STS, 9 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:17226
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm.- 3.600.-Sentencia de 9 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Estaciones de servicio. Despacho de gasóleo.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 15 de enero de 1990 .

DOCTRINA: Mediante la impugnación del Real Decreto de 1990 se está pretendiendo impugnar

otras disposiciones anteriores, no impugnadas ni antes ni ahora, que establecieron las mismas

limitaciones respecto de las Estaciones de Servicios, limitaciones que no pueden eliminarse

mientras no se eliminen, excluyéndolas del Ordenamiento Jurídico, las normas que las

establecieron.

En la villa de Madrid, a nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso interpuesto por la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, contra el Real Decreto 29/1990, de 15 de enero . La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 14 de marzo de 1990, la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 29/1990, de 15 de enero , publicado en el "Boletín Oficial del Estado" del siguiente día.

Segundo

Admitido a trámite el recurso, se concedió a la Confederación recurrente el trámite de formalización de la demanda, lo que hizo, limitando en el suplico de su demanda su recurso a pedir la nulidad de la disposición adicional primera del Real Decreto de 15 de enero, en cuanto limitaba la libertad de comercio al por menor del gasóleo C a los titulares de Estaciones de Servicio, suplicando igualmente que en virtud del principio de igualdad que los titulares de Estaciones de Servicio gozan de tal libertad de comercio con idéntico alcance al de los demás operadores contemplados en el Real Decreto impugnado.

Tercero

Concedido al Abogado del Estado el trámite de contestación a la demanda, lo hizo oponiendo una causa de inadmisibilidad respecto de la segunda de las peticiones del escrito de demanda -antes transcrita- respecto de la cual, decía, no era ni una pretensión de anulación, ni de plena jurisdicción, aparte de que entendía que era incompatible con la primera de las peticiones. Aparte de ello, solicitaba la desestimación del recurso, examinando la distinta situación de los "gasolineras con concesión" y la de los "gasolineros con autorización", por lo que siendo distintas las situaciones de ambos no existía diferenciaciónilegal e injusta; afirmaba que los recurrentes podrían invocar, si la hubiere, discriminación respecto a los empresarios de la denominada "red paralela", pero no respecto de quienes no ejercían su misma actividad ni son susceptibles de equiparación como son los operadores autorizados de productos de la Comunidad Económica Europea. Aparte de ello alegaba que no se había alterado el régimen jurídico aplicable a las estaciones de servicio en lo que se refería al comercio al por menor del gasóleo C. Invocaba los fundamentos de Derecho que entendía aplicables, suplicando que se dictara sentencia declarando la inadmisiblidad parcial del recurso interpuesto, desestimándolo en todo lo demás.

Cuarto

Solicitado por los recurrentes el recibimiento a prueba del recurso, fue denegado por auto de 23 de diciembre de 1991, concediéndose seguidamente a las partes el trámite de conclusiones, que formalizaron, reiterando sus alegaciones y peticiones de los suplicos de sus escritos de demanda y contestación.

Quinto

Por providencia de 29 de junio de 1992 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de octubre del mismo año, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado alega, como primer motivo de oposición a la demanda, la inadmisibilidad parcial del recurso, inadmisibilidad limitada a la segunda de las peticiones del suplico del escrito de demanda, en la que pedía que se declarara, en virtud del principio de igualdad, que los titulares de Estaciones de Servicio gozan de libertad de comercio con idéntico alcance al de los demás operadores contemplados en el Real Decreto impugnado de 15 de enero de 1990, a cuyo efecto, alega en apoyo de la inadmisiblidad alegada el apartado c) del art. 82 de la Ley de la Jurisdicción.

Por mucha que sea la atención que se preste a lo alegado por el Abogado del Estado no se alcanzan a comprender las razones por las que se alega tal inadmisibilidad. No es bastante que lo solicitado no encuadre entre los recursos de anulación o de plena jurisdicción, como razona el representante de la Administración (con referencia a calificaciones inexistentes en la actualidad, expresamente rechazada por la exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción), para declarar inadmisible un recurso, sino que es preciso que tal inadmisiblidad pueda subsumirse en alguna de las causas que para que proceda tal declaración menciona el art. 82 de la Ley de la Jurisdicción, y es evidente que la petición de que se declare el derecho de los recurrentes a realizar unas determinadas ventas, en condiciones de igualdad con otros, no puede incluirse dentro de los términos en los que se expresa el apartado c) del art. 82 de la Ley de la Jurisdicción que declara inadmisibles los recursos interpuestos contra actos no susceptibles de impugnación. La petición podrá ser estimada o inestimada, sí, pero ello no implica que el recurso sea inadmisible, ya que lo impugnado en él es una disposición general, como es un Real Decreto, y por lo tanto, y frente a la petición de anulación ninguna inadmisibilidad se alega, por lo que debe de ser desestimada la que como inadmisibilidad parcial se opone por el Abogado del Estado.

Segundo

Como antes se dijo, si bien en el escrito de interposición parecía que lo impugnado era el Real Decreto 29/1990, de 15 de enero , posteriormente en el escrito de demanda se concreta el recurso a la impugnación de la disposición adicional primera, y aún se concreta más el recurso al decir que lo que se impugna en relación con esta disposición es la prohibición a las Estaciones de Servicio de suministrar gasóleo de calefacción a granel o en envases fuera de su recinto, el vender dentro de ese recinto cantidades superiores a 500 litros y el aprovisionarse de este tipo de gasóleo de otra persona que no sea la CAMPSA.

En relación con estas peticiones, expresamente aclara la Confederación recurrente que no nos hallamos ante una prohibición ex novo, sino ante la impugnación del mantenimiento de una prohibición que reitera el Real Decreto que se impugna y que ya no tiene razón de ser. Esta manifestación está evidenciando que mediante la impugnación posible del Real Decreto de 1990 , se está pretendiendo impugnar otras disposiciones anteriores, no impugnadas ni antes ni ahora; que establecieron las mismas limitaciones respecto de las Estaciones de Servicio, limitaciones que no pueden eliminarse mientras no se eliminen excluyéndolas del Ordenamiento Jurídico las normas que las establecieron. Paralelamente a esa petición, se está solicitando también que esta Sala declare un derecho a favor de las Estaciones de Servicio recurrentes, derecho que hasta ahora no tenían, con lo que al ser un derecho de nueva creación, la jurisdicción se convertiría en legislador. Esta declaración procedería si el Real Decreto impugnado suprimiera un derecho anterior de los concesionarios de Estaciones de Servicio, o sin privarles de él, lo limitara, pero queda bien claro, y así lo reconoce la Confederación recurrente, que ni el Real Decretoimpugnado altera la situación existente hasta su promulgación, ni antes de ésta tenían los concesionarios de servicio los derechos cuya declaración se pretenden; los mismos recurrentes reconocen la dificultad de que su pretensión prospere, cuando proponen como soluciones o bien que se prohiba a los Operadores el comercio al por menor de gasóleo C al igual que los titulares de Estaciones de Servicio, o bien que se declarase discriminatoria esa diferenciación.

Tercero

En apoyo de sus pretensiones invoca la Confederación recurrente una y otra vez la infracción del principio de igualdad, al prohibir a los concesionarios de Estaciones de Servicio lo que se autoriza a los Operadores. Pero esta pretendida desigualdad es inexistente: es el Real Decreto-Ley 5/1985, de 12 de diciembre , de adaptación del monopolio, el que crea la doble red de distribución de productos petrolíferos, los concesionarios del monopolio y la red paralela, que es la encargada de vender los productos importados. Si, por lo tanto, es un Decreto-ley el que establece las diferencias, difícilmente podrá prosperar ante la Jurisdicción Contenciosa la pretensión de que tales diferencias se eliminen, ya que ello entrañaría privar de eficacia a esa norma, para lo cual carece de jurisdicción esta Sala, dados los términos del art. 86 de la Constitución , y vista su interpretación por el Tribunal Constitucional -por todas, la sentencia de 10 de febrero de 1982 - según el cual no puede considerarse que el Decreto-ley se haya convertido en Ley formal del Parlamento, tras el acuerdo de convalidación, sino únicamente que se ha cumplido con el requisito constitucional de que dependía la pervivencia en el tiempo, con fuerza y valor de Ley, de la disposición producto del ejercicio de la potestad normativa extraordinaria que al Gobierno le reconoce la Constitución; pero teniendo, por lo tanto, la disposición citada "fuerza y valor de Ley", es ante el Tribunal Constitucional ante el que debe de impugnarse, y no ante esta Sala. Y es precisamente ese Real Decreto-ley 5/1985, de 12 de diciembre el que establece el régimen que ahora impugna la Confederación recurrente, al decir en su art. 5.° que "los titulares de concesiones para venta de productos monopolizados mantendrán tal carácter permaneciendo integrados en la red comercial del monopolio administrado por CAMPSA sin que puedan vender carburantes o combustibles líquidos que no hayan sido suministrados por ésta". Al margen de este precepto con rango de Ley, otros con rango de Decreto no impugnados en este recurso establecen el régimen de los distintos expendedores, y así, el Real Decreto de 27 de diciembre de 1985 dispone en su art. 11 que los operadores deberán de participar en la distribución al por mayor de gasóleos, gasolinas de automoción y fuel-oil, mientras que el Real Decreto de 12 de febrero de 1988 autoriza a los operadores a la distribución al por mayor de gasolina y gasóleos de automoción, fuelóleos, gasóleos de calefacción, etc.

Cuarto

Debe de aceptarse, en conclusión, lo que a modo de síntesis expone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, esto es:

  1. que las Estaciones de Servicio han tenido siempre vedado el acceso a la venta al por menor de gasóleo C, y tras el Decreto 29/1990 , ahora impugnado, continúan en el mismo régimen que tenían; b) no es exacto que el Real Decreto 29/1990 consagre una situación de desigualdad entre empresarios con idéntica actividad en atención a la red en la que se integran las Estaciones de Servicio, permitiendo a los empresarios de la denominada "Red Paralela" lo que se impide a los empresarios de la Red del Monopolio. Por otro lado, y como se pone de manifiesto en las conclusiones de la representación del Estado, la anulación del Real Decreto impugnado no produciría beneficio alguno a los Empresarios de las Estaciones de Servicio los cuales seguirían sin poder modificar el régimen de prohibiciones o limitaciones existentes, que es, en definitiva, lo que pretenden en el recurso. Por otra parte, se alega la infracción del principio de igualdad, principio que ha sido debidamente matizado por el Tribunal Constitucional, al interpretar el art. 14 de la Constitución , y que solamente se da ante situaciones iguales, pero no cuando exista una justificación objetiva y razonable de la desigualdad, y en el presente caso, el Real Decreto impugnado no es sino reflejo directo de lo regulado en normas legales de cobertura - Real Decreto-ley 5/1985, de 12 de diciembre - y no hace sino recoger, junto al régimen general válido para todos los titulares de estaciones de servicio (concesionarios e integrantes de la red paralela) una regulación específica y complementaria de los citados concesionarios, sin que sea posible equiparar los concesionarios de estaciones de servicio a los operadores autorizados para la venta de productos de la Comunidad Económica, por lo que no puede apreciarse infracción del principio constitucional de igualdad ante la Ley.

Quinto

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto, sin apreciar en ninguna de las partes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

  1. Desestima el motivo de inadmisibilidad opuesto por el Abogado del Estado.

  2. Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, contra el Real Decreto de 15 de enero de 1990 .

  3. No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Ricardo Enríquez Sancho.-José Luis Martín Herrero.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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