STS, 26 de Octubre de 1992

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:1992:17191
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.392.-Sentencia de 26 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Lecumberri Martí.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa. Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. DOCTRINA: Es doctrina reiterada de esta Sala que en la segunda instancia no pueden suscitarse por las partes, cuestiones atinentes al fondo de la litis que no hubieran sido tratadas en la primera, hecha en todo caso salvedad de las excepciones de orden público procesal.

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.573/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui en nombre y representación de don Jose Pedro y don Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en el recurso núm.

1.338/87 sobre expropiación, siendo la parte apelada el Ayuntamiento de Colomera que no ha comparecido en esta instancia pese haber sido emplazado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de don Carlos Manuel y don Jose Pedro contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento demandado de Colomera de fecha 11 de marzo de 1987, confirmado tácitamente en reposición, por el que se aprobó a efectos de tramitación del expediente de expropiación forzosa del proyecto de construcción de un conjunto social mediante adaptación de un edificio propiedad de los recurrentes, estimándose ajustados a Derecho tales actos; sin expresa condena en costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Jose Pedro y don Carlos Manuel , en la representación que ostenta ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual por providencia de fecha 15 de febrero de 1990, la admitió a trámite y en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a este Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, procedentes de la precitada Sala personadas las partes y mantenida la apelación por el Procurador señor Sánchez Jáuregui se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. Evacuando el trámite conferido por escrito en el sentido de que se estime el recurso de apelación interpuesto declarando la nulidad de los acuerdos del Pleno de la Corporación Municipal de 11 de marzo de 1987.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de octubrede 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Lecumberri Martí.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada y además:

Primero

Las alegaciones que en aplicación de lo dispuesto en el art. 100.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aduce la representación procesal de don Jose Pedro y don Carlos Manuel contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, no son suficientes a nuestro juicio para desvirtuar los razonamientos en que se apoya la referida sentencia para desestimar la demanda deducida contra el acuerdo del Ayuntamiento de Colomera, de 11 de marzo de 1987, en "1 que se aprobó el proyecto básico, redactado por el Arquitecto don Ricardo para la construcción de un conjunto social mediante la adaptación de la edificación existente en la calle Virgen de la Cabeza y la iniciación del expediente expropiatorio, pues, el Tribunal a quo correctamente delimitó el thema decidendi, ciñéndose a la pretensión deducida, por los recurrentes en vía administrativa al interponer el preceptivo recurso de reposición contra el citado acuerdo municipal, ya que en el escrito fundamental de demanda se desdibujó por aquéllos el objeto del recurso al suscitar diversas cuestiones sobre unas licencias municipales que previamente habían solicitado para "el arreglo de trancos, cerca y vallado" que eran ajenas a la índole de aquel proceso y que en su argumentación acota el contenido de la demanda, exceptuada la sucinta referencia al escrito formalizador de la reposición que se tiene por reproducido.

Segundo

El Tribunal de Instancia llegó a la conclusión de que el proyecto técnico aprobado por el Pleno municipal, en sesión de 11 de marzo de 1987, proporciona cobertura suficiente o causa expropiandi para la afectación del terreno, propiedad de los reclamantes, y éstos, frente a tal conclusión judicial, sin realizar un análisis crítico de aquella sentencia, en su escrito de alegaciones reiteran las argumentaciones aducidas en vía administrativa o introducen cuestiones que no fueron planteadas en primera instancia como la falta de consignación presupuestaria para el pago de las indemnizaciones derivadas de la ejecución del proyecto o el incumplimiento de la normativa contenida en el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas y Peligrosas para la apertura de la guardería, contraviniendo así las reglas por las que se rige esta segunda instancia, que no pueden suscitarse por las partes cuestiones atinentes al londo de la litis que no hubieran sido tratadas en la primera, hecha en todo caso salvedad de las excepciones de orden público procesal.

Tercero

La legitimidad de la expropiación acordada mediante la aprobación municipal del proyecto de referencia constituye la causa determinante de la expropiación de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10 de la Ley Expropiatoria, 64 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 90 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 8 de abril , y tiene su razón de ser en el acuerdo de 28 de junio de 1985 en el que se aprobó la instalación de aquellos servicios sociales, incluyéndolos para su ejecución en los planes provinciales, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública, y la necesidad de ocupación y la iniciación del expediente expropiatorio, según el art. 17 de la Ley de Expropiación en los proyectos de obras y servicios, cuando comprendan la descripción material detallada de las fincas afectadas, en armónica concordancia con el art. 52 de la Ley del Suelo , reguladora del procedimiento de urgencia.

El proyecto redactado por el Arquitecto señor Ricardo , contiene, en su totalidad, la documentación exigida en los arts. 15.3 de la Ley del Suelo, 69 del Reglamento de Planeamiento y 90 del Real Decreto-ley citado, y en su tramitación la Corporación Municipal siguió escrupulosamente el procedimiento establecido en los arts. 41 y 141, respectivamente, de la Ley y Reglamentos urbanísticos citados.

Procede en consecuencia desestimar el presente recurso, sin necesidad de hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de esta litis.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Manuel y don Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 9 de febrero de 1990 ; sentencia que confirmamos en su integridad, y no hacemos tampoco pronunciamiento expreso sobre las costas.ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Enrique Lecumberri Martí.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. De lo que certifico.

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