STS, 30 de Octubre de 1992

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1992:17772
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 967.-Sentencia de 30 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa: Resolución por incumplimiento recíproco; justificación del retraso en el

pago del precio aplazado porque el vendedor, en realidad dedicado al tráfico de inmuebles, no tenía

todavía la titularidad registra!.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.124, 1.502 y 1.504 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1982 y 16 de abril de 1991 .

DOCTRINA: La ocultación de que el vendedor no era todavía titular registra) y no había satisfecho el

precio a dicho titular, unida a las actividades aparentemente de disposición de terceros observadas

en la finca, ofrecen un cuadro de incertidumbres que justifican no considerar decisivo el retraso,

demora o suspensión del pago del precio.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, cuyo recurso fue interpuesto por Jesus Miguel , representado por el Procurador de los Tribunal don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido del Letrado don José Luis Querejeta Ruiz en el que es recurrido Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, y no habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Jesús contra Jesus Miguel .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que estimando la demanda, declarase: 1. La resolución por incumplimiento del vendedor del contrato de compraventa de una parte de finca de dos cientos diecinueve metros y setenta y cuatro decímetros cuadrados de superficie, perteneciente a un edificio destinado a fundición de metales con sus pertenecidos, situado en el barrio de Ulia, paraje llamado Indiano Enea, de la ciudad de San Sebastián, que fue suscritopor Jesus Miguel como vendedor y don Jesús como comprador, con fecha 5 de enero de 1987. Y en su virtud se condenara al demandado Jesus Miguel : 1.º A estar y pasar por esta declaración. 2.º A reintegrar a Jesús la suma de 5.247.500 ptas., recibidas de este señor como abono parcial del precio y como intereses.

  1. n A pagar a Jesús la suma de 5.000.000 de ptas en concepto de penalidad pactada por incumplimiento.

4.º Con carácter subsidiario y para el supuesto que se entendiera haber mediado incumplimiento previo por parte de Jesus Miguel a reingresar a su mandante la cantidad de 5.000.000 de ptas abonada como precio, descontando de la misma la penalidad que el Juzgado o Tribunal señalara equitativamente, que no deberá ser superior a 500.000 ptas. 5.º Al pago de las costas del pleito.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara en su día sentencia por la que se desestimara íntegramente las pretensiones de la demanda con expresa imposición de costas al demandante. Formuló reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación al caso y suplicó al Juzgado sé declarase resuelto el contrato de compraventa celebrado por el demandado y el demandante-reconvenido en documento privado de 5 de enero de 1987 en virtud de la decisión del demandado manifestada en el acto de conciliación núm. 76/1988 del Juzgado de Distrito núm. 2 de San Sebastián, condenando a Jesús al pago de 2.200.000 ptas en concepto de pena, con expresa imposición de costas a la contraparte.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada por Jesus Miguel a Jesús , éste lo evacuó en tiempo y forma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó oportunos y suplicó al Juzgado se dictara sentencia por la que se estimase la demanda y se desestimase la reconvención, absolviéndole de cuantos pedimentos contiene, condenando al demandado-reconviniente al pago de las costas de la expresada reconvención.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 13 de marzo de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael Stampa Sánchez, en nombre de Jesús , contra Jesus Miguel , representado por el Procurador don José Luis Tamés Guridi, debo declarar y declaro resuelto el contrato que ligaba a las partes de fecha 5 de enero de 1987 sobre parte de la finca de un edificio destinado a fundición de metales en Indiano Enea del barrio de Ulia de esta ciudad. Que debo de condenar y condeno a dicho demandado a reintegrar al actor la cantidad de 5.247.500 ptas. Y que debo rechazar y rechazo la demanda reconvencional ejercitada por Jesus Miguel contra Jesús , absolviendo a uno y a otro del resto de las peticiones, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó Sentencia con fecha 13 de marzo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación interpeustos por las representación procesales del demandante Jesús y del demandado reconviniente Jesus Miguel contra la Sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 1989 por el Juzgado de Primera instancia núm. 1 de San Sebastián , confirmamos íntegramente dicha resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.»

Tercero

El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de Jesus Miguel , formalizó recurso de casación que funda los siguientes motivos: 1.º Fundamentado y comprendido en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido el fallo en infracción del art. 1.124, párrafos 1.º y 2.º, del Código Civil , y de la doctrina legal y jurisprudencial que lo interpreta y aplica (Sentencias de este Tribunal de 17 de junio de 1969, 5 de mayo de 1970, 27 de diciembre de 1971, 26 de abril de 1976 y 9 de julio de 1981, entre otras muchas). 2.º Fundamentado y comprendido en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido el fallo en infracción del art. 1.124, párrafos 1.º y 2.º, en relación con el art. 1.502, ambos del Código Civil y de la doctrina legal y jurisprudencial que lo interpreta y aplica (Sentencias de este Tribunal de 21 de octubre de 1959, 20 de diciembre de 1975, 26 de octubre de 1978, 11 de mayo de 1979 y 10 de noviembre de 1981). 3.º Fundamentado y comprendido en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido el fallo en infracción del art. 1.124, párrafos 1.º, 2.º y 3.º, en relación con el art. 1.504, ambos del Código Civil , y de la doctrina legal y jurisprudencial que lo interpreta y aplica (Sentencias de este Tribunal de 21 de octubre de 1959, 20 de octubre de 1978, 11 de mayo de 1979 y 10 de diciembre de 1981). 4." Fundamentado y comprendido en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido el fallo en infracción por inaplicación de los arts. 1.152 y 1.154 del Código Civil y de la doctrina legal y jurisprudencial que lo interpreta y aplica (Sentencias de 28 de noviembre de 1978 y 8 de mayo de 1982).

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 16 deoctubre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Coincidentes las partes en la resolución del contrato de compraventa sobre inmueble que los vincula, resta como problema litigioso la determinación de la imputación de su incumplimiento y, por ello, las consecuencias jurídicas del mismo, diferentes según que se atribuyera a ambos litigantes, o bien, a alguno de ellos. Frente a la sentencia de segunda instancia, que confirmando la de primera instancia, declara la resolución del referido contrato y condena al demandado- reconviniente a reintegrar al actor la cantidad de

5.247.000 ptas., formula aquél el presente recurso, cuyos tres primeros motivos, denuncian todos al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el segundo y tercero, además, la infracción de los arts. 1.502 y 1.504, respectivamente, circunstancias que aconsejan el examen conjunto de los mismos en consideración a la unidad temática de su desarrollo y para evitar en el tratamiento de su examen innecesarias repeticiones.

Segundo

Arguye, en el primer motivo, pese a reconocer, no obstante, que la sentencia recurrida establece que el incumplimiento del contrato no puede imputarse exclusivamente a una de las dos partes, que incumplió el demandante lo pactado en un punto esencial, como es el referente al pago del precio aplazado, con olvido de que no es lícita esta contraposición entre lo que se declara probado y lo que la parte unilateralmente entiende, máxime, cuando de manera explícita en las resultancias probatorias de la sentencia de primera instancia que hace suyas la recurrida, explícitamente, con relación a este extremo se consigna el incumplimiento recíproco patentizado por la renuencia de uno a pagar y de otro a preparar el otorgamiento de escritura pública "afianzándose el incumplimiento por ambas partes, sin que se pueda acreditar a quién corresponde mayor culpabilidad en el mismo". En el segundo, el recurrente insiste en que no pueden equipararse las conductas de las partes pues el otorgamiento de escritura no estaba expresamente pactado y aunque reconoce que no preparó su otorgamiento, estima que es más grave no haber hecho el pago del resto del precio en el momento acordado en el documento privado, por lo que considera inapropiada la referencia de la sentencia al art. 1.502 del Código Civil , ocultando que la finca no figuraba registralmente a su nombre y que como reconoce en su escrito de contestación a la demanda como persona dedicada al negocio inmobiliario actuaba en calidad de traficante y todavía el 23 de mayo de 1988, no había satisfecho el precio de su adquisición por documento privado al expresado titular registral, datos que unidos a las actividades aparentemente de disposición de terceros observadas en la finca y consignados en acta notarial levantada al efecto, ofrecen un cuadro de incertidumbres que justifican las precisiones del órgano jurisdiccional y abonan lo acertado de sus previsiones al no conferir valor decisivo al retraso, demora, o suspensión del pago del precio. En el tercero de los motivos la conexión entre el art.

1.124 y el 1.504 se establece con el razonamiento de dar valor al acto de conciliación que formuló, como requerimiento de pago ya en los momentos preliminares a la disputa judicial, cuando las circunstancias antecedentes había desatado la desconfianza de la contraparte, esto es, cuando todavía el recurrente no disponía en el Registro de la Propiedad de la titularidad de la finca. Consecuentemente, resulta, a la luz de las precedentes consideraciones que, no se estiman cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la viabilidad de la acción resolutoria, entre éstos, que quien la ejercita no haya incumplido las obligaciones que le concernían (Sentencias de 16 de abril de 1991), doctrina acerca de la exigencia del incumplimiento imputable al comprador que enerva la eficacia del requerimiento del art. 1.504, cuando el vendedor no libera favorablemente la carga de la prueba que le incumbe corroborante de una voluntad obstativa al cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la otra parte, sin que el simple retraso en el abono del precio convenido pueda ser estimado como incumplimiento y sin que pueda estimarse acreditado el mismo cuando tal incumplimiento obedezca a razones o causas que no sean imputables al contratante obligado (Sentencia de 11 de octubre de 1982). Por ello, los examinados motivos sucumben.

Tercero

El cuarto motivo casacional (apoyado igualmente el del ordinal 5.º del art. 1.692), entiende inaplicados los arts. 1.152 y 1.154 del Código Civil así como la doctrina jurisprudencial atinente al no haber estimado el fallo la pretensión del recurrente de que se condene al actor reconvenido al pago de 2.200.000 ptas que estima razonable en función de la estipulación contenida en la cláusula quinta del contrato privado, en concepto de penalidad civil y en el caso de incumplimiento en el pago por parte del comprador. Basta con se atienda a lo expuesto con precedencia para que deba rechazarse el motivo examinado que hace supuesto de la cuestión al insistir en que tal incumplimiento imputable al comprador se produjo, cuando la realidad es que, aparte las irregularidades que se observan en la conducta de los litigantes sobre el tracto regular del cumplimiento contractual, determinantes en este ámbito de una compensación de culpas, probablemente por el juego de las presunciones a establecer, la mayor responsabilidad con eficaciadeterminante de la frustración del contrato recaería sobre el recurrente, si bien es esta materia que escapa a la competencia de esta Sala, que debe ceñirse a los motivos casacionales, respetando la posición de cada parte y teniendo presente la prohibición de la reformado in peius.

Cuarto

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar a la casación de la sentencia, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, todo ello por imperativo legal ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel contra la Sentencia de 13 de marzo de 1990, de la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera , recaída en apelación de los autos, juicio de menor cuantía núm. 1.012/1988 del Juzgado núm. 1 de Primera Instancia de San Sebastián, instados por Jesús contra el citado recurrente, sobre resolución contractual, imponiendo a este último las costas del recurso y condenándole a la pérdida del depósito constituido.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

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