STS, 10 de Noviembre de 1992

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:18045
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.623.-Sentencia de 10 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Arquitectos y Aparejadores. Competencias.

NORMAS APLICADAS: Ley de 1 de abril de 1986 sobre atribuciones profesionales de Arquitectos e Ingenieros Técnicos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de marzo y 1 y 6 de abril de 1987, 26 de febrero y

13 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: Si en la construcción de una nave se prevén movimientos de tierras, obras de

cimentación y saneamiento y una estructura formada por muros de fábrica de ladrillo, cubierta de

chapa galvanizada sobre correas metálicas, zunchos de coronación en cerramiento, solera de

hormigón en pavimento, etc., con un presupuesto de 1.986.689 pesetas. Se trata de construcción

que precisa proyecto arquitectónico y que por ello excede de la competencia de los Arquitectos

Técnicos.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 9 de julio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso sobre licencia de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se ha seguido el recurso núm. 382/1989, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Azuaga y codemandados el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz y don Fidel , sobre licencia de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el presente recurso núm. 382 de 1989, promovido por el Procurador don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura,contra la denegación contenida en el acuerdo tomado con fecha 3 de mayo de 1989 por el Ayuntamiento de Azuaga (Badajoz) del recurso de reposición instado contra la concesión de licencia de obras a don Romeo en base a un proyecto redactado por un arquitecto-técnico, debemos de anular y anulamos por no ajustarse a Derecho la referida licencia, condenando al Ayuntamiento citado a que legalice la obra mediante la presentación por el dueño de la obra don Romeo del proyecto redactado por un arquitecto superior, y todo sin hacer condena en las costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se somete, una vez más, al estudio y decisión de la Sala 1ª delimitación de competencia profesional entre Arquitectos Superiores y Arquitectos Técnicos. En el supuesto actual es el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz el que acude a este Tribunal para impugnar la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de julio de 1990 , que, a su vez, estimó el recurso deducido por el Colegio Oficial de Arquitectos de dicha Comunidad Autónoma contra un acuerdo del Ayuntamiento de Azuaga, que concedió una licencia de obra a don Romeo para la construcción de una nave, en base a un proyecto redactado por un Arquitecto-Técnico.

Segundo

Esta Sala ha venido declarando, en relación con las disposiciones anteriores a la Ley 12/1986 de 1 de abril , sobre atribuciones profesionales de Arquitectos e Ingenieros Técnicos -así sentencias de 129 de enero de 1985, 16 de octubre de 1986, 30 de marzo y 1 y 6 de abril de 1987- que si las obras que se quieren realizar no afectan a la configuración del edificio, a sus elementos estructurales resistentes ni a las instalaciones de servicio común de la obra principal, el Proyecto podrá ser autorizado por Aparejador o Arquitecto Técnico. La citada Ley 12/1986, como señala su exposición de motivos, tuvo por finalidad terminar con una serie de restricciones y limitaciones en el ejercicio profesional de los Aparejadores, Peritos, etc., introducidas por las disposiciones dictadas en desarrollo de la Ley 2/1964 de 29 de abril , que ya habían sido corregidas por el Tribunal Supremo, que había sentado como cuerpo de doctrina jurisprudencial el criterio de que las atribuciones profesionales de los Aparejadores e Ingenieros Técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y los conocimientos de la técnica de su propia especialidad, y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecer situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros técnicos. Y así, en relación en concreto con la facultad de elaborar proyectos, el apartado 2 del art. 2° la refiere "a los de toda clase de obras y construcciones que con arreglo a la expresada legislación -del sector de la edificación- no precisen de proyectos arquitectónicos, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza», quedando con ello eliminado, según las sentencias de 31 de enero, 19 de julio y 27 de diciembre de 1989, 10 de abril de 1990, 26 de febrero y 13 de noviembre de 1991, etc., la posibilidad de los Arquitectos Técnicos de elaborar proyectos cuando las obras "precisen de proyecto arquitectónico», así como de intervenir en operaciones parciales en edificios construidos cuando "alteren su configuración arquitectónica». Resulta, por último, necesario resaltar que como señala la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1991, lo que se presenta como un conflicto entre dos profesiones está planteando en el fondo el tema de las garantías de la seguridad en la edificación y por tanto de la vida humana, lo que explica que las dudas se resuelvan en el sentido de la búsqueda de la mayor seguridad y por tanto de la exigencia de la titulación -formación- propia de los estudios superiores.

Tercero

En el supuesto litigioso, se trata de la construcción de una nave de 16,50 metros por 9,30, con una superficie total construida de 155 metros cuadrados, y una altura de 5 metros. A tal efecto, se prevén movimientos de tierra, obras de cimentación y saneamiento y una estructura formada por muros de fábrica de ladrillo, cubierta de chapa galvanizada sobre correas metálicas, zunchos de coronación en cerramiento, solera de hormigón en pavimento, etc., con un presupuesto de 1.986.689 pesetas. Se trata, en definitiva, de la construcción de una nave que precisa de proyecto arquitectónico y que, consecuentemente,excede, como hemos visto, de la competencia de los Arquitectos Técnicos, por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

No se aprecian méritos a los efectos de una especial imposición de costas - art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 9 de julio de 1990 , dictada en los autos -núm. 382 de 1989- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

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