STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:19560
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.114.-Sentencia de 6 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ejecución de obras.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, texto refundido de 1976 .

DOCTRINA: Los arts. 181 de la Ley y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística imponen a los

propietarios de terrenos, urbanizaciones, edificaciones, etc., el deber de conservarlos en

condiciones adecuadas, a la vez que habilitan a la Administración para exigir su cumplimiento, así

como para, en su caso, acudir al procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo , art. 223 de la Ley del Suelo .

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de la DIRECCION000 , de Madrid, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 21 de mayo de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre ejecución de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso núm. 62/87, promovido por la DIRECCION000 de esta capital y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid sobre ejecución de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de la DIRECCION000 de esta ciudad, contra la resolución del gerente municipal de Urbanismo, de fecha 12 de noviembre de 1986, que confirma, vía recurso de reposición la resolución de la misma autoridad, de fecha 27 de agosto del mismo año, por la cual se acordó la ejecución subsidiaria de determinadas obras de conservación en dicho inmueble, y se requirió a la recurrente para que ingresara con carácter cautelar en las arcas municipales el presupuesto estimativo de las obras (3.846.123 pesetas), por ser la resolución impugnada conforme a Derecho, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Por larepresentación de la DIRECCION000 de esta ciudad se formula recurso contencioso-administrativo contra la resolución del gerente municipal de Urbanismo, de fecha 12 de noviembre de 1986, por la cual se le desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de fecha 27 de agosto de 1986, por la cual se acordó la ejecución subsidiaria de determinadas obras de conservación en el local izquierdo de la planta semisótano de dicho inmueble que le habían sido ordenadas, requiriéndose, asimismo, a la recurrente para que ingresara con carácter cautelar en las arcas municipales el presupuesto estimativo de las obras (3.846.123 pesetas). La comunidad actora, que, según se desprende del expediente administrativo, fue requerida para la realización de tales obras en numerosas acciones, la primera de ellas el 24 de abril de 1978, alega, en defensa de su pretensión anulatoria, que las obras que le fueron ordenadas -reparación del forjado del techo y supresión de las humedades y solados que estén deteriorados por el posible mal estado de la red de saneamiento (folio 99 del expediente)- no está obligada a ejecutarlas toda vez que la comunidad no es responsable del origen de las citadas humedades, las cuales, afirma, son de carácter privado (sic), solicitando que respecto del resto de las obras necesarias para subsanar los otros desperfectos se le reconozca el derecho de poder realizarlas conforme a las decisiones, acuerdos y elección de constructores que determine la Junta General de Propietarios. 2.° Esta última pretensión no puede, en modo alguno, ser estimada dada la extemporaneidad de la misma, ya que habiéndose realizado por la Gerencia numerosos requerimientos a la comunidad actora para que llevara a cabo las citadas obras, requerimientos que no atendió, no es viable pretender ahora retrotraer las actuaciones administrativas a fin de cumplir voluntariamente, lo que, en su momento, no se cumplió. Tampoco puede acogerse la alegación de la actora de que no está obligada a realizar las obras destinadas a corregir las humedades existentes en el local semisótano izquierdo porque éstas son de carácter privado, toda vez que, según se desprende de uno de los dos certificados expedidos por arquitectos técnicos a instancias de la recurrente, que han sido aportados por ésta en la fase probatoria de este proceso, en el parámetro de la derecha, según se entra, del local en cuestión, sé aprecia un grado de humedad elevado como consecuencia de filtraciones por pérdidas de la acometida de agua de la finca (folio 3 del informe del arquitecto técnico don Humberto ), conclusión que evidencia el carácter común de los elementos causantes de las humedades existentes en el citado local, y determina, en consecuencia, la bondad de la resolución impugnada que no hizo sino, dado el incumplimiento contumaz de los actos de los requerimientos de ejecución de obras que, desde el 24 de abril de 1978, y de acuerdo con lo prevenido en el art. 181 del texto refundido de la Ley del Suelo , la Gerencia la realizó, acordar la ejecución sustitutoria de las obras ordenadas e inejecutadas de acuerdo con lo prevenido en el art. 10.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística . 3.° Por todo ello procede dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales, al no apreciarse, de acuerdo con lo prevenido en el art. 131.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , temeridad, ni mala fe en ninguna de las partes litigantes.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la DIRECCION000 de Madrid, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de septiembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan sustancialmente los contenidos en la sentencia apelada.

Primero

La facultad del Ayuntamiento y demás órganos competentes para ordenar la ejecución de obras necesarias para mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, está reconocida en el art. 181 del texto refundido de la Ley del Suelo, y desarrollada en el art. 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística . Dichos preceptos, en definitiva, imponen a los propietarios de terrenos, urbanizaciones, edificaciones, etc., el deber de conservarlos en condiciones adecuadas, a la vez que habilitan a la Administración para exigir su cumplimiento, así como para, en su caso, acudir al procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo ( art. 223 de la Ley del Suelo ).

Segundo

En el supuesto litigioso la orden de ejecución sustitutoria decretada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 27 de agosto de 1986, no es sino consecuencia obligada, a la vista del reiterado incumplimiento de los requerimientos de ejecución de obras realizados a la comunidad de propietarios recurrente -ahora apelante- desde la ya lejana fecha de 24 de abril de 1978. En efecto, tanto este acuerdo inicial, como los posteriores de 22 de febrero de 1980, 19 deoctubre de 1981 y 23 de mayo de 1986 no sólo fueron desatendidos, sino que adquirieron firmeza, al no haber sido recurridos en su día, por lo que nada se oponía a la utilización del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo (art. 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística).

Tercero

Dado que no se discute el empleo en sí de la vía de ejecución, sino la procedencia de realizar las obras de reparación de las humedades -las de arreglo del forjado se aceptan- cuando, como hemos visto, la orden que las decretaba no fue objeto de impugnación jurisdiccional, ninguna consideración sería necesario hacer en relación con las alegaciones vertidas sobre la orden de obras. No obstante, la insistencia de la comunidad de propietarios apelante cuestionando el carácter común de los elementos causantes de las indicadas humedades obliga a recordar que ninguna prueba en tal sentido se propuso en el momento procesal oportuno, limitándose aquélla a aportar, como prueba documental, dos certificados expedidos por otros tantos arquitectos técnicos, ya obrantes en el expediente administrativo, uno de los cuales, al que se refiere el fundamento segundo de la sentencia instancia, atribuye precisamente a un elemento común -la acometida de agua a la finca- la causa de la deficiencia que se ordena reparar en los acuerdos de los que dimana el ahora impugnado .Si a ello se añade los diversos informes de los técnicos municipales que precedieron a aquellos acuerdos, todos ellos coincidentes en imputar a un elemento común el origen de las humedades, resulta carente de base entender que con la práctica de nuevas pruebas se pueda llegar a solución distinta de la recurrida, máxime cuando la propia interesada dejó transcurrir el trámite procesal adecuado sin proponer prueba idónea para tratar de justificar una tesis que, a la vista de los datos obrantes en las actuaciones, carece de base sólida en qué apoyarse. Importa recordar, además, que la primera orden de ejecución de obras data del año 1978, por lo que ha transcurrido tiempo suficiente para realizar todas las pruebas que hubiese estimado oportuno, sin tener que paralizar de nuevo una resolución definitiva, que deriva de un expediente administrativo iniciado hace ya más de catorce años.

Cuarto

Procedente será, por consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación, sin que, en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional , se aprecie base suficiente para formular una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la Procuradora doña María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Madrid, contra la sentencia de la Sección; Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de mayo de 1990 , dictada en los autos -núm. 62 de 1987- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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