STS, 23 de Noviembre de 1992

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:18103
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.811.-Sentencia de 23 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Plan Especial de Ordenación Urbana. Documentación.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 23 de septiembre de 1992.

DOCTRINA: No todos los documentos a que se refiere el art. 77 son exigibles en todos los planes

especiales, sino que se determinan en cada caso concreto, atendiendo precisamente a la

naturaleza del Plan Especial de que se trate; así se deduce de los arts. 17.3 del Texto Refundido y

77.3 del Reglamento de Planeamiento, al disponer que el contenido de la documentación de los

planes especiales tendrá el grado de precisión adecuado a sus fines; tanto las determinaciones

como la documentación exigida por los planes especiales no vienen configurados por la normativa

de modo automático, sino que están en función de la naturaleza y objetivos que estén relacionados

con las operaciones pretendidas por el planificador.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de doña Beatriz y don Augusto , doña Natalia y doña María Inés , bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por su propio Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 23 de enero de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre Plan Especial de Ordenación Urbana.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso núm. 1.588/88, promovido por doña Beatriz y don Augusto

, doña Natalia y doña María Inés , y en el que ha sido parte demandada el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Ordenación del Parque la Draga de Banyoles (Gerona).

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1990, con la siguiente partedispositiva: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) ha decidido: 1.° Desestimar el presente recurso, al ser las resoluciones impugnadas conformes a Derecho, declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia, doña Beatriz y otros, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los autos que han dado lugar al presente recurso tienen su origen en el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 4 de noviembre de 1987, por cuya virtud se aprobaba con carácter definitivo el Plan Especial de Ordenación del Pare de la Draga de la ciudad de Banyolas (Gerona). Los apelantes, propietarios de terrenos afectados por dicho instrumento urbanístico, reiteran las alegaciones efectuadas en Primera Instancia, dado que las mismas fueron rechazadas por la sentencia objeto ahora de apelación, dictada por la Sección Segunda de la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de enero de 1990.

Segundo

En el mismo orden en que en su día formularon los recurrentes los fundamentos de Derecho del recurso contencioso-administrativo, alegan ahora los motivos en que basan el de apelación. Así aducen, en primer lugar, incompetencia del Ayuntamiento de Banyolas para la aprobación inicial del Plan Especial ahora cuestionado, y ello por entender que, al haber sido el mismo redactado por los Servicios Técnicos del Servicio Territorial de Urbanismo de Gerona, el art. 147.1 del Reglamento de Planeamiento impone su aprobación inicial a dicha entidad de Urbanismo y no a la Corporación municipal. Importa distinguir entre la actividad de formación del Plan y la aprobación inicial, y así, mientras aquélla comprende toda la actuación tendente a la elaboración y redacción del Plan, la segunda se limita a poner en funcionamiento el procedimiento de aprobación, y si bien ambas actuaciones suelen coincidir, y a ello responde el citado art. 147 del Reglamento de Planeamiento , en ocasiones pueden estar disociadas, como ocurre en los casos de Planes redactados por particulares - arts. 52 y 53 de la Ley del Suelo - o en aquellos otros, como el ahora objeto de examen, en que el órgano encargado de su aprobación, por carecer de un servicio técnico adecuado, confía a un órgano urbanístico, en virtud de las facultades de cooperación - art. 5.4 de la Ley del Suelo - la redacción de un Plan, si bien tanto aquéllos -los particulares- como éste -órgano urbanístico-, una vez redactado el Plan, deben presentarlo a la aprobación del órgano competente, sin que, en consecuencia, se produzca traslación de la competencia para la aprobación inicial del Plan, la cual queda retenida en el órgano idóneo, en este caso, la Administración municipal al tratarse de un Plan Especial que desarrolla determinaciones de un Plan General Municipal - arts. 41 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, y 143.1; 144.1, y 147.1 del Reglamento de Planeamiento.

Tercero

En segundo lugar se insiste por los apelantes en la improcedencia de la aprobación definitiva del Plan impugnado por no estar formalmente completo el expediente, al adolecer de parte de la documentación exigida en el art. 77 del Reglamento de Planeamiento. Esta cuestión ha sido ya analizada por esta Sala en sentencia de 23 de septiembre de 1992, dictada en un recurso seguido a instancia de otros afectados por el mismo Plan. En dicha sentencia, después de concretar que el Plan Especial de Ordenación del "Pare de la Draga» tenía por objeto fijar "los criterios de ordenación de conjunto de los terrenos, señalando las áreas de parque y fijando la ubicación de las posibles instalaciones deportivas», se recordaba, y debe ahora repetirse que "no todos los documentos a que se refiere el citado art. 77 son exigibles en todos los planes especiales, sino que se determinan en cada caso concreto, atendiendo precisamente a la naturaleza del Plan Especial de que se trate; así se deduce di los arts. 17.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 77.3 del Reglamento de constante referencia, al disponer que el contenido de la documentación de los planes especiales tendrá el grado de precisión adecuado a sus fines, y así también lo ha entendido esta Sala al señalar que tanto las determinaciones como la documentación exigidas para los planes especiales, no vienen configurados por la normativa de modo automático, sino que están en función de la naturaleza y objetivos que estén relacionados con las operaciones pretendidas por el planificador -sentencia de 28 de febrero de 1990-. En el supuesto litigioso el Plan de que se trata cuenta con memoria descriptiva y justificativa de su conveniencia y oportunidad, planos de información y de ordenacióny estudio económico-financiero -art. 77.2, a), c) y g)- y carece, por el contrario, de estudios complementarios y de ordenación y Normas -art. 77.2, b), d), e) y f)-, si bien hay que señalar, en cuanto a aquella información complementaria, que, como resalta la sentencia apelada -referida al recurso de apelación que finalizó con la citada sentencia de 23 de septiembre de 1992, aunque aplicable también a la resolución objeto ahora de impugnación por contener idéntica referencia- el propio Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Bañólas contiene un estudio del medio físico, que incluye un informe de vegetación y de las unidades del Plan de Bañólas, así como un estudio del paisaje del lago, estado de vegetación, arbolado y entorno inmediato, que sirvió para fijar y justificar la zonificación del área de referencia -sistemas de parques y jardines públicos y sistema de equipamiento- y la normativa aplicable. En relación con el resto de la documentación aludida -Ordenanzas y Normas hay que indicar que aquella documentación no se exige en todos los planes especiales, sino tan sólo, según el art. 77.2, d), cuando se trate de planes especiales de reforma interior o de ordenación de recientes y conjuntos históricos y artísticos, y en cuanto a las normas de protección, que unidamente son exigibles cuanto se trate de planes especiales de dicha naturaleza, ya sea para la coriversación y valoración del patrimonio histórico y artístico de la nación y bellezas naturales a que se refiere el art. 78, ya para la protección en el orden urbanístico de las vías de comunicación, prevista en el art 80, ambos del Reglamento de Planeamiento». Por otro lado, preciso es tener en cuenta que si bien el estudio económico-financiero se prevé como precio de los terrenos a expropiar una cantidad inferior a la fijada ulteriormente por el Jurado Provincial de Expropiación de Gerona, no se puede olvidar que las evaluaciones que se contienen en dicho documento no tienen un grado de precisión máximo, sino un carácter genérico, con una previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización. En definitiva, se puede concluir, al igual que se concluyó en la tan citada sentencia de 23 de septiembre de 1992, que la documentación del plan litigioso -memoria, planos de información y de ordenación y estudio económico-financiero- resulta suficiente para los fines pretendidos, no siendo posible, en consecuencia, apreciar la vulneración del art. 77.2 denunciada por los apelantes.

Cuarto

En cuanto, por último, a la incidencia del Plan Especial objeto de impugnación en relación con la Unidad de Actuación núm. 23 prevista en el Plan General, conviene resaltar que sí bien los planes especiales no pueden sustituir a los planes generales como instrumentos de ordenación del territorio - art. 17.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo - ni tampoco pueden modificar la estructura fundamental de aquéllos -art. 22.3- si pueden, en cambio, como declara la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 1989, modificar la ordenación general en los puntos concretos en que sea necesario para cumplir su finalidad, siempre que respete aquellos límites, y, en tal sentido, nada impide que una unidad de actuación anticipada por el Plan General pueda ser ulteriormente modificada en virtud de las exigencias de un posterior Plan Especial previsto en desarrollo de la propia ordenación general. A la misma conclusión se llega por la vía del art. 118 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en cuanto prevé la modificación de las delimitaciones de polígonos y unidades de actuación que se contuvieren en un Plan General, a través de un procedimiento más simplificado y revestido de inferiores garantías que el previsto para la aprobación de un Plan Especial, por lo que ningún impedimento existe para que este instrumento de ordenación específico modifique la delimitación contenida en el Plan General que desarrolla.

Quinto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso, sin que, en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional , existan méritos para formular una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de doña Beatriz y otros, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de enero de 1990 , dictada en los autos -núm. 1.588 de 1988- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmarnos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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