STS, 31 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1992:18819
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.257.-Sentencia de 31 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria: Del Estado sobre inmueble del antiguo Movimiento Nacional.

Contratos: Civil y no administrativo. Comodato: Y precario, revocable a voluntad del comodante.

Dominio público: Afección implícita. Jurisdicción: Competencia de la civil. Cosa juzgada: No dimana

de juicio de desahucio anterior. Recurso de casación: Facultades del Tribunal Supremo para

conocer del fondo.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.1 de la Constitución; arts. 1.749 y 1.750 del Código Civil; arts. 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; art. 2 a) de la LJCA; arts. 1, 12, 19, 74, 113 y 119 de la Ley de Patrimonio del Estado; arts. 12, 68 y 70 de la Ley de Contratos del Estado; arts. 51 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 60/1983. Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1983, 1 de mayo y 17 de julio de 1991 y 24 de marzo de 1992 .

DOCTRINA: Distingue la doctrina -y de tal distinción se ha hecho eco la jurisprudencia- el contrato de precario, que aunque diferenciado en el Derecho romano del comodato, a causa, entre otras razones, de la indefinición del uso concedido o tolerado, en los Códigos modernos se equipara al comodato si en éste no se pactó la duración del contrato ni el uso a que ha de destinarse la cosa pactada ( art. 1.749 del Código Civil ), en cuyo caso el comodante puede reclamar la cosa a voluntad, incumbiendo en caso de duda la prueba al comodatario, del precario strictu sensu que extiende los casos de precario, fuera del ámbito contractual, a todos aquellos supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello. La concepción amplia del precario comprende, por ello, los supuestos de posesión concedida o tolerada o simplemente las situaciones posesorias de puro hecho. En el caso no puede hablarse de una posesión concedida, puesto que al tiempo de adquirir los bienes el inmueble se encontraba ocupado, ni de una simple situación de hecho, puesto que la Administración no sólo conoció la ocupación sino que la toleró, dejando incluso transcurrir el plazo de un año que conforme a Ley le hubiese permitido la recuperación directa de los bienes, pero ni definió, ni pactó expresa o tácitamente un uso concreto de los referidos locales que cupiera calificar como adscripción al cumplimiento de los fines propios de la adquisición, sino que, condescendiente con la situación remanente, dejó hacer, aunque sin sujeción ahora a la razón de ser de aquellas actividades dependientes del periclitado «Movimiento Nacional» y todo lo más utilizó, para reuniones propias o relacionadas, el local, lo que comporta por el juego de las voluntades tácitas la existencia de un comodato no dependiente ya de uso pactado, como el anterior, y, por ello, asimilado al precario y revocable a voluntad del comodante. Todas estas figuras tienen de común su coincidencia con el concepto genérico del llamado por algún sector de la doctrina «precario procesal», o, en otras palabras, que para obtener la reintegración de la cosa poseída puede utilizarse el juicio de desahucio por precario, no obstante, en algunos casos ocurra, en función de lo debatido, de la complejidad del asunto y del propio acotamiento de la actividadjudicial decisora, que la cosa juzgada se limita al precario strictu sensu como sinónimo de simple situación posesoria, y hay que dilucidar otras vertientes del asunto por medio de la acción reivindicatoria y dentro del juicio declarativo ordinario.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, sobre acción reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado, en el que es recurrido «Círculo Medina», representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Martínez Salas, y asistido del Letrado don Pedro Fernández García.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Abogado del Estado contra «Círculo Medina» sobre acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la parte demandada a restituir a su legítimo propietario la finca inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Madrid al folio 11, libro 754, finca núm. 21.490, inscripción tercera en fecha 24 de marzo de 1975; así como al desalojo de la referida finca.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó con base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó oportunos, alegando incompetencia jurisdiccional, y terminó suplicando al Juzgado que en el supuesto de estimarse la demanda, se tuviesen por recibidos los gastos de comunidad abonados por la demandada y los que ésta abonase hasta el momento del lanzamiento, reconociéndose el derecho a retener la ocupación del referido inmueble hasta tanto sean abonadas referidas sumas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 3 de marzo de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que estimando la concurrencia de la excepción de incompetencia de jurisdicción contenida en el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debo absolver a "Círculo Cultural Medina" de la demanda presentada por el Sr. Abogado del Estado, en la especial representación que ostenta de la Administración del Estado, con expresa imposición de costas a la actora.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 9 de junio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta del Estado español, debemos confirmar como confirmamos la sentencia dictada en 3 de marzo de 1989, por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid , en los autos de que dimana, con expresa imposición al apelante de las costas del recurso.»

Tercero

El Abogado del Estado, formalizó recurso de casación que funda los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo recurrido infringe por inaplicación el art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incurre en defecto de jurisdicción al negarse a conocer de materia que incumbe plenamente al orden jurisdiccional civil. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe el artículo 24.1 de la Constitución Española en su inciso último que prohibe la indefensión. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por inaplicación de la doctrina legal ampliamente sancionada por jurisprudencia de excusada cita.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 de diciembre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antecedente del presente recurso que plantea el Sr. Abogado del Estado es la pretensiónreivindicatoria de un inmueble, propiedad de la Administración del Estado que, en la actualidad, ocupa el «Círculo Cultural Medina». En efecto, el extinguido «Movimiento Nacional» adquirió el 29 de diciembre de 1972, por título de compraventa, que autorizó en la indicada fecha el Notario don José González Palomino, al núm. 5.107 de su protocolo el siguiente inmueble: piso segundo (antes principal) de la casa núm. 3 de la calle Serrano, de Madrid, con una superficie de 708 metros cuadrados, aproximadamente. Su cuota de participación es de 16 enteros, 745 milésimas por 100. A este piso le corresponden los cuartos trasteros núms. 1 y 9 del sótano. Figura inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Madrid, al folio 11 del libro 754, finca núm. 21.490, inscripción tercera. La propiedad del referido piso se atribuyó al Estado, conforme al Decreto-ley 23/1977, de 1 de abril . En la demanda promotora del juicio declarativo, determinante en origen de este recurso, se hacía constar como «hecho tercero» que: «Sin el menor título que lo justifique, el piso está ocupado de hecho y sin consentimiento del titular por la asociación demandada que reiteradamente se niega a abandonarlo. Recientemente esta representación ha intentado sin éxito el desahucio por precario, estimando el juzgador en ambas instancias la improcedencia de la vía por la sumariedad que le es propia». Al considerar tanto la sentencia de primera como de segunda instancia que la ocupación no responde a una mera situación fáctica ya que existieron relaciones con mutuas prestaciones entre «Falange Española» y «Secretaría General del Movimiento», antes del Decreto-ley de 1 de abril de 1977 y, con posterioridad a dicha fecha, con diversos órganos dependientes del Ministerio de Cultura y la entidad demandada y recurrida, que «han de ser encuadradas bajo la denominación de contrato administrativo sujeto a las normas de Derecho administrativo», situación que, además, la sentencia impugnada califica «como si se tratase de una autorización administrativa expresamente otorgada para ocupar el piso, o de una cesión que para los bienes patrimoniales del Estado prevén los arts. 74 a 79 de la Ley, texto articulado de 15 de abril de 1964 », llegan a la conclusión de que debe acogerse la excepción de incompetencia de jurisdicción, amparada por el art. 533.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

El primer motivo de casación se formula al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimar el Sr. Abogado del Estado, que el fallo recurrido infringe por inaplicación el art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incurre en defecto de jurisdicción negándose a conocer de materia que incumbe plenamente al orden jurisdiccional civil. Y con apoyo para el desarrollo de su argumentación, cita también los arts. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 1.º de la LRJAE, el art. 132 de la Constitución, los arts. 1.º, 2.°, 8.°, 20, 21, 22 y 42 de la Ley de Patrimonio del Estado, art. 5." de la Ley Hipotecaria, y art. 609 del Código Civil con el fin de llegar a las conclusiones de que el tema objeto de debate trata de una cuestión civil en que la Administración pretende la reivindicación de un inmueble de naturaleza patrimonial ocupado indebidamente por una persona jurídico-privada y de que esta materia por su propia naturaleza y mandato legal, corresponde en su derivación litigiosa al orden jurisdiccional civil u ordinario.

Tercero

Deducida por la representación del Estado acción reivindicatoria sobre bienes de la Administración, máxima expresión procesal, por su carácter reipersecutorio y amplio contenido, del señorío dominical, aparente o aducido, no cabe que la jurisdicción civil soslaye su conocimiento, incluso en aquellos casos en que lo que se demande, aun sin discutirse el título de propiedad, sea la recuperación de la posesión, simplemente, porque el ocupante carezca de título o el que tenga sea insuficiente, no obstante, luego haya que dictar sentencia desestimatoria de la pretensión si resulta comprobado que el poseedor actual ostenta razón justificativa de su posesión inmediata, que hace compatible su derecho a poseer con el del propietario. Las atribuciones que, en este sentido, confiere el art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial son muy claras: los Juzgados y Tribunales españoles son competentes en el orden civil, con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamiento de inmuebles que se hallen en España. Estas reglas determinantes de una «competencia exclusiva», no sólo tienen una proyección internacional al impedir, aun con elementos de extranjería en el caso, que un asunto de esta naturaleza sea resuelto por una jurisdicción extranjera y que pueda ser reconocida o ejecutada en España alguna resolución de otra jurisdicción, que decida un litigio acerca de la materia, sino, también, una importante proyección interna, pues ninguna cuestión litigiosa que verse sobre los indicados asuntos puede sustraerse, a efectos de resolverse con eficacia de cosa juzgada, a los órganos judiciales, constitutivos del orden jurisdiccional civil. Esta explicación legal, relativamente actual, de lo que han sido tradicionalmente atribuciones pacíficas de la jurisdicción ordinaria, en su manifestación de órganos jurisdiccionales de lo civil, guarda coherencia con otras normas que confluyen al mismo fin: Así, el art. 2.° a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa («No corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa...las cuestiones de índole civil, atribuidas a la jurisdicción ordinaria»); y por corroboración se halla en la misma línea, el art. 12 de la Ley de Patrimonio del Estado , que reconoce que el conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten (también) a propósito de las investigaciones practicadas para determinar la situación de bienes y derechos, corresponde a la jurisdicción ordinaria (debe entenderse, orden jurisdiccional civil, de acuerdo con una más moderna precisión terminológica). Por ello al dejar de conocer del asunto planteado, debiendo hacerlo, el Tribunal a quo ha violado, como denuncia el Sr. Abogado del Estado el art. 21 de laLey Orgánica del Poder Judicial y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ambos en conexión con lo dispuesto por el examinado art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y se ha incurrido, efectivamente, en defecto de jurisdicción al denegarse la prestación jurisdiccional correspondiente (vide, Sentencia de 17 de julio de 1991). En consecuencia, prospera el motivo.

Cuarto

Los motivos segundo y tercero abundan con argumentos de apoyo en la pretensión impugnatoria básica. En efecto, según indica el art. 24.1 de la Constitución (aducido bajo el ordinal 5.° del art. 1.692, con fundamento, además, en el art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como motivo segundo ), resultaría vulnerado si se alterara en el caso concreto el régimen de atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta que el asunto sea conocido por el órgano judicial competente que predetermina la Ley, máxime cuando la remisión implícita a órganos jurisdiccionales de otro orden, concretamente del orden contencioso-administrativo, origina las dificultades de planteamiento que lleva consigo la naturaleza revisoria de los actos de la Administración, que caracteriza tal orden jurisdiccional, lo que impide que sea la Administración demandante (salvo supuestos muy excepcionales que escapan al caso). Menos afortunada es la referencia a la infracción del principio adversus propium factum quis venire non potest, derivado, al entender de la parte recurrente - fundamento del motivo tercero, alegado al amparo también del núm. 5 del art. 1.692- de la actitud de conformidad del demandado en cuanto a la competencia del orden jurisdiccional civil en el juicio de precario antecedente al juicio reivindicatorio, pues la voluntad, ni la manifestada expresa, ni la manifestada tácitamente por las partes o alguna de ellas, influye en la calificación legal del orden jurisdiccional correspondiente, por encima de cualquier acto o conducta dispositiva, según estableció, entre otras, la Sentencia de 7 de noviembre de 1983. En definitiva, la acogida del primer motivo, dispensa de mayores comentarios acerca de las dos restantes que coinciden en el mismo fin casatorio.

Quinto

Acogido el motivo (los demás como se ha dicho pretenden lo mismo) relativo a «defecto en el ejercicio de jurisdicción» (núm. 1 del art. 1.692), procede determinar las consecuencias. Aunque una interpretación literal del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pudiera dar a entender que «dejar a salvo el derecho a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda» equivale a la remisión de las actuaciones para proseguir su curso procesal a partir de la declaración hecha en esta sentencia de nuevo al Juez de primera instancia que dejó de conocer debiendo hacerlo, no cabe duda, según admite la doctrina y según resulta de decisiones de esta Sala que han obviado la cuestión, conociendo del asunto en casos semejantes, que la referida conclusión pugna con las exigencias de una interpretación sistemática y constitucional de la norma examinada que debe considerarse reducida en su ámbito aplicativo a los supuestos de abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, cuando por haber invadido la jurisdicción civil terrenos competenciales que no le corresponden, deba dejarse imprejuzgada la cuestión litigiosa afectada y señalado el orden jurisdiccional competente para conocer de la materia, mientras que en los casos de ejercicio defectuoso de la jurisdicción, sólo parecería lícito el reenvío de la indebida declaración de incompetencia, hubiera impedido la aportación de las necesarias alegaciones de parte y pruebas sobre los hechos debatidos en el fondo, no cuando tal situación no se produce, pues la declaración de incompetencia tiene su causa en la estimación de una excepción de incompetencia de jurisdicción alegada como perentoria y, por tanto, con plenitud de alegaciones y peticiones eventuales (incluso reconvención como aquí acontece), y libertad de proposición y práctica de pruebas, de acuerdo con la Ley, extendida al completo objeto del proceso. De aquí, que teniendo presente los propósitos simplificadores del legislador de 1984, al eliminar la segunda sentencia, fortaleciendo la posibilidad de resolver el asunto de instancia en la misma sentencia casacional, en cuantos casos resulte posible, y los requerimientos que impone, en cuanto a la evitación de dilaciones indebidas, un recto principio de economía procesal acorde con la efectividad de derecho a la tutela judicial que proclama el art. 24 de la Constitución , ha de concluirse que en supuestos como el presente el Tribunal de casación asume en plenitud los poderes del juzgador de instancia «dentro de los términos en que aparezca planteado el debate», esto es, desde que con desestimación de la excepción planteada debió entrarse a conocer del fondo del asunto.

Sexto

Conviene que se precise, en primer término, a los fines de decidir sobre el fondo del asunto debatido, entrando ya en el examen de la acción reivindicatoria que se ejercita, la categoría jurídica de los bienes reclamados dentro del atribuido carácter de bienes de la Administración estatal, según título de adquisición ope legis, esto es, si se trata de bienes patrimoniales o de bienes de dominio público. Sin negar las dificultades que, en muchos casos, entraña la distinción, y teniendo presente que la afirmada condición de bienes patrimoniales que le ha asignado la representación procesal del Estado no ha sido objeto de discusión y tácitamente parece aceptada, debe repararse en que no tratándose de un bien de dominio público de los que pudieran llamarse «naturales», para ser conceptuado, en este sentido, debería haberse acreditado el acto de afectación al fin que determinaría su naturaleza, a partir de la adquisición de su carácter de bien propiedad de la Administración estatal por ministerio de la Ley. La afectación demanial, en el caso de bienes propiedad del Estado, tiene que ser, por regla general, expresa y requiere, formalmente, una Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, complementada con un acto de recepción por elrepresentante del Ministerio u organismo al que queda adscrito el inmueble ( arts. 113 y 119 de la Ley de Patrimonio del Estado ), y desde luego, este extremo de ninguna forma se ha probado. Los anómalos supuestos de afectación implícita, aparte su discutibilidad doctrinal, tampoco procedería contemplarlos en el caso, pues hacen referencia a una previa expropiación forzosa. Justamente, la adquisición «por atribución de la ley» ( art. 19.1.° de la Ley de Patrimonio del Estado ) proporciona la ventaja de ceñir las condiciones de la adquisición, con toda claridad, a las que resulten del propio título legal, que, en el caso, se refieren, al destino genérico que debe darse a los bienes en cuanto afectos al cumplimiento de fines de utilidad pública o social, criterios que, por su amplitud, no equivalen al acto de afectación concreta de un determinado bien al cumplimiento de un fin específicamente público, en tanto en cuanto todos los bienes del Estado no sólo los demaniales sino también los patrimoniales han de dedicarse en el Estado social de Derecho que establece nuestra Constitución, a la satisfacción de los intereses generales. Por ello debe concluirse, conforme al art. 1.º de la Ley de Patrimonio del Estado que el inmueble, objeto de la litis, forma parte del Patrimonio del Estado pero no tiene carácter, en la actualidad, de bien de dominio público, como, además, prueba indirectamente la propia conducta de la Administración que, en otro caso, hubiera hecho uso de las prerrogativas autotutelares de reintegro posesorio que, aun transcurrido el plazo del año (límite de los bienes patrimoniales) puede ejercitar la Administración, en vez de haber acudido, como hizo, al juicio de precario, precusor de esta acción reivindicatoria. Abona, asimismo, esta solución la presunción de patrimonialidad que respecto de los bienes del Estado se desprende del art. 20 de la Ley de Patrimonio del Estado .

Séptimo

En la andadura hacia la resolución final debe valorarse que, con anterioridad, a estas actuaciones se siguió juicio de desahucio que concluyó con sentencia absolutoria para la demandada. Las razones de la decisión se explican así por el Juez proveyente: «En cuánto al fondo del asunto procede, en cambio, dictar sentencia desestimatoria de los pedimentos de la demanda, por entender que de una interpretación jurisprudencial del conjunto de la figura jurídica del precario, un tanto desprovisto de la debida regulación desde un punto de vista legislativo, ha de deducirse que en esta clase de juicio, especial y sumario, sólo cabe un resolución condenatoria cuando se trate de temas simples y cuestiones claras, quedando fuera de este procedimiento residual y simplista todo asunto que implique complejidad de relaciones jurídicas entre las partes que no sean posible decidir sin una previa declaración de derechos, debiendo acudirse, en consecuencia, al juicio declarativo ordinario que corresponda por su cuantía, cuando no a la vía administrativa contenciosa. Que entiende el proveyente que tal es el caso de autos, puesto que se dan entre las partes cuestiones jurídicas tan complicadas como importantes, algunas de las cuales se han esbozado tanto por la demandada como por la actora: existencia o no de concesión administrativa; si, en su caso, se produjo la revocación y si el procedimiento fue o no el adecuado; si se requiere un acto administrativo concreto o personalizado, etc., todo ello unido y conjugado con la titularidad registral del inmueble y relaciones económicas muy importantes tanto de la parte demandada con la actora como de aquélla con la comunidad de propietarios del inmueble del que forma parte el piso de autos, etc. cuestiones que no deben despacharse, a juicio del que provee, en un simple y elemental precario, con base en el hecho de que la parte demandada no paga canon arrendaticio». Según resulta de los precedentes razonamientos que explican el fallo, la limitación del objeto litigioso contemplado por el juzgador, acota el alcance de la cosa juzgada, excepción, que, aunque no ha sido invocada por la demandada se analiza ex officio ya que, en una visión más acertada de los presupuestos y requisitos procesales y de los poderes oficiales confiados al órgano por la Ley 34/1984 si ésta se revela de las actuaciones, habría de ponerse de manifiesto. La verdad es, sin embargo, que la naturaleza de proceso «sumario» del juicio de desahucio por causa de precario, obliga a contemplar el objeto sin posible extensiona cuestiones jurídicas complejas como son las que se estudian en el presente pleito, esto es, ha de ceñirse a la mera razón justificativa de la ocupación, que si aparentemente no resulta del todo infundada exige la absolución, con la salvedad del juicio ordinario posterior, cuando las conexiones jurídicas de dicha razón no puedan examinarse por su complejidad en el expresado juicio, tal cual ha ocurrido en el presente caso. De aquí, que la doctrina de modo unánime considere el carácter «sumario» de estos procesos, es decir, la limitación de la cosa juzgada, conseguida en el mismo, criterio que ha venido aceptando tradicionalmente la jurisprudencia de esta Sala, destacando que las «cuestiones complejas» en torno de la causa de desahucio permiten plantear un nuevo juicio ordinario en cuyo objeto quede comprendido el tratado, aunque desde la perspectiva o faceta de mayor complejidad que impidió su consideración. Este criterio jurisprudencial está, además, sancionado por la jurisprudencia constitucional que aludiendo a juicios de desahucio por precario ha recordado su naturaleza «sumaria» y la posibilidad de acudir en su caso al juicio declarativo correspondiente (Sentencia 60/1993, de 6 de julio); y, es este, y no otro, el sentido que cabe atribuir a la Sentencia de esta Sala de 1 de mayo de 1991 «que los juicios de desahucio en la materia estricta sobre la que versan, producen cosa juzgada.» En consecuencia debe estimarse que excediendo la cuestión planteada por su complejidad de los límites estrictos que permiten el juicio de precario no cabe hablar propiamente en este caso de «cosa juzgada», obstativa del conocimiento plenario del asunto.

Octavo

Se trata, por tanto, de determinar si en este juicio declarativo se ha probado mediante excepción de fondo de la parte demandada algún título jurídico que se oponga eficazmente al mejor derecho a poseer en plenitud, como propietario, que alega la Administración del Estado. No cabe duda, según documentos obrantes en autos, que la introducción de la entidad demandada en el piso objeto de reivindicación para realizar las actividades culturales que le eran propias en conexión o con dependencia de «Falange Española Tradicionalista y de las JONS», Delegación Nacional de la Sección Femenina. Cultura «Círculos Medina», no se produjo de forma clandestina, ni fue meramente tolerada, sino con plena aceptación de la entidad entonces propietaria hasta el punto, conforme a la prueba documental aportada que el piso se adquirió con el fin de reinstalar en el mismo al «Círculo Medina», esto es, a la asociación demandada. Ahora bien de este consentimiento y de esta aceptación no se sigue que surgiera entre ambos una relación contractual administrativa o concesional, aunque tampoco fuera una ocupación, como mero precarista, entendido el precario en su consideración de simple situación fáctica, carente de cualquier título justificativo.

Noveno

La falta de elementos probatorios que permitan configurar los supuestos normativos a que se refiere la sentencia impugnada resumidos en la existencia de una relación contractual jurídicoadministrativa, resultan muy claros: el contrato administrativo exige unas reglas de preparación y, sobre todo, concluye, como acreditamiento de su existencia con una formalización documental ( arts. 68 y 70 con sus concordantes respectivos de la Ley de Contratos del Estado y demás normas reglamentarias de aplicación) que, al no resultar del caso, impiden explicaciones presuntivas acerca de la naturaleza jurídica de unas relaciones que como se verá tienen su encaje en otras especies contractuales, más acordes con la realidad de lo acontecido. La inexistencia de cualquier precio cierto ( art. 12 de la Ley de Contratos del Estado ) dato plenamente probado, corrobora que no puede llegarse a calificaciones de esta naturaleza. Y así, parece, de otra parte lógico, si nos atenemos a que la propiedad del piso correspondía a la «organización política del Movimiento Nacional», entidad que, no obstante, las confusiones de cargos que se producían, coincidiendo institucionalmente en las mismas personas, jefaturas políticas y administrativas (gobernador civil y jefe provincial del movimiento v g.), funcionaba jurídicamente con separación de la Administración del Estado y, actuaba por vía corporativa propia, al margen de la misma. Tampoco, cabe inferir de las actuaciones posteriores a la atribución de la propiedad del inmueble a la Administración del Estado, realizadas por el Ministerio de Cultura, en vez de por la Secretaría General del Movimiento (Delegación Nacional de la Sección Femenina), ya fuera en petición de información, ya sea utilizando los locales del «Círculo», o incluso ordenando que pagaran los gastos de la comunidad de propietarios del edificio, o cuota correspondiente al piso, en atención a que se tenía conocimiento que la cuenta bancaria del «Círculo», arrojaba saldos superiores al 1.000.000 de ptas., trascendencia jurídica determinante de una cesión gratuita del inmueble, como sugiere la sentencia recurrida, o de una equivalente autorización administrativa, para ocupar el piso, remitiéndose a los arts. 74 y 79 de la Ley del Patrimonio del Estado , pues este tipo de cesiones no puede inferirse de otras conductas ni de actos que no sean los específicamente previstos por la Ley; y el art. 74 exige que el acuerdo de cesión gratuita de los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado se adopte por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Hacienda, circunstancias que no pueden suplirse con conjeturas sobre intencionalidades.

Décimo

En realidad la entrada y permanencia del «Círculo Medina» en el local cuestionado hasta la adquisición del inmueble por el Estado se explica, perfectamente, en función de la figura jurídica del comodato: la propietaria, Organización del Movimiento Nacional, cede en préstamo el uso del piso, de manera gratuita al «Círculo» y éste en sintonía con la propiedad desarrolla en el mismo sus actividades de formación sociocultural, desde las perspectivas políticas en que se desenvuelve su razón de ser como entidad. Así, resulta de las pruebas practicadas, especialmente documental relativa a las actas que justifican la adquisición del local y la instalación del «Círculo» así como de los reconocimientos que contiene el mismo escrito de contestación a la demanda sobre los datos básicos. El citado comodato se pactó sin referirse a la duración del contrato, aunque el uso del local venía acordado, si no de forma expresa al menos presumible por las actividades que anteriormente desarrollaba en otro local que debido a su mal estado hubo de abandonar, lo que hubiera hecho difícil para el Movimiento Nacional, desde un plano jurídico, hacer aplicación de la reclamación a su voluntad prevista por el art. 1.750 del Código Civil . Pero al comodato en cuestión se llegó meridianamente porque la referida utilización correspondía a actividades que, aunque materialmente, pudieran ser iguales a las de otros centros culturales, formalmente se caracterizaban por responder a una orientación política determinada, la procedente del Movimiento Nacional que daba sentido a la vida de la asociación en cuyo seno y bajo cuyas directrices nació y se desarrolló. Dicho uso, por tanto, estaba condicionado a la subsistencia del mismo Movimiento Nacional de modo que al desaparecer la organización y su sentido informador del régimen político anterior, en virtud, primero de las leyes de reforma política y, más tarde, como culminación por la Constitución vigente, que confirmaba el pluripartidismo político, finalizaba, por definición, el tiempo de uso conferido por el expresado comodato. Cuando el Estado se hace cargo a título de dueño, entre otros bienes, del concreto objeto de la litis, el deber genérico dededicar tales bienes a actividades de promoción sociocultural, no equivalía a la aceptación de obligaciones precedentes con concretas asociaciones que por realizar actividades, en sentido amplio, de esta naturaleza, se consideran a sí mismas, como continuadoras de los intereses generales, referidas en el título de adquisición, puesto que dicho uso dependía de la orientación política del Movimiento Nacional, que, al desaparecer, concluía con ella y con aquél. En el momento, por tanto, de la adquisición de los bienes por el Estado se produjo ya la extinción del comodato en los términos relatados por haber concluido el uso para el que se prestó la cosa ( arts. 1.749 y 1.750 del Código Civil ).

Undécimo

Es, por tanto, a partir de la situación de facto, originada por la continuación de la ocupación del local, propiedad del Estado, por la citada asociación, cuando debe precisarse si se produjo el nacimiento o la renovación de algún título legitimante del uso del inmueble. Rechazada ya, en antecedentes consideraciones la concurrencia de ninguna modalidad de contratación administrativa o autorización administrativa de ocupación o de válida cesión gratuita formalmente acordada, resta por examinar la calificación jurídica de la tolerancia habida por algunas autoridades administrativas con la permanencia de la asociación en el tantas veces mencionado inmueble de la calle Serrano, de Madrid. Ocurre, en efecto, que la dicha tolerancia se mueve jurídicamente en esa zona fronteriza hábil e indeterminada tanto doctrinal como jurisprudencialmente, entre comodato sin uso definido y sin pacto sobre el tiempo de duración y precario en su formulación estricta. En efecto distingue la doctrina -y de tal distinción se ha hecho eco la jurisprudencia- el contrato de precario, que aunque diferenciado en el Derecho romano del comodato, a causa, entre otras razones, de la indefinición del uso concedido o tolerado, en los Códigos modernos se equipara al comodato si en éste no se pactó la duración del contrato ni el uso a que ha de destinarse la cosa pactada ( art. 1.749 del Código Civil ), en cuyo caso el comodante puede reclamar la cosa a voluntad, incumbiendo en caso de duda la prueba al comodatario, del precario strictu sensu que extiende los casos de precario, fuera del ámbito contractual, a todos aquellos supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello. La concepción amplia del precario comprende, por ello, los supuestos de posesión concedida o tolerada o simplemente las situaciones posesorias de puro hecho. En el caso no puede hablarse de una posesión concedida, puesto que al tiempo de adquirir los bienes el inmueble se encontraba ocupado, ni de una simple situación de hecho, puesto que la Administración no sólo conoció la ocupación sino que la toleró, dejando incluso transcurrir el plazo de un año que conforme a la Ley le hubiese permitido la recuperación directa de los bienes, pero ni definió, ni pactó expresa o tácitamente un uso concreto de los referidos locales que cupiera calificar como adscripción al cumplimiento de los fines propios de la adquisición, sino que, condescendiente con la situación remanente, dejó hacer, aunque sin sujeción ahora a la razón de ser de aquellas actividades dependientes del periclitado «Movimiento Nacional» y todo lo más utilizó, para reuniones propias o relacionadas, el local, lo que comporta por el juego de las voluntades tácitas la existencia de un comodato no dependiente ya de uso pactado, como el anterior, y, por ello, asimilado al precario y revocable a voluntad del comodante. Todas estas figuras tienen de común su coincidencia con el concepto genérico del llamado por algún sestor de la doctrina «precario procesal», o, en otras palabras, que para obtener la reintegración de la cosa poseída puede utilizarse el juicio de desahucio por precario, no obstante, en algunos casos ocurra, en función de lo debatido, de la complejidad del asunto y del propio acotamiento de la actividad judicial decisora, que la cosa juzgada se limita al precario strictu sensu como sinónimo de simple situación posesoria, y hay que dilucidar otras vertientes del asunto por medio de la acción reivindicatoria y dentro del juicio declarativo ordinario. Se estima, por tanto, la pretensión deducida por el Sr. Abogado del Estado.

Duodécimo

En su escrito de contestación a la demanda la entidad «Círculo Cultural Medina», para el supuesto de que no prosperase la pretensión absolutoria que formulaba, proponía subsidiariamente, demanda reconvencional, alegando en síntesis que desde el 10 de noviembre de 1977, en cumplimiento de las instrucciones que recibió del Ministerio de Cultura venía satisfaciendo los gastos de la comunidad de propietarios del edificio Serrano, 3, «encargos que como los demás legítimos en Derecho», cumple, ascendentes al momento a la suma de 5.612.897 ptas., según recibos que aportaba y con apoyo en los fundamentos de Derecho que estimó oportunos ( arts. 433, 434 y 453 del Código Civil ), pedía que se declarase el derecho al percibo de dichos gastos producidos y futuros que se abonen, hasta el momento del lanzamiento, a satisfacer en ejecución de sentencia, reconociéndose igualmente el derecho que la misma ostenta a retener la referida ocupación del bien inmueble hasta tanto les sean pagadas las dichas sumas. Contestando a la demanda reconvencional el Sr. Abogado del Estado, se opuso a la misma alegando, en primer lugar, la excepción de falta de reclamación previa en la vía gubernativa y, en segundo lugar, la carencia de razón de fondo pues negaba el carácter que atribuía la demandada a los gastos y, en último extremo, invocaba en su favor la doctrina del enriquecimiento injusto, por lo que suplicaba la absolución.

Decimotercero

Para resolver el problema planteado en la reconvención cuyos hechos en lo atinente a la cuantía y causa de los gastos no se niegan, aunque sí las razones jurídicas de pedir, debe sentarse primeramente que la excepción invocada no puede tener acogida, en esta sede, pues conocida es la doctrina jurisprudencial, recordada últimamente por la Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 1992, quedeclara aun reconociendo las diferencias entre la reclamación previa y el acto de conciliación, que ambas pueden asimilarse desde el momento en que aquélla viene a sustituir a ésta identificándose su finalidad y, consecuentemente, sus efectos, de donde se deduce que su falta no puede originar a estas alturas un requisito condicionante absoluto del ejercicio de la acción. Debe partirse, en segundo lugar, de la calificación jurídica que hemos dado a la relación existente entre las partes, es decir, la de comodato revocable a voluntad del comodante y la conceptuación que la propia demandada hace de los gastos que satisfacen, como gastos necesarios. A esta situación jurídica es, perfectamente aplicable, el art. 1.743 del Código Civil en cuanto determina que el comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios y que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada. La referida obligación es consecuencia natural del derecho de uso y del deber de restitución en atención al carácter esencialmente gratuito del uso de la cosa ajena. Entre estos gastos necesarios incluye expresamente la doctrina, tratándose de viviendas en régimen de propiedad horizontal las cuotas, ordinarias o no, que deban satisfacerse y no habiéndose alegado la existencia de otros gastos que sean consecuencia de repercusiones extraordinarias o que específicamente graven la propiedad del inmueble, procede la absolución de la Administración del Estado, frente a los pedimentos deducidos en su contra por vía reconvencional.

Decimocuarto

La estimación del recurso de casación comporta, según el art. 1.715, que las costas de primera instancia deban imponerse, en toda su integridad, a la parte demandada sin que haya lugar a hacer especial declaración impositiva sobre las de segunda instancia que habrán de satisfacer por cada parte las suyas y las comunes por mitad. Y en cuanto a las del presente recurso cada parte debe satisfacer las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Estado, contra la Sentencia de 9 de junio de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima , en recurso de apelación dimanante de los autos, juicio declarativo de menor cuantía (núm. 946/84), procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, sobre acción reivindicatoria, seguidos a instancias del Sr. Abogado del Estado contra «Círculo Cultural Medina», y, en consecuencia anulamos la sentencia recurrida, dando lugar a la acción reivindicatoria ejercitada y reconociendo que corresponde al Estado la propiedad libre de la finca reclamada, por lo que se ordena a la parte demandada que la restituya a su legítimo dueño, condenándole al desalojo y, absolviendo al Estado de la demanda reconvencional deducida en su contra, cuyos pedimentos se rechazan en su totalidad; las costas de primera instancia se imponen a la entidad demandada; no se hace declaración especial sobre las de segunda instancia y las de este recurso deben satisfacerse por cada parte las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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