STS, 21 de Octubre de 1992

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1992:17173
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.339.-Sentencia de 21 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Títulos nobiliarios. Rehabilitación de titulo. Cuestión de competencia jurisdiccional.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica del Poder Judicial. Ley de Planta y Demarcación Judicial de 28 de diciembre de 1988 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 23 de enero de 1991.

DOCTRINA: Es competente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer la resolución

desestimatoria del recurso de alzada formulado contra otra resolución del subsecretario del

Ministerio de Justicia en relación con la petición de rehabilitación de título nobiliario.

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vista la cuestión de competencia negativa planteada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, a efectos de la atribución del conocimiento del recurso contencioso-administrativo promovido por don Silvio contra el Ministerio de Justicia en pleito sobre rehabilitación del título de Conde de Vitulano de Nava.

Es Ponente el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de don Silvio , siguiendo las indicaciones de la notificación de la resolución de 16 de enero de 1990 del ministro de Justicia acudió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para impugnar dicha resolución, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra otra del subsecretario de Justicia de 12 de septiembre de 1989.

Segundo

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto el 9 de julio de 1990 declarándose incompetente y remitió las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

Tercero

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid declaró su propia incompetencia por auto de 11 de diciembre de 1990 , planteando la cuestión de competencia negativa ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Cuarto

Oídas las partes personadas y el Ministerio Fiscal, se trajeron los autos a la vista para dictar sentencia.Fundamentos de Derecho

Primero

Como ya dijimos en nuestra sentencia de 23 de enero de 1991, atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia por el art. 74.1, a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la competencia para conocer en única instancia: "De los recursos contenciosos-administrativos contra los actos y disposiciones de los órganos de la Administración del Estado que no estén atribuidos o se atribuyen por Ley a otros órganos de este orden jurisdiccional», y siendo competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer de los que se interpongan contra disposiciones y actos emanados de los ministros y de los secretarios de Estado salvo que confirmen en vía administrativa de recurso, o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entidades distintos, cualquiera que sea su ámbito territorial, art. 66 de dicha Ley Orgánica, y no estando conferida tampoco la competencia para conocer de los actos y disposiciones que emanen de los Subsecretarios al Tribunal Supremo, art. 58.1) de la misma Ley, ni a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, art. 91, resulta inequívoca la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso interpuesto objeto de esta cuestión de competencia.

Segundo

Como también dijimos en la citada sentencia, derogado el Real Decreto-ley 4 de enero de 1977 por la disposición derogatoria primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede invocarse la competencia que atribuía dicha disposición a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, una vez entrado en vigor la Ley de Planta y constituido y en funcionamiento el Tribunal Superior de Justicia de Madrid; habiendo agotado sus efectos la disposición transitoria trigésimo cuarta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; no siendo óbice a esta afirmación el que no estén aún creados los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, toda vez que la competencia residual de estos órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando estén en funcionamiento, no puede alterar la que corresponde concretamente a los demás órganos de esta Jurisdicción en relación con los recursos contra disposiciones y actos de la Administración del Estado; por ello lo dispuesto en el art. 57 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial de 28 de diciembre de 1988 no puede interpretarse en el sentido que lo hace la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que por lo dispuesto en este precepto de naturaleza transitoria: "Las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia tendrán la competencia que a la entrada en vigor de esta Ley corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales en tanto no se pongan en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo», como de la literalidad de su texto se infiere se determina que esas Salas mantendrán la competencia que les atribuía el art. 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 para conocer de los recursos- además de los incluidos en el art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que según ésta corresponderán a los Juzgados, art. 91; lo que no supone que no asuman las competencias atribuidas por el meritado art. 74.1, pues no existe razón o impedimento derivado de la aplicación de dicha Ley Orgánica que justifique una demora en el cumplimiento de esta norma; que debe, a efectos de la competencia territorial, ser completada con lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción previsto para el supuesto competencial de su art. 10, 1, b) que resulta de aplicación; ya que lo dispuesto en el art. 74.1, a) de la Ley Orgánica constituye una ampliación de la competencia atribuida a las Audiencias Territoriales desaparecidas en materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, dimanantes de actos o resoluciones de la Administración pública con competencia que se extienda a todo el territorio nacional, que a partir de la creación y funcionamiento de los Tribunales Superiores de Justicia comprende la de todos los recursos que no sean de la competencia del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional y se interpongan contra actos y disposiciones de la Administración del Estado.

Tercero

Procediendo deferir la competencia del recurso a que se contraen estas actuaciones a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con las normas enunciadas en los apartados anteriores y en el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , débese hacer una expresa declaración de que no medió temeridad en la formulación de la cuestión de competencia negativa y por ello las costas se entienden impuestas de oficio según lo dispuesto en el art. 108 de dicha Ley procedimental.

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada por la Sección Octava de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sección Tercera del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional en el conocimiento del recurso interpuesto por don Silvio contra la resolución de 16 de enero de 1990 del ministro de Justicia, debemos declarar competente para conocer de esta reclamación contencioso- administrativa a la meritada Sección de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que se devolverán las actuaciones tramitadas por las Salasde la Audiencia Nacional y Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que la Sección indicada de éste siga en la tramitación del recurso; y declaramos de oficio las costas devengadas en este incidente de competencia negativa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández.-Rubricado.

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