STS, 1 de Diciembre de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1992:19520
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.936.-Sentencia de 1 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación de 1954. Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 12 de febrero de 1990.

DOCTRINA: Son expropiaciones especiales por razón de urbanismo las que se efectúen para

ejecutar Planes de Ordenación Urbana en los que se expropian bienes y derechos con la finalidad

de proporcionar a un determinado sector la necesaria infraestructura aneja a la obra urbanizadora

por lo que la valoración de los bienes ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el título II,

capítulo IV del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , que ha de ser complementado con lo

que preceptúa el título IV del Reglamento de Gestión Urbanística.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de don Luis Carlos , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de mayo de 1989, en su pleito núm. 22/1986. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada el señor Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado don José Pizarroso Mora, en nombre y representación de don Luis Carlos , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 1985, por el que confirmaba en reposición su previo acuerdo de fecha 12 de junio del mismo año, en el que se fijaba como justo precio de los 2.296 metros cuadrados expropiados a don Luis Carlos , como consecuencia del Proyecto de Expropiación de Pradolongo, segunda fase, destinados a calles Villatobas y transversal, la cantidad de 154.243 ptas. incluido el 5 por 100 de afección, más los correspondientes intereses legales a que se refieren los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , al ser ambos acuerdos ajustados a Derecho, sin formular expresa condena en costas, por lo que cada parte pagará las causadas en su instancia y las comunes por mitad.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal dedon Luis Carlos que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el señor Pizarroso, abogado en representación del mencionado señor y como parte apelada el señor Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y la Procuradora de los Tribunales, señora Zulueta en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el abogado señor Pizarroso en representación de don Luis Carlos , por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia en todo conforme con el suplico de la demanda.

Cuarto

Continuado el mismo por el señor Abogado del Estado lo evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante. Igualmente lo evacuó por escrito la Procuradora señora Zulueta en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en el que después de manifestar cuanto estimó conveniente en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la apelación interpuesta se declare ajustada a Derecho la sentencia recurrida.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 1992, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación procesal de don Luis Carlos , se recurre en apelación la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Tercera- de la extinta Audiencia Territorial de Madrid -hoy Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid -, al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por el expresado señor, impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que justipreciaron unos terrenos de su propiedad expropiados por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, con motivo del Proyecto de Expropiación del Polígono de Pradolongo (Segunda fase), constituyendo las fincas expropiadas los núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del citado Proyecto. La sentencia apelada desestima el recurso y confirma los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por entender que el aprovechamiento de la finca original en parcelación urbana exige el trazado viario de uso y dominio público, que son los terrenos expropiados al recurrente, con el fin de trazar las calles de la nueva urbanización, a cuyos terrenos al no tener aprovechamiento urbanístico -puesto que según se dice, las parcelas resultantes, después de efectuada la parcelación con base a los referidos viales, agotan el aprovechamiento de que era susceptible el predio desde el punto de vista urbanístico-, no puede fijársele valor con arreglo al índice Municipal de Valores, porque este índice y cualquier otra valoración catastral o estimación pública no tasan los viales, así como, éstos, tampoco, tienen valor en el mercado por no existir transacciones sobre tales fines, por cuyas razones el justo precio sólo puede obtenerse por su valor inicial, determinado por el valor derivado del rendimiento bruto que les correspondía en explotación rústica efectiva o del que fueren naturalmente susceptibles, que es el criterio seguido por el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos combatidos. Por la parte actora y apelante se reiteran equivalentes argumentos a los utilizados en instancia y principalmente los encaminados a la aplicación del índice Municipal de Valores para el trienio 1982/1984, con los incrementos autorizados.

Segundo

Se ha de precisar que nos encontramos en presencia de una expropiación urbanística, pues se trata de la ejecución del Proyecto de Delimitación y Previsiones de Planeamiento en la Zona de Pradolongo, que fue aprobado por el Excmo. Ayuntamiento en Pleno el 25 de junio de 1982, y sabido es, que como tiene declarado la jurisprudencia (sentencia de 12 de febrero de 1990, entre otras), son expropiaciones especiales por razón de urbanismo las que se efectúan para ejecutar Planes de Ordenación Urbana en los que se expropian bienes y derechos con la finalidad de proporcionar a un determinado sector la necesaria infraestructura aneja a la obra urbanizadora, por lo que tratándose de una expropiación urbanística la valoración de los bienes ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el título II, capítulo IV del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que ha de ser complementado con lo que preceptúa el título IV, del Reglamento de Gestión Urbanística.

La calificación de expropiación de tipo urbanística que ha de darse a la que motiva la expropiación de las fincas del actor, al producirse como consecuencia de la ejecución de la delimitación de un polígono, conbase en el Plan General de Ordenación Urbana, lleva a tener que aplicar en orden a la determinación del justo precio las normas señaladas anteriormente, con la particularidad de que la valoración ha de ser independiente de su destino a vial en el Plan, ya que lo que ha de abonarse es el bien en la situación que el propio Plan establece por lo que existiendo éste, ha de estarse a lo permitido por el o, en su caso, al aprovechamiento medio fijado a los polígonos o unidades de actuación sujetas a reparcelación, y si en aquél no se fijase aprovechamiento alguno por razón de la calificación de los terrenos expropiados como, zona de parques, jardines, o con destino a vial, al de los terrenos colindantes (sentencia de 20 de marzo de 1989), pues sólo así se cumple el reparto equitativo de beneficios y cargas del planeamiento, ya que la satisfacción del interés público, razón de ser de los sistemas generales, como lo es al que sirve la zonificación de parques y jardines o destino a vial, no puede ser a costa del sacrificio singularizado de un particular, cuando no puedan emplearse los medios dirigidos al reparto equitativo de beneficios y cargas por lo que aquel sacrificio tiene que verse justamente recompensado.

Tercero

En el presente caso acontece que tanto el Jurado en los acuerdos combatidos en el presente proceso, como la sentencia que los confirma, parten del error de considerar carentes de valor urbanístico alguno a los terrenos expropiados por estar destinados a viales siendo así que como se ha expresado al menos deben de tener, por razón de su destino a vial, el aprovechamiento de los terrenos colindantes si por aquel motivo no tengan fijado aprovechamiento alguno. En el expediente administrativo ni en las actuaciones de instancia obran datos para obtener cual pudiera ser el valor de los terrenos derivados de las prevenciones urbanísticas, tanto del polígono de actuación, como el de los terrenos colindantes a las parcelas expropiadas. Ante esta falta de mecanismos con los que operar para obtener una valoración adecuada de los terrenos, esta Sala, para mejor proveer solicitó del Ayuntamiento de Madrid, certificación acreditativa del valor asignado en el índice Municipal, correspondiente al bienio 1982/1984, a los terrenos expropiados al actor, extendiéndola también a los circundantes a aquéllos como consecuencia del Proyecto de Expropiación Pradolongo, segunda fase, certificándose por el Ayuntamiento que el valor asignado fue el de 1.050 ptas. m2, por lo que, como quiera, que dicho valor, resulta ser el derivado de un índice Municipal -estimación pública-, superior al inicial establecido por el Jurado y sentencia apelada, éste debe de ceder en beneficio de aquél por virtud de lo previsto en el art. 104.5 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 y art. 143.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , procediendo la revocación de la sentencia apelada y los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, señalando el justiprecio de los terrenos objeto de expropiación a razón de 1.050 ptas./m2, que multiplicadas por los 2.296 m2 objeto de expropiación harían un justiprecio de 2.410.800 ptas. que incrementados con el 5 por 100 del premio de afección (120.540) dan un justiprecio total de 2.513.340 ptas., a cuya cantidad procede incrementar los intereses legales a que se refieren los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiatoria , en cuanto sean aplicables.

Cuarto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso en ambas de sus instancias.

FALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de las de esta Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Madrid -hoy Tribunal Superior de Justicia de Madrid-, con fecha 22 de marzo de 1989 , al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por el expresado señor impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 12 de junio de 1985 y 4 de diciembre del mismo año -éste resolutorio del recurso de reposición contra aquél formalizado-, por el que se justipreciaron unos terrenos de su propiedad expropiados por el Ayuntamiento de Madrid -Gerencia Municipal de Urbanismocon motivo del Proyecto de Expropiación del Polígono de Pradolongo (segunda fase), siendo las fincas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , del citado Proyecto (autos 22/1986) y con revocación de la sentencia apelada, la que dejamos sin efecto, y estimando como estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo en su día interpuesto, anulamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que han quedado reseñados más arriba y que han sido objeto de impugnación jurisdiccional en el presente proceso, fijando el justiprecio a satisfacerse al actor, como consecuencia de la expropiación de las fincas citadas en la cantidad de dos millones quinientas trece mil trescientas cuarenta (2.1513.340) ptas. (S. E. ú O.), incluido el 5 por 100 de premio de afección, a cuya cifra procederá incrementar los intereses de los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso, en ambas de sus instancias.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Enrique Lecumberri Martí.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. señor don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Lo que como Secretario certifico.

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