STS, 15 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:19382
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.153.-Sentencia de 15 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Rótulo de establecimiento.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: El art 212 del Estatuto establece que «no podrán registrarse como rótulo de

establecimiento el que no se distinga suficientemente de una denominación registrada como

marca». De ahí que el rótulo «Preko» solicitado para distinguir establecimientos de venta de

productos alimenticios no se distingue lo suficiente de la denominación de las marcas «Pryca»

referidas a productos de alimentación, por lo que el riesgo de confusión entre los usuarios del

mercado es evidente.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por DIRSA «Distribuciones Reus, S. A.», representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido del Letrado don Ángel Luis Pedrero Márquez; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 1989 , dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 4.150/1989, contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 8 de junio de 1984, que en definitiva denegó el rótulo de establecimiento Preko. Siendo parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: «Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo; sin costas.» Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes por la de DIRSA «Distribuciones Reus, S. A», se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Zulueta Cebrián en representación de DIRSA «Distribuciones Reus, S. A.»; e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de laapelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar sentencia en la que se revoque la apelada y se estimen las pretensiones que esta parte invocó en el recurso contencioso-administrativo que es objeto de esta apelación, es decir, la concesión de inscripción del rótulo de establecimiento núm. 140.450 «Preko», reponiéndose así el resultado de la primera resolución adoptada por el Registro de la Propiedad Industrial en el expediente administrativo enjuiciado en estos autos.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos, se fijó a tal fin el día 11 de diciembre de 1992 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de la entidad DIRSA «Distribuciones Reus, S. A.» ha recurrido la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de septiembre de 1989 , que desestimó el recurso contencioso administrativo por aquélla interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 8 de junio de 1984, que estimando el recurso de reposición entablado por «Promotora de Hipermercados, S. A.» en base a sus marcas 939.121/122 y 939.130, denominadas «Pryca», anuló el anterior acuerdo del citado Registro de admitir como rótulo comercial núm. 140.450, «Preko», para distinguir establecimientos dedicados a la comercialización y venta de productos alimenticios en general y de limpiezas, declaró conforme a Derecho aquella anulación del rótulo concedido. La parte apelante insiste en las diferencias entre ambas denominaciones y en que el criterio comparativo ha de apreciarse con flexibilidad y cuando el enfrentamiento se produce entre un rótulo y una marca ha de ser «cualificada» para que opere la prohibición del art. 212 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

Segundo

Las alegaciones de la apelante no desvirtúan el razonamiento de la sentencia recurrida y la corrección de su fallo: El art. 212 del Estatuto establece que «no podrán registrarse como rótulo de establecimiento el que no se distinga suficientemente de una denominación registrada como marca». En el presente caso el rótulo solicitado para distinguir establecimientos de venta de productos alimenticios era Preko, y la denominación de las marcas prioritarias es Pryca, referidas a productos de alimentación de las clases 30 y 31 y de servicio de transporte y distribución de productos (clase 39 del mismo Nomenclátor), por lo que siendo común el respectivo ámbito de protección, el riesgo de confusión, por asociación, en el consumidor medio es alto, por tratarse de dos denominaciones bisilábicas de cinco letras, siendo iguales las dos primeras. Las diferencias existentes entre ambos no pueden estimarse «suficientes» para distinguirlas en el ámbito territorial para el que se solicita el rótulo -numerosos términos municipales de Barcelona, Lérida, Tarragona y Castellón- y en aplicación del artículo citado del Estatuto de la Propiedad Industrial.

Tercero

En consecuencia ha de desestimarse el recurso de apelación entablado procediendo la confirmación de la sentencia apelada, sin imposición de las costas del apelante, al no apreciarse temeridad o mala fe, conforme a lo prevenido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRSA, «Distribuciones Reus, S. A.», contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de septiembre de 1989, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 4.150/1989 del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; sin imposición de las costas causadas en esta apelación.

ASÍ por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal.-José María MorenillaRodríguez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.-Herminia Palencia Guerra.-Rubricado.

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