionales. Formación de la voluntad colegial.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo. Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: Cuando los Estatutos del Colegio apelante disponen que los acuerdos de la asamblea

se tomarán por mayoría absoluta de los «asistentes», ello no puede interponerse en sentido distinto

del de que exigir esa mayoría respecto de los miembros asistentes no a la válida constitución de la

misma, sino a la «votación» de que en concreto se trate.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de los Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de España, representado por el Procurador Sr. de Antonio Viscor, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 7 de febrero de 1989, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en recurso sobre sistema de votación balance 1985 y aprobación de presupuestos de 1986.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso núm. 26.754, promovido por el Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Barcelona y en que ha sido parte demandada el Consejo General de los Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de España, sobre sistema de votación de balance de 1985 y aprobación de presupuestos de 1986.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 7 de febrero de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Barcelona, contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería en sesión de 15 de enero de 1986, sobre incremento de las 4,40 pcsctas-colegiado-mes y sobre aprobación de los presupuestos de 1986 confirmados en reposición por acuerdo de 28 de junio de 1985, debemos declarar y declaramos tales acuerdos contrarios a Derecho, y, en consecuencia, los anulamos. Y no hacemos condena en costas».

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Asamblea General Ordinaria del Consejo General de Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de fecha 28 de junio de 1986, por el cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Colegio Oficial de Barcelona contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General de dicho Consejo en fecha 15 de enero de 1984 en el particular relativo al sistema de votación seguido para la aprobación de los Presupuestos para el ejercicio de 1986. La impugnación la basa la parte actora en su demanda en los tres argumentos siguientes: 1.º) Las votaciones debieron ser secretas y no públicas. 2.º) Los acuerdos se adoptaron sin el quorum legalmente establecido. 3.º) La aprobación del presupuesto para el ejercicio de 1986, y en especial el criterio de asignación de cuotas, vulnera la normativa jurídica vigente. Segundo. La parte actora carece de legitimación para impugnar el acuerdo de la Asamblea que decidió que las votaciones habían de ser públicas y no secretas. Y ello porque el representante de Barcelona votó a favor de la primera solución, tal como consta en la página 4 del acta, de manera que el Colegio no puede ahora ir en contra de sus propios actos. Ese es un criterio de nuestro Ordenamiento jurídico, que está expuesto, por ejemplo (y valga analógicamente) en el art. 209-2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , en el que se dice que "podrán impugnar los actos y acuerdos de las Entidades locales que incurran en infracción del Ordenamiento jurídico los miembros de las Corporaciones Locales que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos». (Por cierto que este argumento de la parte demandada no ha merecido el más mínimo comentario de la parte actora.) Tercero. El segundo argumento (que es un «argumento» o «motivo de impugnación» nuevo, pero no una pretensión nueva, puesto que se pidió y se pide lo mismo, a saber, la anulación de los acuerdos, utilización de motivos nuevos que es perfectamente admisible en esta vía contencioso-administrativo, como expresa claramente el núm. 2 de la exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al decir que la naturaleza revisora de tal Jurisdicción no significa «que sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido previamente expuesto ante la Administración»), el segundo argumento, repetimos, consistente en que los acuerdos se adoptaron sin el quorum legalmente establecido debe ser aceptado. En efecto, el art. 76 del Decreto 1956/1978, de 29 de junio , por el que se aprobaron los estatutos de la Organización colegial y ATS y DE dispone que los acuerdos de la Asamblea «serán adoptados por mayoría absoluta de los asistentes». A su vez, el artículo citado dice que la Asamblea estará constituida "por todos los Presidentes de los Colegios provinciales y los miembros del Pleno». En el caso de autos asistieron a la Asamblea (según se dice en la demanda y no se desvirtúa de contrario) 57 miembros, es decir, 40 Presidentes de Colegios Provinciales y 17 miembros del Pleno, de manera que la adopción de acuerdos requería una mayoría de 27 votos a favor y el acuerdo sobre el Presupuesto de 1986 se aprobó con sólo 25 votos. Hay, por lo tanto, una infracción de las normas esenciales sobre la formación de la voluntad de los órganos colegiados, que hace incurrir a tales acuerdos en nulidad de pleno derecho ( art. 47-1-cl de la Ley de Procedimiento Administrativo), o, al menos, en causa de anulación (art. 48-1 de la misma ). Y frente a ello no puede decirse que los miembros del Pleno "no votaron» y que no computan, porque lo cierto es que los miembros del Pleno eran miembros de la Asamblea ( art. 76 del Decreto 1856/1979 ) y asistían a la misma, y, por lo tanto, cualquiera que fuera la actitud que adoptaron y la causa de la misma, computan para dallar la mayoría exigible, que era, según lo ya dicho de 29 votos favorables que nunca fueron alcanzados. Cuarto: Como se comprenderá, la anulación de los acuerdos por tal vicio formal (como se fuese por incompetencia, o por cualquier otro vicio procedimental), impide entrar en la cuestión de fondo sobre las relaciones del Consejo General con los Colegios Oficiales de las Comunidades Autónomas que han instaurado Consejos de Colegios. Quinto. La parte actora, en el suplico de la demanda, formula una pretensión de pura anulación ( art. 41 de la Ley Jurisdiccional ) y no de plena jurisdicción (art. 42 de la misma), puesto que no solicita el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, de manera que la estimación del recurso implica exclusivamente la anulación de los actos recurridos. Sexto. No existen razones que aconsejen una condena en costas».

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de febrero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: La Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 , y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Fundamentos de DerechoSe aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Totalmente incompatible, por artificiosa, es la versión con que la parte apelante trata de demostrar la validez del Acuerdo que le fue anulado por la sentencia cuya revocación postula, porque, con independencia de que con aquella prácticamente reitera lo que alegó en su día para contestar la demanda -a pesar de que acertadamente fue desvirtuado por el Tribunal a quo-, en un primer aspecto, evidencia la confusión por dicha parte entre lo que es genuina y propia pretensión procesal y los simples motivos y fundamentos que justifican su ejercicio y las cuestiones, ciertamente variadas, que su planteamiento puede suscitar; es decir, lo que es la pretensión de anulación del acto recurrido y las causas por las que tal invalidez se ha podido originar, siempre que excepcionalmente no tengan que ser objeto de una otra pretensión.

Segundo

Por lo que se refiere al tema de fondo, la simple lectura de la alegación correspondiente, pone de manifiesto que se acude a una interpretación analógica que, además de no ser necesaria, porque las normas de específica aplicación al caso no sólo son suficientes claras y precisas, sino que, sobre todo, corresponden a una lógica que no cabe desconocer, tampoco parece ni mucho menos que las pretendidas aplicar por analogía establezcan un sistema distinto del que tuvo en cuenta la Sala sentenciadora a propósito de cómo se forma la voluntad de los Órganos colegiados; porque, cuando el artículo de los Estatutos del Consejo apelante a que la sentencia se refiere dispone que los acuerdos de la Asamblea se tomaran por mayoría absoluta de los «asistentes», esto no puede interpretarse en sentido distinto del que no sólo demanda su literalidad sino un método de hermenéutica cualíficadamcnte lógico, que no es otro que el de exigir esa mayoría respecto de los miembros asistentes no a la válida constitución de la misma, sino a la «votación» de que, en concreto, se trate, estuvieran o no antes y después de ésta presentes en la Asamblea sin tomar parte en aquélla, ya que es, precisamente, la votación lo más esencial y siempre decisivo para que se forme la voluntad colegial, y, dada esta notoria y legal realidad, no es válido invocar ningún artículo del Reglamento -como, en concreto, el 3 que el Consejo apelante cita y que se refiere sólo a la constitución de dicha Asamblea- ni ningún otro distinto del que integra el apartado penúltimo de su art. 13, por ser éste el que, precisamente, desautoriza la interpretación que, tan ilógica como infundadamente, aquél pretende que prospere, habida cuenta de que en él se dispone que el Secretario de la Mesa de la Asamblea, una vez efectuado el recuento de votos, proclamará los resultados, indicando el número de «presentes», el de votos emitidos, el de afirmativos, negativos y en blanco, y número de abstenciones.

Tercero

Así tenía que entenderse por el Tribunal a quo en la sentencia que anuló los acuerdos inadecuadamente adoptados, cuya confirmación procede.

Cuarto

No concurren circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 1989, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en los autos de que aquél dimana, que anulaba el Acuerdo de la Asamblea General del citado Consejo de 28 de junio de 1985, confirmando en reposición a que citada sentencia se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartus.- Mariano Baena del Alcázar.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • SAP Valencia 497/2018, 25 de Octubre de 2018
    • España
    • 25 Octubre 2018
    ...y de derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse la demanda ( SS. del T.S. de 25-2-83, 13-2-86, 3-2-90, 17-2-92 y 2-12-92, entre otras) y C) En cualquier caso, la postura de la recurrente resulta ambivalente, porque si residencia la posibilidad de impugnar e......
  • SAP A Coruña 507/2021, 22 de Octubre de 2021
    • España
    • 22 Octubre 2021
    ...ser legitima, cumplir con las formalidades legales y hallarse dentro del ámbito de las competencias de quien la emite ( SSTS de 5-7-89 y 17-2-92). Dado el tenor de los hechos probados consideramos que los mismos no desbordan la maniobra defensiva de carActer leve que se invoca y cuya leveda......
  • SAP Madrid 171/2008, 1 de Julio de 2008
    • España
    • 1 Julio 2008
    ...de 1971, 12 de mayo de 1976, 4 de abril y 12 de mayo de 1978, 9 de mayo de 1986, 6 de febrero de 1987, 30 de abril de 1988, 17 de febrero de 1992, 17 de mayo de 1995 y 18 de junio de 1998, entre otras) y más tarde pretende hacerlas valer en vía Se impugna también el acuerdo aprobatorio de l......
  • STS 676/2007, 17 de Julio de 2007
    • España
    • 17 Julio 2007
    ...pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ). Y que tampoco tienen esa condición las declaraciones de imputados y testigos que, regularmente aparecen t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Supuestos en que se aplica la declaración de nulidad
    • España
    • La declaración de nulidad de pleno derecho en materia tributaria
    • 1 Enero 2013
    ...durante todo su transcurso». [240] TRAYTER, J. M., «Las causas...», ob. cit., pág. 860. [241] En relación a la votación, la STS de 17 de febrero de 1992 señala que «cuando el artículo de los Estatutos del Consejo apelante a que la Sentencia se refiere dispone que los acuerdos de la Asamblea......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR