STS, 30 de Octubre de 1992

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1992:17778
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 971.-Sentencia de 30 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal: Nulidad de acuerdos de la junta de propietarios por falta de

citación. Pruebas: Confesión judicial, indivisibilidad; carga de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 15.2.º de la Ley de Propiedad Horizontal. Arts. 1.233, 1.249 y 1.214 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1981; 13 de octubre de 1982; 22 de marzo, 27 de abril y 25 de mayo de 1983; 16 de diciembre de 1985; 24 de julio, 23 de septiembre y 20 de octubre de 1986; 5 de junio y 9 de octubre de 1987; 23 de junio, 3 de julio y 27 de octubre de 1989 .

DOCTRINA: El requisito de entregar las citaciones en el domicilio designado por cada propietario no

puede omitirse alegando la viciosa práctica de no realizarla debidamente, por tratarse de un uso

contra ley que no puede aprobarse judicialmente y es, por tanto, originador de nulidad radical. La

fuerza probatoria de la confesión se refiere al conjunto armónico de lo confesado, no a la estimación

fragmentaria de las respuestas. Habiendo opuesto la recurrente que la actora fue citada y

notificada, a ella incumbe probarlo, al constituir estos últimos hechos extintivos de su obligación, de

carácter positivo, que, de haberse conseguido su prueba, implicarían la anulación del hecho

negativo contrario.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo, sobre impugnación de acuerdos, cuyo recurso fue interpuesto por la DIRECCION000 », representada por el Procurador Sr. Tejedor Moyano y asistida del Letrado don José María Olivar Narbona, en el que es recurrida la sociedad "Edificaciones y Residencias, S.

A.», que no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía promovidos a instancia de sociedad "Edificaciones y Residencias, S. A.», contra la comunidad de propietarios "Residencial La Orotava», sobre impugnación de acuerdos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en el cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia por la que se declararan nulos los acuerdos adoptados en la junta del día 2 de mayo de 1987, con costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 9 de septiembre de 1988, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la excepción de Litispendencia y desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don José Vicente Largo López, en nombre de "Edificaciones y Residencias, S. A.", contra comunidad de propietarios "Residencial La Orotava", debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 27 de abril de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Edificaciones y Residencias, S. A.", contra la sentencia pronunciada por la Sra. Jueza de Primera Instancia de Colmenar Viejo, con fecha 9 de septiembre de 1988 , revocamos la expresada resolución, y, en su virtud, acogiendo la demanda deducida por la mencionada apelante contra la comunidad de propietarios del conjunto "Residencial Orotava", sito en Hoyo de Manzanares, declaramos nula la junta de propietarios celebrada por dicha comunidad con fecha 2 de mayo de 1987, y nulos los acuerdos en la misma adoptados; todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a la referida demandada, sin verificar pronunciamiento expreso en orden a las causadas en esta alzada.»

Tercero

El Procurador Sr. Tejedor Moyano, en nombre de la comunidad de propietarios "Residencial La Orotava», formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la citada Ley Procesal. 3.º Al amparo del art. 1.692, núm. 5, por infracción del art. 1.232 del Código Civil . 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la citada Ley Procesal, por infracción del art. 1.249 del Código Civil . 5.º Al amparo del núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.214 del Código Civil . 6.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 15 de la Ley de 21 de julio de 1960, reguladora de la Propiedad Horizontal .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de octubre del año actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación objeto de estas actuaciones se concreta, según la cuestión planteada en la demanda formulada por la entidad denominada "Edificaciones y Residencias, S. A.», contra la comunidad de propietarios "Residencial Orotava», a determinar si los acuerdos adoptados por la junta de propietarios celebrada el día 2 de mayo de 1987 son o no nulos, como así lo declaró con estimación de la demanda y revocación de la sentencia apelada la ahora recurrida en casación. La acción ejercitada hace consistir tal nulidad en que la actora, actual recurrida, no fue convocada a la mencionada junta ni notificada de los acuerdos adoptados en la misma, cuya primera noticia la tuvo el día 21 de septiembre de 1987 al recibir la cédula de notificación de un interdicto interpuesto por la ahora recurrente contra la recurrida y otra entidad constructora. La Sala a quo fundamentó su fallo estimatorio de la demanda en "el insalvable obstáculo de la falta de acreditación por parte de quien la sostiene, la demandada, de haber citado en legal forma a la sociedad accionante, no pudiendo compartir la Sala el criterio de la juzgadora a quo que indebidamente desplaza el onus probandi de la ausencia de citación a la recurrente (en apelación), hecho para ella negativo de imposible constatación, por lo que -concluye la Sala de instancia- apenas intentada por la comunidad recurrida la prueba de la repetida citación mediante la testifical practicada, a todas luces insuficiente, forzosamente ha de prosperar el recurso y la demanda rectora».

Segundo

Ante ese planteamiento de la litis y resolución combatida, el recurso de casación se basó en seis motivos, de los que los dos primeros fueron inadmitidos en el oportuno trámite. El tercero, así como los restantes admitidos, con apoyo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción del art. 1.232 del Código Civil "al no haber sido aplicado debiendo serlo, en relación con los preceptos que regulan tal medio de prueba (confesión judicial) en la Ley de Enjuiciamiento. Civil ». Entiende la recurrente que se trata de un error de Derecho en la apreciación de la prueba al no haberse aplicado la norma invocada que confiere prueba contra el confesante por sus declaraciones. El motivo es totalmente desestimable en virtud de las siguientes consideraciones: a) En primer lugar infringe el principio de indivisibilidad de la confesión que reconoce el art. 1.233 del mismo Código Civil , ya que la fuerza probatoria de la confesión se refiere al conjunto armónico de lo confesado no a la estimación fragmentaria de las respuestas (Sentencias, entre otras, de 22 de marzo y 27 de abril de 1983). b) Además, la respuesta en que el motivo se basa no es clara, contundente y precisa, como también exige esta Sala (Sentencias, entre otras, de 23 de junio y 3 de julio de 1989); aparte de que la referencia que hace el motivo no implicaría, en su caso, que sin haber sido notificada ni citada la demandante para la junta en cuestión después, como así acaeció, hubiera tenido conocimiento de la celebración de dicha junta, con efectos ya nulos en cuanto a poder considerar citada legalmente a la demandante a la misma junta.

Tercero

El motivo cuarto alega la infracción del art. 1.249, en relación con los arts. 1.251 y 1.253, todos ellos del Código Civil , al no haber sido aplicados debiendo serlo. Parte aquí el recurso de que la mera expresión hecha en el acta de la junta discutida, que dice "debidamente convocados para celebrar junta general ordinaria...», se deduce ya sin más que la demandante y ahora recurrida fue debidamente citada a ella. Conclusión inadmisible para esta Sala, toda vez que el recurso no puede compeler al Tribunal a que aprecie una prueba de presunciones cuando no concurre un hecho básico suficientemente probado, "completamente acreditado», como dice el art. 1.249, para derivar de él la conclusión que se pretende. Así de la citada frase del acta no puede en modo alguno deducirse aquella prueba "completa» de que existió una legal citación para la junta de la demandante. Por otro lado, es evidente que no se cumplieron los requisitos que para la convocatoria de la actora exige el art. 15, párrafo 2.°, de la Ley de Propiedad Horizontal ; a saber, "entregar las citaciones por escrito en el domicilio que hubiere designado cada propietario», formalidad que no puede omitirse alegando la viciosa práctica de no realizarla debidamente, por tratarse de un uso contra Ley que no puede judicialmente aprobarse, y, es por tanto, originador de nulidad radical de la junta celebrada a base de tal omisión, como así se deduce de la doctrina sentada en Sentencias de 13 de octubre de 1982, 9 de octubre de 1987 y 25 de octubre de 1989. Al igual que de la misma forma se ha de realizar de modo fehaciente y sin dar lugar a confusión o equívoco la notificación de los acuerdos de la junta, como resulta de la Sentencia de 10 de abril de 1981. Por consiguiente, ante la falta total de prueba de las citaciones y notificaciones en forma legal, no cabe acudir a presunciones que puedan subsanar tales vicios radicales de proceder por parte de la ahora recurrente.

Cuarto

El motivo quinto acusa la infracción del art. 1.214 del Código Civil , "interpretado -se dice-erróneamente por la sentencia impugnada». También este motivo merece total repulsa, en cuanto ya se deja expuesto que no fue probada en la litis la citación para la junta controvertida de la entidad recurrida ni la notificación en forma de los acuerdos en ella adoptados, y siendo así es indiferente que la prueba de tales actos incumbiese a una u otra parte, dado el sentido que a la carga de la prueba ha dado reiterada doctrina de esta Sala (así en Sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1983 y 19 de mayo de 1987). Mas en este supuesto, al tratarse de la alegación del hecho negativo de no haber sido citada ni notificada la actual recurrida, es obvio que habiendo opuesto a tal alegación la ahora recurrente que la actora fue citada y notificada, a ella incumbe probar que se realizaron tales diligencias, al constituir estos últimos hechos extintivos de su obligación, cuya prueba, según jurisprudencia interpretativa del art. 1.214 (Sentencias, entre otras de 16 de diciembre de 1985, 24 de julio de 1986 y 5 de junio de 1987) incumbe al demandado que los alega; hechos que por su naturaleza de positivos implicarían, de haberse conseguido su prueba, la anulación del hecho negativo contrario (no haber sido citada) que alegó la demandante; aparte de que, como observaron las Sentencias de 20 de octubre y 23 de septiembre de 1986, el carácter negativo de un hecho no podría ser probado por el adversario sin grandes dificultades. Por todo lo cual decae este quinto motivo.

Quinto

Por último, el motivo sexto aduce "la infracción por interpretación errónea del art. 15 de la Ley de 21 de julio de 1960, reguladora de la Propiedad Horizontal, y de la jurisprudencia o doctrina legal respecto del mismo en relación con el art. 396 del Código Civil ». La fundamentación de este último motivo es insostenible, en cuanto pretende al parecer justificar la ausencia de formalidades en las citaciones para la junta de propietarios, con lo que en definitiva quedaría al arbitrio parcial de los convocantes cumplir o no aquellas formalidades legales, así como el modo de cumplirlas. Ya se ha aludido anteriormente a la práctica viciosa de omitir las citaciones individuales a cada copropietario como exige racionalmente el precepto que se invoca como infringido, sin que quepan supuestas flexibilidades interpretativas que dejen a disposiciónde quien señala las juntas la forma y modo de convocarlas. El art. 15 invocado ha de ser aplicado en consonancia con su finalidad preventiva de todo fraude u ocultación en perjuicio de alguno o algunos copropietarios con motivo de la convocatoria de la respectiva junta, cuya validez depende de que se convoque en forma auténtica y fehaciente, pudiendo probarse posteriormente a través de los medios ordinarios sin equívocos ni ambigüedades, que es la conclusión a que conduce la postura de la entidad recurrente, que, como se indicó, es inadmisible. Consecuentemente el motivo debe ser desestimado y con él la totalidad del recurso.

Sexto

La desestimación del recurso acarrea la imposición de costas a la recurrente ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin pronunciamiento sobre depósito para recurrir, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000 », contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 1990, que dictó la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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