STS, 31 de Diciembre de 1992

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1992:18487
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.258.-Sentencia de 31 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Interpretación de testamento, signifícado de la palabra "muebles".

NORMAS APLICADAS: Arts. 336, 534 y 675 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1978, 8 de febrero de 1980, 4 de enero de 1981, 9 de marzo de 1984, 9 de junio de 1987, 28 de abril de 1989, 30 de noviembre de 1990, 18 de julio de 1991 y 6 de abril de 1992 .

DOCTRINA: La expresión vulgar de "mueble", no se identifica exactamente con la definición y el

alcance que nuestro Código presta al concepto de "bienes muebles", bastando para comprobarlo

tener en cuenta, por ejemplo, el contenido de los núms. 4, 5 y 7 del art. 534 y del art. 336, todos del Código Civil ; en una locución normal, tampoco se equiparan los "muebles" de una casa, con los

cuadros o las obras de arte que decoran la misma.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de esta capital, sobre declaración de institución de heredero, cuyo recurso fue interpuesto por Jesús Carlos y Mónica , representados por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano, y defendidos por la Letrada doña Araceli Moran Suárez, en el que son recurridos Amanda y Juan Antonio , representados por la Procuradora doña Rosina Montes Agusti, y defendidos por la Letrada Sra. Echanove Moret, en el que fueron también parte Araceli , María Milagros , Manuel , Pedro Miguel y Jorge , no comparecidos en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora Sra. Montes Agusti, en nombre y representación de Amanda y Juan Antonio , formuló demanda de mayor cuantía, contra Jesús Carlos , Aurora , representados por el Procurador Sr. Ortiz de Solórzano, contra Manuel , representado por el Procurador Sr. Morales Price, contra Pedro Miguel , representado por la Procuradora Sra. Marín Pérez, y contra Jorge , representado por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia declarando que la actora quedó instituida heredera de una sexta parte como nudo propietaria de todos los bienes de Elvira , en virtud de testamento otorgado por la misma, siendo también herederos en cuanto a una sexta parte de Juan Antonio y Araceli y en una veinteava parte cada uno, el resto de los sobrinos; que por fallecimiento de la última usufructuria de losbienes Eva , los nudo propietarios de los mismos entre ellos la actora adquieren la propiedad plena de bienes; que los bienes que en su día se omitió incluir en el cuaderno particional de la herencia de Elvira debe ser adicionados "Goya enfermo" o "Autorretrato Goya", "La Paz y la Justicia", "La abuela niña" y "Lección de costura», así como cualquier otro bien de los que formaban el caudal relicto de Elvira de los que se pueda tener conocimiento.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron en su representación la Procuradora Sra. Martín Pérez, que contestó en tiempo y forma a la demanda suplicando se dictara sentencia desestimando la misma, con imposición de costas a la actora; el Procurador Sr. Ortiz de Solórzano, quien contestó igualmente suplicando se dictara sentencia acordando desestimar la referida demanda por cualquiera de los siguientes motivos según el orden en que se establecen y subsidiariamente cada uno de ellos respecto de los anteriores: 1.º Falta de legitimación activa en la accionante. 2.º Subsidiariamente, por defecto legal en el modo de proponer la demanda y por falta de legitimación pasiva.

    1. Subsidiariamente y respecto del fondo de la litis, por inexistencia de fundamento alguno para la reclamación de la pretendida cuota hereditaria de la sexta parte sobre los bienes muebles que le son ajenos a la actora, condenando a la parte actora a pasar y estar por dicha declaración; con imposición de costas a la actora. Por el Procurador Sr. Morales Price se contestó igualmente a la demanda suplicando se dictara sentencia desestimando la misma con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. Por las partes se evacuaron los respectivos traslados de réplica y duplica, tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid, dictó Sentencia el 4 de enero de 1989

    , que contenía el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Amanda y Juan Antonio , contra Jesús Carlos , Aurora , Mónica , Araceli , María Milagros , Manuel , Pedro Miguel y Jorge , debo declarar y declaro que los demandantes quedaron instituidos herederos de una sexta parte como nudo propietarios de todos los bienes de la causante Elvira , siendo también heredera en cuanto a una sexta parte Araceli , hoy fallecida, y en una veinteava parte cada uno del resto de los sobrinos: Paula , Luz , María Milagros , Inmaculada , Pedro Miguel (que renunció) Manuel (también renunciante), , Mónica y Jorge y Jesús Carlos y Aurora , y que por fallecimiento de la última usufructuaria de los bienes Eva , los nudo propietarios de los mismos adquirieron la plena propiedad de los mismos. Asimismo debo declarar y declaro que los bienes que en su día se omitió incluir en el cuaderno particional de la herencia de Elvira deben ser adicionados a dicha partición, entre otros los cuadros denominados "Goya enfermo" o "Autorretrato Goya", "La Paz y la Justicia", "La abuela niña", así como cualquier otro bien que pueda llegar a conocerse; y en su consecuencia que los herederos de Eva deben integrar a la comunidad de herederos de Concepción todos los bienes que formaban el caudal relicto de la misma en el momento de su fallecimiento, entre ellos los cuadros antes mencionados y cualesquiera otros de los que formaban el caudal relicto de dicha señora de los que se pueda tener conocimiento; sin hacer condena en costas."

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de los demandados Jesús Carlos , Aurora , Mónica y María Milagros , la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia el 15 de enero de 1991 que contenía el siguiente fallo: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos , Aurora y Mónica y María Milagros , contra la Sentencia que con fecha 4 de enero de 1989 pronunció el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 8 de Madrid , y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos parcialmente las demandas interpuestas por Amanda y Juan Antonio contra Jesús Carlos , Aurora , Mónica , Araceli , María Milagros , Manuel , Pedro Miguel y Jorge , declarando que los demandantes quedaron instituidos herederos de una sexta parte cada uno en nudo propietarios de todos los bienes de la causante Elvira , excepto los que fueron objeto de legado, siendo también heredera en cuanto a una sexta parte Araceli , hoy fallecida, y en una veinteava parte cada uno del resto de los sobrinos: Paula , Luz , María Milagros , Inmaculada , Pedro Miguel (que renunció), Manuel (también renunciante) Paula Luz Pedro Miguel Inmaculada María Milagros Manuel , Mónica y Jorge y Jesús Carlos y Aurora ; y que por fallecimiento de la última usufructuaria de los bienes Eva

, los nudo propietarios adquirieron la plena propiedad respecto a los bienes objeto del usufructo testamentarios. Asimismo debemos declarar que los bienes que en su día se omitió incluir en el cuaderno particional de la herencia de Elvira , los cuadros denominados "Goya enfermo", "La Paz y la Justicia" y "La abuela niña", deben ser adicionados a dicha partición, y en consecuencia que los herederos de Eva deben reintegrar a la comunidad de herederos de Concepción los cuadros antes mencionados; sin expresa imposición ni de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes."

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Jesús Carlos y Mónica con apoyo en el siguiente motivo: Por infracción del art. 675 del Código Civil considerando no haberse aplicado en su literalidad al interpretar el testamento otorgado por Elvira de fecha 24 de mayo de 1965 y en el cual se pone de manifiesto su clara voluntad y expreso deseo de que todos sus bienes inmuebles, a excepción de la especialmente mencionada mantilla de Chantilly, pasaran a ser propiedad de su hermana, Eva .2. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el 22 de diciembre del corriente, con asistencia e intervención de las Letradas reseñadas en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Un solo problema jurídico constituye la materia planteada en el presente recurso: el alcance e interpretación que deba darse al contenido del art. 675 del Código Civil , puesto en relación o referido al caso de autos. La jurisprudencia de esta Sala al respecto es constante y reiterada, orientándose en dos sentidos: el primero referido a la misma función interpretativa, que es una actividad de la soberana incumbencia del Tribunal de instancia, respetable en casación mientras se mantenga dentro de criterios racionales y no desemboque en lo arbitrario, al extremo de tergiversar manifiestamente el texto de la disposición testamentaria, supuestos para los que no se excluye el acceso casacional; y una segunda orientación aclarando, que el proceso interpretativo ha de hacerse con un criterio subjetivista, aspirando siempre a describir la voluntad del testador, pues aunque la primera regla del precepto legal sea la literalidad, debe acudirse, con el fin de aclarar esa voluntad, al conjunto del documento testamentario, tratando de armonizar en lo posible las distintas cláusulas del mismo, empleando unitariamente las reglas de hermenéutica, e incluso haciendo uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios intrínsecos, o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta. El testamento constituye pues una unidad, donde está plasmada la voluntad del causante en sus distintas disposiciones, siendo necesario interpretarlas integrándolas armónicamente, en el sentido de evitar las posibles contradicciones que puedan presentarse, producto de la separada utilización de una sola vía interpretativa (Sentencias de 6 de abril de 1992, y las que en ellas se citan de 5 de junio de 1978, 8 de febrero de 1980, 4 de enero de 1981, 9 de marzo de 1984, 9 de junio de 1987, 28 de abril de 1989; 30 de noviembre de 1990, 18 de julio de 1991, etcétera).

En el testamento que nos ocupa, indica en su disposición: "que lega en 1.258 pleno dominio... a) A su hermana Eva , todos los muebles que le correspondan»; literalidad que los recurrentes pretenden remitir al concepto legal de los "bienes muebles" que figura en el art. 335, siguientes y concordantes del Código Civil ; cuya asimilación es necesario someter a interpretación, pues ni en el documento testamentario se utiliza la expresión legal "bienes muebles», ni consta que la señora testadora fuera una conocedora experta del alcance y contenido de los términos jurídicos. La expresión vulgar de "mueble", no se identifica exactamente con la definición y el alcance que nuestro Código presta al concepto de "bienes muebles", bastando para comprobarlo tener en cuenta, por ejemplo, el contenido de los núms. 4, 5 y 7 del art. 534 y del art. 336, todos del Código Civil; en una locución normal, tampoco se equiparan los "muebles" de una casa, con los cuadros o las obras de arte que decoran la misma; conjunto de circunstancias que obligan a excluir a la disposición testamentaria que analizamos de la condición de absoluta claridad, que haría innecesaria cualquier clase de interpretación sobre la misma, en relación con la verdadera intención de la testadora. Resulta por tanto obligado investigar si la voluntad de Concepción fue donar a su hermana el pleno dominio de todos los muebles, enseres, cuadros y demás objetos existentes en la casa, o si más bien este legado iba únicamente referido a lo que vulgarmente se conoce con el nombre de "muebles o mobiliario»; separando e incluyendo los cuadros, que aquí se discuten, en la rúbrica general de "El resto de todos sus bienes, derechos y acciones", que reservaba para la institución de los herederos universales.

Como la Sala de apelación acertadamente interpreta, para descubrir la verdadera voluntad de la testadora, nada mejor que examinar el anterior testamento por ella derogado, pero en el que ciertamente consta el sentido y el alcance que Concepción atribuía al concepto de "muebles". Allí aparece una cláusula que es el reflejo literal de la que aquí examinamos: "Lega en pleno dominio... a) A su hermana Eva todos los muebles que le correspondan»; pero a renglón seguido, en los siguientes apartados c), d), e), f), g), h) e i), dispone, también por medio de legados, de todos y cada uno de los cuadros que aquí se discuten en favor de diferentes familiares, lo que evidencia que para la testadora en la expresión "todos los muebles que le correspondan», no estaban incluidos los cuadros, los cuales constituían bienes diferentes, al igual que las alhajas, también legadas; y podían, sin contradicción alguna, ser objeto estos cuadros de transferencias específicas, o de incluirse en el conjunto del haber hereditario, si no se quería hacer una especial disposición sobre los mismos.

Este método interpretativo integrador es el que se proclama en la doctrina jurisprudencial que se citaba al principio; y por consiguiente, al coincidir con el resultado final a que llega la resolución impugnada, hace rechazable el presente motivo, basado en una supuesta infracción del art. 675 del Código Civil , que como se acaba de exponer resulta inexistente.Rechazado el único motivo interpuesto, procede el decaimiento del recurso en su totalidad, con la preceptiva condena en costas en la parte recurrente, que determina el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Jesús Carlos y Mónica , contra la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 15 de enero de 1991 en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remito.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública de la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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