STS, 30 de Diciembre de 1992

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:18502
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.241.-Sentencia de 30 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Incidentes ( Ley 62/1978 ).

MATERIA: Derechos fundamentales: Inviolabilidad de domicilio; entrada en vivienda para obras

municipales; «domicilio constitucional»; no se aprecia intromisión.

NORMAS APLICADAS: Artículo 18.2 de la Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 22 y 110/1984. Auto del Tribunal Constitucional 171/1989.

DOCTRINA: Se trata, por tanto, de un concepto de domicilio/de mayor amplitud que el jurídicoprivado y el jurídico-administrativo (vide misma sentencia), mas es preciso tener en cuenta a este

respecto, que esa mayor amplitud del «domicilio constitucional» requiere precisamente por razón

de ser emanación o complemento de la tutela de la vida privada y familiar, una cierta delimitación,

representada por la circunstancia de que en ese espacio material que constituye el domicilio

constitucionalmente considerado, se desarrolle o desenvuelva lo que viene denominándose a estos

efectos «esfera de la privaticidad personal y/o familiar».

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Eusebio , representado por el Procurador de los Tribunales Isacio Calleja García, y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Francisco García Jiménez, siendo parte recurrida «Ortiz y Cía., S.

A.», representada por el Procurador don Fernando Gala Escribano, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Leopoldo Rojo Sastre, y Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Ildefonso Madroñera Peroche, y Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Calleja García, en nombre y representación de Eusebio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid, demanda de juicio incidental, contra«Ortiz y Cía., S. A.», y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que estimando la demanda se condene a los demandados sociedad «Ortiz y Cía., S. A.», y Excmo. Ayuntamiento de Madrid, a abonar a Eusebio , o a quien legalmente le represente la cantidad de 15.000.000 de ptas., intereses legales y costas que expresamente le serán impuestas y ello con emplazamiento igualmente del Ministerio Fiscal.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó el Procurador Sr. Carrillo, en nombre de «Ortiz y Cía., S. A.», que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a «Ortiz y Cía., S. A.», con imposición al demandante de todas las costas causadas.

Asimismo se personó el Procurador Sr. Granados, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando sentencia por la que desestimando la excepción de falta de jurisdicción declare la inadmisibilidad de la demanda por la incompetencia de la jurisdicción ordinaria para resolver sobre una pretensión que se funda en la reclamación de daños que estima han sido producidos por un acto administrativo (resolución de 11 de noviembre de 1985 de la Gerencia Municipal Urbanismo), o, en su caso, declare la inadmisibilidad de la misma por no ser la pretensión que en el mismo se formula objeto del procedimiento de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona , que protege únicamente los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 al 29 de la Constitución Española y en su defecto desestime la demanda en todas sus partes y absuelva al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, con expresa condena en costas a la parte demandante.

El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que la acción ejercitada se encuentra en principio dentro del marco de la Ley 62/1978 , siendo el Ministerio parte en el procedimiento y con el que deberán entenderse cuantas notificaciones y emplazamientos correspondan; siendo el Ministerio Fiscal en este caso no demandado sino interviniente, siendo su función en cuanto al fondo del asunto la de velar por el respeto y los derechos fundamentales y de libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa, impidiéndole al Fiscal contestar a los argumentos expuestos en la demanda antes de haber oído a los demandados, ya que el plazo es común a éstos y al Ministerio Fiscal y termina suplicando se le tenga por personado y parte en el presente procedimiento en los términos expuestos.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, dictó Sentencia con fecha 5 de diciembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Eusebio contra "Ortiz y Cía., S. A.", y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo de la misma a dichos demandados. Se condena a la parte demandante al pago de todas las costas procesales causadas, declarando expresamente su temeridad.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandante Eusebio , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 7 de junio de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: «Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio , contra la Sentencia que en 5 de diciembre de 1988, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de esta capital , en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas de la apelación al apelante.»

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Eusebio , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º «Al amparo del art. 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basada en el documento de 13 de junio de 1985, aportado posteriormente en período probatorio, como certificación expedida en 19 de febrero de 1986». 2.º «Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción y por no aplicación del art. 18.2 de la Constitución Española en relación con los arts. 2.º de la Ley 62/1978 y 12 de laDeclaración Universal de los Derechos Humanos ».

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista el día 22 de diciembre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son supuestos fácticos declarados en la sentencia y no contra dichos en el presente recurso: a) «Que aparece acreditado en autos de la apreciación conjunta de la prueba, que la referida finca núm. 17 de la calle de La Ballesta, se encontraba en grave estado de desperfecto, situación que fue denunciada por algunos de sus vecinos (inquilinos), siguiendo al efecto un expediente de carácter administrativo con citación de la propiedad, de la que forma parte, como cotitular con sus hermanos, el actor recurrente, expediente que se inicia el año 1975, acordando como culminación del expediente la realización de determinadas obras y conminando a la propiedad a que las realizara en un plazo que se especificaba en la misma, y como la propiedad no lo hiciera, la Gerencia Municipal de Urbanismo, acordó que se llevaran a efecto por la sociedad con la que tenía concertados los servicios de apeos y derribos, conminando nuevamente a la propiedad para que depositase algo más de 7.000.000 de ptas., para garantizar el pago de lo que importaren las obras, obras éstas que se llevaron a efecto por la demandada recurrida "Ortiz y Cía.,

S. A.", cuyos operarios fueron los que entraron en el piso 3.º derecha, piso que debido a la situación del inmueble estaba abandonado y que no constituía el domicilio del actor que lo tiene en el núm. 19 de la calle Espíritu Santo, de Madrid, según consta en el poder para comparecer otorgado al Procurador...» (fundamento segundo de la sentencia impugnada), b) Igualmente está acreditado que «... la entrada en el piso que era necesaria según se deduce de la prueba pericial llevada a efecto en el rollo, para realizar el apeo que evitase el hundimiento del forjado, no sólo del piso 3.º izquierda, sino del 3.º derecha, causando unos daños en el tabique que se estimaron por el perito en 5.000 pesetas» (mismo fundamento). c) Ante esta situación de hecho, el hoy recurrente ejercita contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y la entidad «Ortiz y Cía., S. A.», en juicio incidental, acción fundada en la Ley 62 de 26 de diciembre de 1978, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , por entender se habían vulnerado el de propiedad y el de la inviolabilidad del domicilio consagrados por la Constitución, demanda que fue desestimada en ambas instancias, siendo de señalar que en la segunda se prescindió por el recurrente de lo relativo a la violación del derecho de propiedad que había sido declarado no constitucional en primera instancia.

Segundo

El primero de los motivos aquí instrumentado lo ha sido tomando como punto de partida procesal el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender el recurrente que ha habido «error en la apreciación de la prueba, basado en el documento de 13 de junio de 1985, aportado posteriormente en período probatorio, como certificación expedida en 19 de febrero de 1985», documento que en su opinión «... demuestra todo lo contrario, al reconocerse que es una vivienda que no se usa», la existente en el inmueble que se indica en el primero de estos fundamentos.

La motivación sucumbe, dado que lo en realidad acreditado por referido documento es lo declarado como probado en la sentencia impugnada en orden a la no domiciliación del recurrente en el piso cuestionado, supuesto además acreditado por el conjunto de las pruebas practicadas y adecuadamente valoradas por el Tribunal sentenciador.

Tercero

En el motivo segundo, lo que se denuncia con apoyo en el núm. 5 del citado art. 1.692 de la Ley Rituaria Civil , es «la infracción por no aplicación del art. 18.2.º de la Constitución Española en relación con los arts. 2.º de la Ley 62/1978 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos », motivación que al igual que la anterior perece, por las siguientes consideraciones: l/'Se está pretendiendo desde un principio por el en su día actor y hoy recurrente, la tutela de su derecho a la inviolabilidad del domicilio sito en el piso 3.º derecho del núm. 17 de la calle de La Ballesta, de esta ciudad, que cual ha quedado acreditado no habita. 2.º Ni en primera ni en segunda instancia se ha negado que la inviolabilidad domiciliaria constituya un derecho constitucional, a diferencia de lo que acontecía con el también alegado en la demanda derecho de propiedad. 3.º Mas una cosa es la existencia de tal derecho y otra muy distinta que en el presente caso el mismo se haya vulnerado, lo cual, como afirma la resolución impugnada no ha acontecido, criterio que es de confirmar por las razones que se pasan a exponer en el siguiente fundamento.

Cuarto

El concepto de «domicilio» no es precisamente uno de los mejor delimitados en nuestro Derecho positivo tanto sustantivo como procesal y como consecuencia de ello, tampoco en nuestra doctrina lo mismo científica que jurisprudencial, habida cuenta el empleo por el legislador de términos tan conexosaun cuando no exactamente coincidentes como son el de «domicilio» y «residencia», no siempre suficientemente precisados tampoco por nuestra jurisprudencia que suele acudir en estos casos para intentar una mejor delimitación, a términos tan reales a la vez que de estancia-permanencia como es el de «la habitualidad» para determinar el domicilio. Por otra parte, a estas dificultades delimitativo-conceptuales contribuye también el hecho de que el propio legislador nos sitúe ante unas tan diversas manifestaciones del mismo como son el legal, el electivo, el real y el habitual.

Mas al margen de lo indicado, es lo cierto que en principio en cualesquiera de sus manifestaciones el derecho a su inviolabilidad viene determinado en el art. 18.2 de la Constitución Española , lo que da lugar a que en este concreto supuesto la cuestión se proyecta sobre si el piso 3.º derecha del núm. 17 de la calle de La Ballesta, de Madrid, merecía en el caso que aquí se contempla el calificativo de domicilio del recurrente o, si cual declara la sentencia impugnada, tal infracción no ha existido al no tener el mismo encaje en ninguna de dichas acepciones.

Quinto

Para resolver la cuestión, es preciso tomar como punto de partida además de que el recurrente tenía su electivo y habitual domicilio en la calle Espíritu Santo, núm. 19, de Madrid, la circunstancia de que desde el año 1975 venía el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, a través de su Gerencia Municipal de Urbanismo, requiriéndole para que realizase las obras necesarias y urgentes en el edificio cuestionado a fin de evitar las consecuencias que del estado especialmente peligroso que ofrecía la cornisa de la finca y el forjado de ciertos pisos podían derivar tanto para los peatones como para los inquilinos del inmueble, sin que el recurrente atendiese a tan insistentes requerimientos, omisiva conducta, de talante en este caso cuando menos asocial, que dio lugar sin que fuesen atendidos a varios expedientes administrativos dirigidos a resolver dicha peligrosa situación, conjunto de circunstancias que culminaron en las actuaciones descritas en los apartados a) y b) del primero de estos fundamentos.

Ello expuesto y a los efectos de corroborar la tesis del juzgador a quo es de señalar, que a los conceptos de «domicilio» que se han dejado señalados en el precedente fundamento ha de agregarse, dada la construcción del presente motivo, el que bien pudiera calificarse de «domicilio constitucional» en cuanto elaborado por el Tribunal Constitucional con base en el derecho fundamental de su inviolabilidad que aparece plasmado en el art. 18.2 de la Constitución Española , el cual, cuando se contempla desde el punto de vista de la persona física, como aquí acontece, «tiene como finalidad principal el respeto a un ámbito de vida privada y familiar» (Sentencia 110/1984, de 26 de noviembre), razón por la cual lo protegido a través de este derecho es, más que el mero o estricto espacio físico en sí mismo considerado, lo que en él hay de emanación de la persona (Sentencia 22/ 1984, de 17 de febrero).

Se trata, por tanto, de un concepto de domicilio de mayor amplitud que el jurídico-privado y el jurídico-administrativo (vide misma sentencia), mas es preciso tener en cuenta a este respecto, que esa mayor amplitud del «domicilio constitucional» requiere precisamente por razón de ser emanación o complemento de la tutela de la vida privada y familiar, una cierta delimitación, representada por la circunstancia de que en ese espacio material que constituye el domicilio constitucionalmente considerado, se desarrolle o desenvuelva lo que viene denominándose a estos efectos «esfera de la privaticidad personal y/o familiar».

A su vez y como complemento de lo indicado debe manifestarse, que tanto la doctrina científica constitucionalista como la emanada del Tribunal Constitucional, vienen señalando como requisitos tipificadores del domicilio protegido por el texto constitucional, además de la existencia de ese espacio cerrado, que en el presente supuesto es evidente existía, que el mismo venga destinado al desenvolvimiento de la vida privada y en su caso familiar de la persona a la que el mismo pertenece; así, entre las escasas resoluciones que sobre el domicilio como derecho constitucional y su protección ha dictado el Tribunal Constitucional se encuentra la ya citada Sentencia 22/1984, de 17 de febrero , en la cual se nos dice que a través del art. 18.2 de la Constitución Española , de lo que se trata es de proteger fundamentalmente lo que en ese espacio físico que es el domicilio «hay de emanación de la persona y de la esfera privada de ella»; o la núm. 110/1984, de 26 de noviembre, también citada, que argumentalmente mantiene análogo criterio; o el Auto núm. 171/1989, de 3 de abril, que delimita el domicilio a los efectos de su inviolabilidad como «el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, protegiéndose no sólo el espacio físico en sí considerado sino también lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella».

Evidente resulta de los presupuestos fácticos descritos en el primero de estos fundamentos, que nada de lo precedentemente descrito acontece en el espacio físico que por el recurrente se dice violado, dado que cual aparece probado esa vivencia y sus circunstancias se desarrollaban en otro lugar.Pero es que, además y en todo caso, no puede olvidarse ni que existe un expediente administrativo que versa precisamente sobre la necesidad de realizar las obras que han motivado los denunciados daños en el edificio en cuestación; ni que desde hace largos años el actor-recurrente ha hecho caso omiso de dichos requerimientos hasta llegar a poner en peligro la integridad física de los viandantes que por las inmediaciones del inmueble discurran, razón por la cual se trataría en todo caso de discutir sobre la prevalencia de la seguridad personal -vida o integridad física- de los transeúntes o la inviolabilidad domiciliaria, supuesto que al no haber sido tocado en este recurso hace imposible adentrarse en él.

Sexto

La desestimación de sus dos motivaciones produce la del recurso en su integridad, con las consecuencias previstas en el art. 1.715, regla 4.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Eusebio , contra la sentencia que, en fecha 7 de junio de 1990, dictó la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en su recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha, por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico. 0

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