STS, 6 de Noviembre de 1992

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1992:17603
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.004.-Sentencia de 6 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Usura: Intereses bancarios elevados pero no usurarios. Fuentes del Derecho: Principio

de jerarquía normativa. Recurso de casación: Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.º del Código Civil. Ley de 23 de julio de 1908. Orden Ministerial de 17 de enero de 1981 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1986; 24 de mayo de 1988; 4 de julio de 1989; 7 de noviembre de 1990; 18 de febrero y 30 de septiembre de 1991 .

DOCTRINA: La Orden Ministerial no contradice a la Ley de 1908, puesto que la libertad de pacto es

compatible con ella siempre que no se rebasen sus límites.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, sobre represión de usura; cuyo recurso fue interpuesto por Luis Carlos , representado por el Procurador don José Pérez Fernández-Turégano y asistido por el Letrado don José Luis Navarro Pérez; siendo parte recurrida "Banco Español de Crédito», representado por el Procurador don Roberto Sastre Moyano y asistido por el Letrado don Pedro Carrero Díaz-Pintado.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre de Luis Carlos , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid contra "Banco Español de Crédito», sobre represión de usura, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los Sres. Luis Carlos y Ángel Jesús solicitaron pequeños créditos a la entidad mercantil demandada, la cual capitalizó en un momento los intereses adeudados en una proporción superior al 35 por 100 anual del capital prestado, constituyendo hipoteca sobre varias fincas en garantías de su pago. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en que se efectúen los siguientes pronunciamientos: A) Se declare la nulidad del préstamo concedido al actor por la entidad demandada mediante ingreso en la cuenta corriente núm. 271.53- 4432 de la sucursal del banco en Ubeda que se dice efectuado en fecha 2 de julio de 1984, así como de la escritura de constitución unilateral de hipoteca de fecha 2 de julio de 1984 otorgada ante el Notario de Ubeda don Antonio Crespo Monerri con el núm. 874 de su protocolo de instrumentos públicos, por el carácter de usurario del citado préstamo, declarando también la nulidad de la escritura pública de hipoteca dicha, tantopor la causa expresada como por falsedad en las cláusulas de otorgamiento. B) Se declare la nulidad de todos los contratos de préstamo, pólizas de crédito y operaciones de descuento concertado por el demandante con la entidad demandada, cuyos principales e intereses refundidos sirvieron para fijar el principal del crédito garantizado con la hipoteca constituida mediante la escritura pública de fecha 2 de julio de 1984 por su carácter usurario. C) Se condene a la entidad demandada a estar y pasar por tales declaraciones, así como a la devolución de las cantidades cobradas en exceso del principal de los créditos anulados y a entregar carta de pago de los intereses declarados usurarios que hubieren devengado tales créditos. D) Se condene expresamente en las costas de este procedimiento a la entidad demandada».

  1. El Procurador don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de "Banco Español de Crédito, S. A.», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando totalmente la pretensión del actor, con expresa imposición al mismo de todas las costas del procedimiento».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia del núm. 9 de Madrid dictó Sentencia con fecha 17 de abril de 1986 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Luis Carlos , contra la entidad "Banco Español de Crédito, S. A.", debo absolver y absuelvo a esta entidad de todas las pretensiones formulada contra la misma en tal demanda, y debo condenar y condeno a Luis Carlos al pago de todas las costas procesales causadas en este juicio, con expresa declaración de haber interpuesto la demanda con evidente temeridad.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandante, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, cuya parte dispositiva es como sigue, dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 1989 "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Luis Carlos , contra la Sentencia dictada en este proceso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Madrid en fecha 17 de abrjl de 1986 , debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la citada resolución; con expresa imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.»

Tercero

1. El Procurador don José Pérez Fernández-Turégano, en nombre y representación de Luis Carlos , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1989 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid , con apoyo en los siguientes motivos del recurso: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en al apreciación de la prueba. 2.º Al amparo del núm. 5 se denuncia infracción del art. 9.3.º de la Constitución en relación con los núms. 2 y 7 del art. 1.º del Código Civil . 3.º Con la misma base legal se denuncia infracción por interpretación errónea del primer inciso del párrafo 1.º del art. 1,º de la Ley de 23 de julio de 1908 y de su jurisprudencia. 4.º Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1.300 del Código Civil en relación con los arts. 145.1.º de la Ley Hipotecaria, 1.875, párrafo 1.º, del Código Civil y 176 y 177 y concordantes del Reglamento Notarial .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 22 de octubre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso se plantea por el cauce del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos y que demuestran la equivocación evidente del juzgador. Como documento señala un oficio del Banco de España en el que se dice que el interés básico del Banco de España es del 14 por 100, con diferencia tan abismal respecto al porcentaje del 22 por 100 pactado que demuestra el error del juzgador al valorar la prueba documental.

El motivo carece en absoluto de fundamento por cuanto no se revela error alguno de apreciación de la prueba del hecho mismo del pacto de intereses, en el que están de acuerdos las partes; lo que sucede es que el recurrente discrepa de la valoración dada a todas las pruebas por la Sala de instancia para resolver la cuestión, lo que no es en modo alguno error de apreciación de prueba sino ejercicio de la libertad que para valorarlas le confieren las leyes, y singularmente en este caso el art. 2.º de la Ley de 1908, de Represión de la Usura .

Segundo

El motivo segundo, por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sostiene que la sentencia ha infringido el art. 9.3.º de la Constitución en relación con los núms. 2 y 7 del art. 1.º del Código Civil que proclama el principio de jerarquía normativa. Infracción que se concreta en dar valor superior a la Orden de 17 de enero de 1981 , que a la Ley de 23 de julio de 1908, sobre Represión de la Usura . No cabe, razona el recurrente, dar prioridad a una Orden Ministerial que establece la libertad de pacto de intereses en contravención de la Ley de 1908, puesto que carecen de validez según el art. 1.2.º del Código Civil las disposiciones que contradigan otra de rango superior, y la Sala de instancia debió inexcusablemente resolver el asunto ateniéndose al sistema de fuentes establecido en el art. 1.7.º del mismo Código .

El motivo no puede prosperar. Cierto que el Código Civil establece el deber inexcusable de resolver los pleitos ateniéndose los Tribunales al sistema de fuentes establecido ( art. 1.7.º del Código Civil ), y cierto que las disposiciones que contradigan una de rango superior carecen de validez, pero lo que no pueda aceptarse es que la Orden Ministerial que se dice aplicada contra legem conculque el sistema de normas establecido. La Ley de Usura también respeta la libertad de pacto siempre que los intereses no sean notablemente superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, o cuando en el contrato se suponga recibido mayor cantidad que la verdaderamente entregada. Por ello, como ya ha dicho este Tribunal reiteradamente (vid. Sentencias, entre otras, de 7 de noviembre de 1990 y 18 de febrero de 1991), la Orden Ministerial no contradice a la Ley de 23 de julio de 1980 , puesto que la libertad de pacto es compatible con ella siempre que no se rebasen sus límites. Pero sobre todo y fundamentalmente, no se puede alegar que la Sala rompe con el principio de jerarquía normativa cuando en ninguno de sus razonamientos mienta la citada Orden.

Tercero

El motivo tercero, al amparo del núm. 5 del art. 1.692, denuncia la infracción del art. 1.º de la Ley de 23 de julio de 1908 por entender que la Audiencia no ha tenido en cuenta que el interés pactado es desproporcionado atendidas las circunstancias del caso.

El motivo razona que el 22 por 100 pactado puede significar el 100 por 100 en cuatro años y que ello es suficiente para que se le aplique la sanción de nulidad establecida.

El motivo decae porque está dicho repetidamente (Sentencias de 7 de marzo de 1986, 24 de mayo de 1989, 30 septiembre de 1991, 26 de abril de 1989), y así lo establece el art. 2.º de la Ley, que "los Tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción en virtud de las alegaciones de las partes». Estamos, pues, ante un supuesto de libertad de apreciación cualificada y de la que se ha hecho uso razonable, como ha explicado la sentencia recurrida (lo que asume este Tribunal a pesar de que el interés es de apreciable importancia) para fundar su decisión valorando todas las pruebas, incluso la pericial, detalladamente y en conjunto.

Cuarto

El último de los motivos, apoyado también en el núm. 5 del art. 1.692, sostiene la infracción por inaplicación del art. 1.300 del Código Civil en relación con el art. 145 de la Ley Hipotecaria y 1.875, párrafo 1.", del Código Civil, así como los arts. 176 y 177 y concordantes del Reglamento Notarial. Esto es, solicita la nulidad del contrato al amparo del 1.300 sosteniendo que no concurre el requisito de la escritura pública exigido por los arts. 145 y 1.875 arriba indicados .

El motivo decae porque es cuestión nueva y no cabe plantearla en casación, pues va contra el principio de preclusión, contra el de congruencia de la resolución con los planteamientos de la litis, y, en definitiva, contra el derecho de defensa del recurrido, que no tiene cauce para combatir la sorprendente alegación, pero además porque tras aludir sólo a la falta de escritura pública continúa alegando la falsedad de la entrega efectiva del dinero del préstamo ante Notario, que en su sentir genera la nulidad de la escritura, y tal afirmación entraña una flagrante contradicción con el planteamiento del pleito, en el que se acepta en todo momento la recepción del dinero (no importa cuándo), y sólo se combate la legalidad de los intereses.

Quinto

Las costas se imponen al recurrente al amparo del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Fernández-Turégano contra la Sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1989 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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