STS, 21 de Octubre de 1992

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:17699
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.334.-Sentencia de 21 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Reparcelación económica.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 y 27 de junio de 1989.

DOCTRINA: La reparcelación económica trazada por el Plan de Madrid de 7 de marzo de 1985 es

desde luego un eficaz sistema para la gestión urbanística del suelo urbano, pero implica la

vulneración del principio del reparto equitativo de los beneficios y cargas que derivan de la

ordenación, y el principio de simultaneidad en dicho reparto.

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Pablo , representado por el Procurador don Antonio García Martínez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia de 19 de mayo de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre reparcelación económica.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 173/89, promovido por don Pablo , y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sobre cuenta de la reparcelación económica correspondiente a la finca 41 de la calle Almanzora, de Aravaca-Madrid.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador don Julián Zapata Díaz, en nombre y representación de don Pablo , y sostenido después en el mismo nombre y representación por el Procurador don Antonio García Martínez, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, con fecha 15 de septiembre de 1988, contra el acuerdo de dicha Gerencia por el que se estableció la cuenta de reparcelación económica correspondiente a la finca núm. 41 de la calle Almanzora, de Aravaca- Madrid, debemos declarar y declaramos que los actos recurridos, así como los arts.

7.2.4; 7.2.7, y 7.2.8 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en que aquéllos se fundan, no son ajustados a Derecho, y, en consecuencia, anulamos dichos actos y losmencionados arts. 7.2.4; 7.2.7, y 7.2.8 de las indicadas Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, y condenamos al Ayuntamiento de Madrid a restituir al demandante don Pablo la cantidad de cuatrocientas treinta y cinco mil trescientas sesenta y seis pesetas (435.366 ptas.) más los intereses legales correspondientes, sin formular expresa condena en las costas procesales causadas.»

Tercero

Contra dicha sentencia, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se han impugnado en este proceso los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por los que se determinaba el saldo provisional de la cuenta de liquidación de la reparcelación económica correspondiente a la finca litigiosa, y es claro que tal impugnación implica un recurso indirecto contra el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid perfectamente viable -arts. 39.2 de la Ley Jurisdiccional- por razón de la naturaleza normativa del planeamiento -sentencias de 7 de febrero y 21 de diciembre de 1987, 22 de enero y 14 de marzo de 1988, 2 de enero y 24 de abril de 1989, etc.

Segundo

Los problemas planteados en estos autos han sido reiteradamente resueltos por esta Sala, de suerte que importará recordar el principio de unidad de doctrina que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102.1, b), de la Ley Jurisdiccional -así sentencias de 29 de junio 3 334 y 17 de julio de 1987, 10 de mayo, 8 y 14 de noviembre de 1988, 23 y 27 de junio de 1989, etc.- ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley -sentencias 1, 12 y 100- 1988; de 12 de enero, 3 de febrero y 7 de junio, 161-1989, de 16 de octubre, etc.

Así las cosas bastará ahora con un breve resumen de la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia de 21 de diciembre de 1987 dictada en recurso directo contra el Plan General de Ordenación Urbana de Mieres y, ya más concretamente, en las sentencias de 13, 20 y 30 de junio de 1989, 14 de febrero, 23 de mayo, 12 de junio y 9 de octubre de 1990, pronunciadas precisamente en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que es el que ahora y en la vía indirecta suscita los problemas litigiosos.

Tercero

La reparcelación económica trazada por el plan madrileño es desde luego un eficaz sistema para la gestión urbanística del suelo urbano, pero se separa en varios puntos del que prescribe la Ley del Suelo y sobre todo implica la vulneración de dos exigencias fundamentales de nuestro sistema urbanístico que no quedan cubiertas por la remisión al planeamiento -art. 76 del Texto Refundido.

  1. El planeamiento aspira no sólo a una transformación material de la ciudad por cuya virtud un "dibujo» se convierte en realidad, sino también a que ello tengo lugar con un reparto equitativo de las cargas y beneficios que de su ordenación derivan, lo que es una exigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo -art. 83.4- sobre todo una imposición constitucional -art. 14.

    Sobre esta base, ocurre que en la reparcelación económica del Plan de Madrid se produce una grave discriminación de propietarios: los que lo son de solares o equivalentes, ahora ya, al edificar, contribuyen económicamente a la adquisición de terrenos destinados a dotaciones, en tanto que los dueños de terrenos edificados, que pueden beneficiarse ya de las dotaciones costeadas por los primeros, no contribuyen ni pagan hasta la fecha indeterminada e incierta -y que puede tardar muchísimos años- de su demolición y posterior reconstrucción, sin que nada pueda garantizar que para entonces subsista el Plan.

    Con ello además quiebra el principio de simultaneidad en el reparto de los beneficios y cargas del planeamiento que es consustancial a la ejecución sistemática por polígonos o unidades de actuación e inherente a la reparcelación.

  2. Las cesiones obligatorias y gratuitas en suelo urbano las fija taxativamente el art. 83.3.1 del Texto Refundido -art. 46.2 del Reglamento de Gestión - sin que por tanto sean exigibles otras cesiones paraobjetivos distintos de los expresados en dichos preceptos -sentencias de 21 de diciembre de 1987-. Pero con las cesiones aquí contempladas se pretende obtener gratuitamente el suelo de las dotaciones públicas o equipamientos sin precisar si se trata de sistemas generales o si quedan al servicio del polígono o unidad de actuación.

    Y en estos términos no cabe imponer el pago de dinero a cuenta de una reparcelación que tiende a "obtener gratuitamente suelos respecto de los que no es exigible la cesión».

Cuarto

Habiéndolo entendido así la sentencia apelada procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional , se aprecie base para formular una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de mayo de 1990 , dictada en los autos -núm. 173 de 1989 de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.--Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.-Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco , 3 de Octubre de 2003
    • España
    • 3 Octubre 2003
    ...Se repasan preceptos y citas doctrinales que rechazan la identificación, con mención de AA.TC 156/1.987 y 184/1.990 y STS de 21 de Octubre de 1.992, entre Como se ha adelantado, para fundar la pretensión se argumenta que los actos recurridos suponen una interpretación del precepto fiscal no......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR