STS, 9 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1992:19483
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.034.-Sentencia de 9 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

NORMAS APLICADAS: Propiedad Industrial. Marcas.

DOCTRINA: La palabra "Party» tiene un uso común y por tal razón pueden convivir precedida o

seguida de otra palabra, bien sea ésta del idioma castellano -río- o del inglés -eis o toast- lo que

propicia la convivencia pacífica de las marcas enfrentadas en el mercado.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo, del que dimana la presente apelación interpuesta por "Société des Produits Nestlé, S. A.», representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, contra sentencia de 30 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sobre marca, actuando como apelados la Administración, representada por el Sr. Abogado del Estado, y "Frigo, S. A.», representada por la Procuradora Sra. Jerez Monge.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 2.488/87, se dictó sentencia cuyo tenor literal del fallo es el siguiente: ,"Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora doña Esperanza Jerez Monge, eh nombre y representación de Trigo, S. Á.", contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de mayo de 1986 y de 22 de enero de 1988 -ésta confirmando la anterior al resolver recurso de reposición-, por las que se denegó el acceso al Registro dicho de la marca española núm. 1.092.861, "Eis Party", ante la oposición de la codemandada "Société des Produits Nestlé, S. A.", y declaramos no conformes al Ordenamiento jurídico las resoluciones impugnadas, las anulamos y acordamos la inscripción registral de la citada marca, núm. 1.092.861, "Eis Party". Sin expresa imposición en costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte codemandada "Société des Produits Nestlé, S. A.», se admitió y tramitó conforme a lo prevenido en la Ley por medio de alegaciones escritas, manifestando cada una de las partes personadas lo que a su derecho convino.

Tercero

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera, señalándose a tal efecto el día 3 de diciembre de 1992.

Vistos los artículos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad mercantil "Société des Produits Nestlé, S.A.», impugna la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 1990, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando el recurso interpuesto contra los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de mayo de 1986 y 22 de enero de 1988, originario y reposición, que denegaron la inscripción de la marca solicitada por la sociedad anónima "Frigo, S. A.», "Eis Party», destinada a proteger productos de la clase 30 del Nomenclátor; resoluciones que en el recurso contencioso fueron anuladas al estimarse compatibles con la prioritaria "Party» destinada a productos de la misma clase -30.ainternacional núm. 263.315 y la núm. 1.045.671 también para los mismos productos, al estimarse la concurrencia de circunstancias de compatibilización entre ambas marcas, pues se trata de marcas enfrentadas de un denominativo caprichoso, uno compuesto por una inglesa y el otro por esa misma y otra que dentro de la significación como marca una está formada por una palabra y la otra por dos, existiendo similitud en una de ellas -"Party»-, concurriendo la circunstancia de otras marcas constituidas por el referido vocablo y otros como "Río Party» núm. 408.282 marca internacional y 300.859 también para productos clase 29 y 30 y "Party Toast», núm. 314.059 también clase 30.

Segundo

Consignado lo anterior, se pone de manifiesto la posibilidad de convivencia entre las marcas enfrentadas, pues la integración de la neófita por dos vocablos singulares le hace que tengan una personalidad peculiar, cuando además tal circunstancia tuvo manifestación en los supuestos antes consignados en los que el vocablo "Pary» iba precedido o seguido por otro que estableció la diferenciación y en consecuencia la posibilidad de convivencia -"Río» o "Toast»- y también referidos a los mismos productos, pero esa idea que ha precedido los supuestos contemplados de "Río Party» y "Toast Party» no se estima que tengan igual efectividad respecto de "Eis Party» y en consecuencia se desestima; lo que nos evidencia que la palabra "Party» tiene un uso común y que por tal razón pueden convivir precedido o seguida de otra palabra, bien sea ésta del castellano -río- o del inglés "Eis» o "Toast», lo que nos permite llegar a la misma conclusión establecida en la sentencia apelada, pues se da él concurso de que todos los vocablos, los enfrentados y los conviventés, con la integración del vocablo "Party», nos revelan la posibilidad de convivencia pacifica en el mercado, consecuencia a la que se llega asimismo por el Juzgado a quo que nos conduce a la confirmación de la sentencia apelada.

Tercero

No cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer especial imposición en cuanto a las costas de esta apelación a parte determinada.

En nombre de S.M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Frigo, S. A.», contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1990, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , a que estos autos se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos sin hacer expresa condena en cuanto a las costas del recurso a parte determinada.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez, en el mismo día de su fecha estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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