STS, 20 de Julio de 1992

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:18464
Fecha de Resolución20 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 780.-Sentencia de 20 de julio de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento de servicios profesionales (Abogado). Retribución.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.091, 1.254, 1.255, 1.544 y 1.583 del CC

DOCTRINA: Teniendo en cuenta que el actor e igualmente recurrente si bien desarrolló en relación

al arrendamiento concertado con el también aquí recurrente unas tareas importantes, no las

culminó por las razones que fueren y no han quedado explicadas en ninguna de las dos sentencias

pronunciadas, llega a la conclusión de no admitir la demanda en su integridad recortando por las

razones que se han dejado expuestas el "quantum" de lo reclamado. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por don Jose Carlos , representado por el Procurador don Florencio Aráez Martínez, y asistido del Letrado don Antonio García-Granero Jiménez y don Ismael , representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y asistido del Letrado don Esteban Mestre Delgado,

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Julio Just Vilaplana, en nombre y representación de don Jose Carlos , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Ismael , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en virtud de la cual se condene al demandado al pago de la deuda por importe de cinco millones de pesetas

(5.000.000 de pesetas), más los intereses legales y las costas del presente procedimiento por su evidente temeridad y mala fe.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado don Ismael , compareció en su nombre el Procurador señor Muñoz Alvarez, el cual contestó a la demanda mediante escrito alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando los argumentos contenidos en su escrito, se sirva desestimar la demanda formulada, absolviendo a su representado de todas las peticiones del actor, imponiéndole expresamente las costas delpresente juicio, con lo demás que en Derecho proceda.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia prevenida en el artículo 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tuvo lugar el día y hora señalado, solicitando las partes el recibimiento a prueba.

Cuarto

Recibidos a prueba los autos, por la parte actora se propuso prueba de confesión de juicio, testifical documental y periciales caligráficas; y por la parte demandada se propuso la prueba de confesión judicial y documentales, y el resultado de todas cuyas pruebas aparecen en autos.

Quinto

Transcurrido el término de prueba se unieron las practicadas a los autos y se convocó a las partes para ponerles de manifiesto las pruebas en Secretaría por el plazo de diez días y transcurrido dicho plazo se acordó quedaran los autos en poder de proveyente para dictar sentencia.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Valencia dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda presentada por don Jose Carlos contra don Ismael , condeno a dicho demandado a que abone al actor la suma de 1.500.000 pesetas; sin hacer declaración de condena en costas."

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes, y tramitado en recurso con arreglo a Derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ismael contra la sentencia de fecha 10 de abril de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta capital, y con parcial acogida del formulado por la representación de don Jose Carlos contra la citada resolución, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en cuanto a la cantidad a cuyo pago se condena al demandado, para con estimación en lo necesario de la demanda formulada, fijar aquélla en cuantía de 2.500.000 pesetas; manteniendo la resolución impugnada en lo demás y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada".

Octavo

El Procurador de los Tribunales don Florencio Aráez Martínez en nombre y representación de don Jose Carlos , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Según lo dispuesto en el número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Denunciamos el fallo, por no aplicación del artículo 1.255 del Código Civil en relación con el artículo 1.091 del mismo texto legal , según los cuales las partes pueden establecer las cláusulas que tengan por convenientes y que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes." Segundo. "Según lo dispuesto en el número 5? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Denunciamos el fallo por infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial referente al principio de Derecho de la fuerza vinculante de los "actos propios"."

Asimismo y por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Ismael , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la ya mencionada sección séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Al amparo del artículo 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la errónea apreciación de la prueba practicada." Segundo. "Al amparo del artículo 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción, por inaplicación, de los artículos 1.254 (a contrario), 1.255 y 1.583 del Código Civil ." Tercero. "Al amparo del artículo 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del artículo 1.544 del Código Civil ." Cuarto. "Al amparo del artículo 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción de la jurisprudencia establecida en materia de fijación del precio de los arrendamientos de servicios."

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Siguiendo el orden de prioridad determinado por el momento de la presentación de la Secretaría de Gobierno de este Alto Tribunal de los dos recursos interpuestos en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía iniciado en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Valencia con el número 802/1988, corresponde el prioritario examen al que se interpuso en nombre y representación de donJose Carlos , integrado por dos motivos, cuyo contenido se pasa a contemplar.

Segundo

En la primera de sus motivaciones amparada en el ordinal 5.º del artículo 1.692 de la Ley Rituaria Civil , lo que se imputa a la sentencia recurrida es la infracción por no aplicación del artículo 1.255 del Código Civil, en relación con el 1.091 del mismo Cuerpo legal , a tenor de los cuales las partes pueden establecer en los contratos las cláusulas que tengan por conveniente, así como las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.

El motivo decae irremisiblemente dado que la sentencia impugnada no incide en ninguna de dichas infracciones sino que, por el contrario, teniendo en cuenta lo en referidos preceptos establecido, lo que en ella se ha realizado es, a través de una valoración adecuada de las pruebas practicadas, llegar a una solución lógica y jurídicamente irreprochable, habida cuenta las circunstancias que concurren en el supuesto sometido a su decisión.

Así, sobre la base de haberse admitido la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales entre el en su momento actor y hoy recurrente señor Jose Carlos y el demandado y actualmente también recurrente señor Ismael , el Tribunal "a quo" con apoyo en el examen del documento privado que constituye el fundamento de la litis que ahora concluye y el razonado y detenido examen de las restantes probanzas, llega a la conclusión de que "del mismo modo que innegable resulta la trascendencia de la labor desplegada por el actor, también lo es que la misma no determinó por sí sola el fin alcanzado y que con posterioridad a la suscripción de aquel mentado documento se acudió a otro profesional que desarrolló una actividad de alcance, circunstancia bien conocida por el demandante, sin que nada conste acreditado en cuanto a una voluntad opositora en tal sentido; desde tales parámetros es evidente que no debe dar lugar íntegramente a la pretensión actora..." (Fundamento 2.º de la sentencia impugnada).

Se trata, por tanto, de con base en el citado documento fijar su alcance en lo que a la retribución de los servicios profesionales prestados por el actor se refiere, aspecto que es evidente se inserta tanto en la faceta exegética del contrato como en la valorativa, atendidas las circunstancias concurrentes, función esta que no corresponde a las partes contendientes sino a los tribunales, cuya posición prevalece en todo caso a menos que se demostrare que lo por ellos realizado es injusto o jurídica y normativamente ilógico, lo que en este supuesto no acontece.

Tercero

El segundo de los motivos que en este recurso se instrumentan, instaurado en el mismo ordinal y precepto que el anterior, lo que se imputa a la Sala de apelación es la infracción de la doctrina jurisprudencial construida en torno a la fuerza vinculante de los llamados "actos propios".

Tampoco esta motivación puede prevalecer, ya que nada hay en la sentencia impugnada que permita estimar una alegación como la que constituye su soporte y sí, por el contrario, cual ha quedado expuesto en el precedente fundamento, lo que se ha hecho en la misma es poner de relieve como el Tribunal sentenciador con base en la aplicación que dicho principio ha acomodado a las circunstancias el "quantum" del "petitum" contenido en la demanda, reduciendo a dos millones quinientas mil pesetas los cinco millones de pesetas solicitados, se trata, por tanto, de sobre la base de reconocer la existencia de un negocio de arrendamiento de servicios profesionales valorar su alcance pecuniario con arreglo a las circunstancias concurrentes y debidamente probadas, lo cual en opinión de esta Sala se ha realizado en la sentencia recurrida adecuadamente.

Cuarto

Se procede ahora al estudio del segundo recurso, interpuesto en nombre y representación de don Ismael e integrado por cuatro motivaciones, de las cuales la primera se ampara en el número 4.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , denunciando error en la apreciación de la prueba por parte del tribunal sentenciador.

La motivación no es de recibo, por cuanto todo lo en ella indicado no es en realidad otra cosa que un insistir en la misma cuestión y con parecidos o semejantes argumentos a los que se expusieron en las dos instancias y fueron rechazados en ambas por los respectivos juzgadores con argumento sólidamente jurídicos a la vez que lógicos, y todo ello si olvidar que la solución dada en la sentencia impugnada y aquí se pretende combatir no ha venido determinada únicamente por el documento que parece constituir el soporte fundamental del motivo, sino además de por él, por el conjunto examen que de las restantes actuaciones probatorias practicadas en el juicio condujeron a los respectivos juzgadores a una misma solución jurídica bien que con ciertas diferencias cuantitativas por lo que a honorarios del Letrado actor se refiere (un millón quinientas mil pesetas en primera instancia y dos millones quinientas mil pesetas en la segunda), ninguna de cuyas soluciones es la propugnada en este recurso no obstante ser la aquí combatida, cual ha quedado ya indicado y se expresó además al estudiar el precedente recurso, la acertada.Lo que se está en realidad haciendo en este motivo y contribuye también en no escasa medida a su desestimación es, a través de una patente involucración de supuestos casacionales, intentar por el cauce del ordinal 4? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que esta Sala lleve a cabo una valoración del conjunto probatorio realizado en la instancia distinta de la verificada por ambas instancias, olvidando que es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos y pactos interpartes corresponde a los órganos judiciales cuyas soluciones han de ser respetadas en casación, salvo resultar acreditada su arbitrariedad o ilogicidad, lo que aquí no ha sucedido.

Quinto

El segundo motivo se instaura en el número 5 del citado artículo 1.692 de la Ley de Ritos y en él se alega a título de infracción la inaplicación de los artículos 1.254, 1.255 y 1.583 del Código Civil , infracción que ha de ser rechazada, lo que provoca la del motivo, toda vez que en él se parte de reconocer lo que aparece en la sentencia impugnada, ratificando a tales efectos lo declarado en Primera Instancia; la existencia de un arrendamiento de servicios profesionales entre la parte demandada- recurrente como cliente y el actor y ahora igualmente recurrente como Letrado, con lo cual surge con una evidencia indiscutible la jurídicidad y acierto de la sentencia impugnada en lo que a dichas relaciones profesionales y sus consecuencias se refiere y, consiguientemente, a la adecuada aplicación que el Tribunal "a quo" ha efectuado de los preceptos del Código Civil que se dicen inaplicados, como claramente se pone de relieve en el extenso fundamento primero de la sentencia impugnada cuando dice: "...es innegable que la labor, aun preliminar, del hoy accionante, en la que jugó fundamentalmente la preparación jurídica, tuvo un alcance, si no por sí solo determinante, sí desde luego relevante a efectos de la posterior consecución de la solución buscada, configurándose aquellos servicios prestados, indudablemente valiosos, como conducentes a la finalidad a la postre alcanzada, aunque no únicamente y por su sola actividad, sino en una primera fase creadora incluso de un clima de opinión...".

Se está además en el motivo intentando más que apuntar, deslizar, algo un tanto marginal en cuanto no de Derecho sustantivo propiamente dicho a diferencia de lo que acontece con los preceptos que se dicen infringidos, el tema del procedimiento adecuado, aspecto que al no ser objeto de específica motivación en el presente recurso a diferencia de lo que aconteció en las instancias y dadas las características de la casación no es de tratar ahora, sin olvidar que ya fue acertadamente resuelto en la sentencia impugnada.

Sexto

La motivación tercera ubicada en el mismo ordinal y precepto que la precedente, denuncia la infracción del artículo 1.544 del Código Civil , por cuanto "las dos sentencias de instancia han considerado, en esencia, que debía estimarse la demanda aunque debía reducirse la cuantía reclamada, en atención a que el actor no había desarrollado los servicios de defensa jurídica que fueron objeto del contrato concertado por mi mandante".

Tampoco este motivo puede prevalecer, por cuanto en él se parte de una alegación más que inexacta un tanto equívoca en cuanto al llamar la atención sobre el hecho de que el actor no hubiere desempeñado los servicios jurídicos contratados, está sugiriendo dos cosas: primero, un incompleto cumplimiento de lo contratado; segundo, la existencia de un contrato hasta ahora negado.

Tales inexactitudes quedan acreditadas, además de por lo expuesto en el fundamento quinto de esta sentencia al transcribir ciertos aspectos del fundamento primero de la impugnada, por cuanto, cual se indica a su vez en el segundo considerando de dicha sentencia "...del mismo modo que innegable resulta la trascendencia de la labor desplegada por el actor, también lo es que la misma no determinó por sí sola el fin alcanzado...".

El actor y hoy también recurrente, cumplió pues y con acierto la parte del contrato que le fue confiada, no constando en la sentencia impugnada las razones que pudieran haber dado lugar a la contratación de otro profesional de la abogacía por parte del aquí recurrente y sí solamente que cual se indica en el fundamento segundo de la sentencia, después de poner de relieve "...la trascendencia de la labor desplegada por el actor..." se agrega "que con posterioridad a la suscripción de aquel mentado documento se acudió a otro profesional que desarrolla una actividad de alcance...".

Séptimo

En cuanto a la motivación cuarta, con el mismo fundamento procesal que la anterior, imputa a la sentencia incurrida la infracción de la jurisprudencia establecida en materia de fijación del precio en los arrendamientos de servicios, infracción que tampoco existe por cuanto cual queda explicitado a través de lo hasta ahora expuesto en el estudio de las motivaciones de ambos recursos, en lo cierto que la Sala "a quo" con vista a lo que en su momento expuesto y ha quedado transcrito en los fundamentos precedentes de esta sentencia, teniendo en cuenta que el actor e igualmente recurrente si bien desarrolló en relación al arrendamiento concertado con el también aquí recurrente unas tareas importantes, no las culminó por las razones que fueren y no han quedado explicadas en ninguna de las dos sentencias pronunciadas, llega a laconclusión de no admitir la demanda en su integridad recortando por las razones que se han dejado expuestas el "quantum" de lo reclamado.

Octavo

La desestimación de los dos recursos produce respecto de quienes los han interpuesto las consecuencias que para tales supuestos se determinan en el artículo 1.715, regla 4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Jose Carlos y don Ismael , contra la sentencia que, en fecha 31 de marzo de 1990, dictó la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos. Líbrese a la citada Audiencia la certificación 781 correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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