STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1992:18926
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.109.-Sentencia de 6 de octubre de 1992 £j|

IMPONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Autotaxis.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: El recurso de apelación no tiene por objeto la reapertura de un debate procesal que

culminó en la sentencia que confirmó o anuló el acto administrativo que constituía su objeto, sino la

revisión de la correspondiente decisión jurisdiccional a tenor del escritorio de alegaciones del

apelante, no reproduciendo lo alegado en primera instancia, sino construyendo una verdadera crítica

de la sentencia.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Darío , representado por la Procuradora Sra. Gracia Moneva, y don Luis Miguel , quien no compareció ante esta superioridad, siendo parte apelada don Santiago , representado por el Procurador Sr. Pardillo Landeta, bajo la dirección de Letrado y el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 13 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , en recurso sobre licencias de autotaxi.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ha seguido el recurso núm. 38/89, promovido por don Santiago y otro, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santander y otros, sobre licencias de autotaxi.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1990, en la que aparece el fallo, que dice así: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Gonzalo Albarrán González Trevilla, en nombre y representación de don Santiago , contra acuerdo de la alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Santander de 30 de noviembre de 1988, confirmada por igual órgano por resolución de 24 de mayo de 1989, denegatoria del recurso de reposición por el que se adjudicaba a don Darío la tercera de las licencias de la clase A, autotaxi, convocadas en virtud de ampliación aprobada el 24 de septiembre de 1987 por el Ayuntamiento pleno de esta capital, y desestimando las demandas interpuestas por el Procurador don José Miguel Ruiz Canales, en nombre y representación de don Luis Miguel , acumuladas a aquélla, por las que, respectivamente, se impugnaba el mismo acto en la demanda ya citada, y la adjudicación del resto de las licencias, por resolución de la alcaldía de 4 de noviembre de 1988 y la quedenegaba la reposición, desestimada presuntamente por silencio administrativo, mediante la que se otorgaba dos de las licencias convocadas a los Sres. Juan Enrique y Mariano , debemos declarar y declaramos lo que sigue: 1. La nulidad del acuerdo de 30 de noviembre de 1988 y la resolución que lo confirma por ser contraria al ordenamiento jurídico, en cuanto adjudicaba licencia de «auto taxi» a don Darío

. 2. La preferencia de don Santiago para acceder a la licencia referida, que habrá de serle adjudicada por el Excmo. Ayuntamiento, con todos los efectos que le sean inherentes, dejando sin efecto la otorgada al Sr. Darío . No procede hacer mención expresa acerca de las costas procesales que sean de legítimo abono.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.º En el presente proceso contencioso-administrativo se sustancian y deciden las pretensiones de nulidad suscitadas contra la adjudicación de tres licencias de "autotaxi", clase a), por parte del Ayuntamiento de Santander, que había sacado a concurso previamente. La primera de ellas, promovida por don Santiago , ataca únicamente la adjudicación de la tercera, en favor de don Darío , en tanto que los dos recursos restantes fueron suscitados por otro peticionario excluido, don Luis Miguel , y se dirigen, respectivamente, contra la adjudicación de aquella licencia y contra la obtenida por los dos primeros beneficiarios. Como quiera que todos los afectados han sido llamados al proceso y el ámbito personal y material del recurso lo permite, es posible una revisión plena del concurso realizado, que hoy se conoce en unos autos acumulados, por virtud de la evidente relación entre las cuestiones planteadas. 2.° Ambos recurrentes censuran el otorgamiento de la tercera de las licencias concedidas, la que corresponde al Sr. Darío , suscitándose, en ambos casos, la mayor antigüedad de los recurrentes y, en el recurso del Sr. Santiago , el incumplimiento del requisito de la dedicación plena y exclusiva. 3.° En efecto, el art. 2.° del Reglamento Municipal , vigente en esta capital, de los Servicios de Transportes Urbanos e Interurbanos de Viajeros en Automóviles ligeros, afirma que podrán solicitar licencias de la clase A, entre otros, los conductores asalariados de los titulares de licencias de la misma clase que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación en la profesión acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de conducción expedido por el Ayuntamiento y la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social. Tal precepto reproduce, literalmente, el art. 12, a) del Reglamento sobre la misma materia aprobada por Real Decreto 763/79, del 16 de marzo . La actividad municipal es, por tanto, reglada, pues habrá de medirse la preferencia según criterios de rigurosa antigüedad con carácter continuado ( art. 13 del Reglamento Municipal ), valorada entre quienes reúnan el indispensable requisito de la dedicación plena y exclusiva. 4.° En cuanto a la antigüedad del adjudicatario, sostiene el recurrente, Sr. Santiago , que debe operar la interrupción del plazo por abandono voluntario de la profesión por tiempo superior a seis meses, como dispone el art. 13 del Reglamento Municipal . Tal interrupción abarcaría el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1978 y el 14 de junio de 1979, según aparece en certificación de la Seguridad Social aportada en período de prueba. No consta la voluntariedad de ese cese laboral, que debió indagar la entidad local convocante, pues servía

Cara acreditar la concurrencia de los requisitos objetivos de antigüedad sobre cuya base habían de otorgarse las licencias. Esta falta de prueba debe perjudicar al Sr. Darío , el afectado por la situación, pues sobre la acreditada existencia de un plazo que de suyo abría la puerta de la interrupción en el cómputo debió excepcionar, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, el carácter forzoso del abandono de la relación laboral, lo que no hubiera sido inconveniente. Ello equivale a declarar tal interrupción, no en el sentido propio de invalidar el plazo anterior a su concurrencia, pues el efecto interruptivo se produjo con posterioridad, con ocasión de la entrada en vigor del Real Decreto regulador, sino en el de excluir, al contabilizar el período de la antigüedad, el plazo afectado por dicha circunstancia. 5.° Asimismo, concurre la falta de dedicación plena y exclusiva del Sr. Darío , como asalariado de titular de una licencia de clase A. Si bien no ha quedado probada la existencia de un vínculo laboral o de otra especie con la empresa editora de un diario local, pues la certificación negativa de dicha entidad, obrante en autos, así lo hace patente, en cambio la proviniente de la Delegación de Hacienda Especial de Cantabria, traída a los autos por el recurrente, Sr. Santiago , pone de manifiesto que el Sr. Darío ha declarado en 1983 otros rendimientos de trabajo diferentes a los percibidos de don Jose Ramón , aunque bien podrían provenir de don Inocencio , para quien trabajó, según la certificación de la Seguridad Social, hasta el 17 de octubre de 1983. En cambio, durante los años 1984, 1986 y 1987 obtuvo rendimientos procedentes de otras actividades profesionales. Pese a no constar qué clase, cuantía y periodicidad se dan en tales rendimientos y no hubiera tenido ninguna dificultad el Sr. Darío en acreditar su procedencia si alguna razón, como la tributación conjunta, por ejemplo, hubiera impedido la consideración de la doble actividad, es obligado señalar que la sola existencia de dichas percepciones hace incurrir al Sr. Darío en la pérdida de la dedicación plena y exclusiva como requisito necesario para hacerse acreedor de la licencia. No procede extendernos sobre las demás consideraciones a las que se refiere el recurso del Sr. Santiago , cuando, por las dos razones expuestas, supera claramente al que obtuvo la tercera de las licencias convocadas, contra la que recurre. 6.° El Sr. Luis Miguel , por su parte, impugna las tres licencias concedidas, no tanto por no reconocer el derecho de Tos dos primeros adjudicatarios a obtenerla, cuanto por la consideración de que la antigüedad que presenta le debía haber permitido encabezar la prelación de los concesionarios. Si bien es cierto que desde el 26 deenero de 1976 hasta el momento de resolverse el concurso tiene acreditada la condición de conductor asalariado, de manera interrumpida, lo que situaría a dicho recurrente, tal como reclama, en el primer puesto, atendiendo a razones de estricta antigüedad, no es menos cierto que, como resulta obvio, fueron otras razones jurídicas las que determinaron la denegación de la solicitud. En la certificación en que tales datos figuran, obrante al folio 40 del expediente administrativo, también aparece que el Sr. Luis Miguel estuvo dado de alta, desde febrero de 1968 hasta enero de 1979, en el régimen especial de trabajadores autónomos. El propio Sr. Luis Miguel reconoce la existencia de un vehículo, un microbús para realizar transporte escolar, matrícula S-27552, así como su utilización profesional hasta junio de 1977. Este tímido reconocimiento pretende evidenciar que si la titularidad del vehículo continuó ostentándola, ello no implicó la persistencia en la actividad. En todo caso, esta explicación no satisface que la baja en la Seguridad Social por tal concepto se produjera en enero de 1979, pues no es concebible una cotización por una actividad que no se realiza cuando ya se cotiza por otra en función de su actividad como taxista asalariado. 7.° Tampoco puede tener acogida la argumentación de que el tiempo en que se compatibilizaron las dos actividades era, en todo caso, anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 763/79, que es de 11 de marzo , y, por tanto, aquél no es aplicable. No dejar de tener razón el codemandante en que no le puede perjudicar una circunstancia excluyente, cuyos efectos cesaron antes de la aparición de la norma que determina dicha restricción, pero el reproche vertido no puede alcanzar a la actuación municipal que se juzga, pues tanto el art. 12 del Reglamento Municipal como el de igual número del Real Decreto supeditan al cumplimiento de la condición impuesta -la dedicación exclusiva como taxista por cuenta ajena; la posibilidad de solicitar licencias-. A contrario sensu puede determinarse, por tanto, que no pueden pedir las licencias de clase A quienes no presten sus servicios con la dedicación exigida. Esta es la norma que no puede englobar, por razón tempral, el caso presente. Sin embargo, el propio contenido de los preceptos mentados en la medida en que exigen cumulativamente (arts. 12 y 13) el doble requisito de la dedicación exclusiva como trabajadores asalariados y el transcurso del tiempo, sin interrupciones, en dichas tareas obliga a excluir del cómputo de la antigüedad los períodos en que se simultanea la actividad de taxista con cualquier otra, aunque fueran anteriores al Real Decreto, pues, de otro modo, se vería frustrada la finalidad, elogiable, por otra parte, de primar la continuidad e intensidad de la relación laboral que se tiene en cuenta. Excluido, pues, dicho plazo e iniciado el cómputo desde enero de 1979 resulta lógico descartar al Sr. Luis Miguel de toda opción por alguna de las licencias adjudicadas. 8.° No procede hacer mención en cuanto a las costas procesales.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte coadyuvante, don Darío , y la demandante don Luis Miguel , interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 30 de septiembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: El Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles ligeros, de 16 de marzo de 1979; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y demás disposiciones de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Contra la sentencia dictada por la Sala de Primera Instancia, uno de los codemandados interpuso recurso de casación, en tanto el otro recurría en apelación y, a pesar de esta disparidad procedimental, por proveído de aquélla y sin justificación alguna, se tuvo por admitido el de «casación» que habían interpuesto ambos, remitiendo, en consecuencia, las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala que, por medio de auto, ordenó que los mismos se sustanciaran por el trámite del de apelación con base en que no había entrado en vigor el recurso casacional en la esfera contencioso-administrativo, y, en cumplimiento de lo así acordado, una vez declarado desierto el que se había interpuesto de apelación, se contestó al escrito por quien devino apelado, por más que también lo formuló ateniéndose al mismo formato con que había presentado el suyo y el otro recurrente.

Segundo

Subsanadas de este modo las anomalías a que se hace referencia, al examinar ambos escritos conviene observar que si, como reiteradamente se viene declarando por este Alto Tribunal, el recurso de apelación no tiene por objeto la reapertura de un debate procesal que culminó en la sentenciaque confirmó o anuló el acto administrativo que constituía su objeto, sino la revisión de la correspondiente decisión jurisdiccional, el escrito de alegaciones del apelante ha de constituir la precisa y exclusiva crítica de dicha sentencia; no, por el contrario, reproduciéndose todo lo que se había alegado en primera instancia cuando se combatía la resolución de la Administración o se sostenía la adecuación jurídica de ésta, y, precisamente, en esta ocasión, quien impugna la repetida sentencia no hace más que insistir en que la Sala que la dictó no debía haber anulado el acto administrativo por el que se le había concedido una licencia municipal de autotaxis, esforzándose, al efecto, en demostrar que el otorgamiento de ésta era procedente por reunir, como conductor asalariado, los requisitos todos legalmente exigidos, a pesar de que todo lo que razona para justificarlo ya fue desvirtuado puntualmente por el Tribunal a quo con base en lo que consta de actuaciones acreditativas de una realidad contraria; porque está plenamente probada la inconcurrencia en quien devino adjudicatario de la licencia en cuestión de las dos condiciones que, de modo imprescindible, requieren los arts. 12 y 13 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros -al que la corporación municipal se atuvo al aprobar la reglamentación propia que en este caso aplicó-, exigentes de que se ostente el carácter de conductor asalariado en régimen de dedicación exclusiva y con una antigüedad continuada superior a la de los demás solicitantes, precisamente en el territorio de la autoridad concedente, y que se entenderá interrumpida «cuando voluntariamente se abandone la condición de conductor asalariado por plazo igual o superior a seis meses», de donde dedujo -como lo hizo la Sala sentenciadora- que, acreditado documentalmente que el actual apelante había prestado servicios ajenos a esa actividad de asalariado del autotaxi por tiempo superior al previsto, para que tal circunstancia no incidiera en la preferente antigüedad que alega, no tenía otra solución que justificar que se había acreditado -y no lo acreditó- que fue totalmente ajena a su voluntad la causa determinante de esa crisis de su actividad, como en la sentencia pormenorizadamente se entendió con el respaldo de la fundamentación jurídica que hemos aceptado en su integridad, que ahora damos por reproducida, lo cual conlleva la desestimación del recurso de apelación en que se actúa.

Tercero

No concurre circunstancia alguna determinante de una expresión imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Darío , debemosconfirmar y confirmamos, k,£ setencia dictada, con fecha 13 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , en los autos de que aquél dimana, que anulaba, por no ser conforme a Derecho, la resolución del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Santander, de 24 de mayo de 1989, a que citada sentencia se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente de estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Rubricado.

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